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Sentencia SOCIAL Nº 1691/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2462/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1691/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101743
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10770
Núm. Roj: STSJ AND 10770/2020
Voces
Medios de prueba
Incapacidad permanente
Error en la valoración de la prueba
Prueba documental
Profesión habitual
Baja médica
Alta médica
Incapacidad permanente total
Incapacidad temporal
Derecho a la tutela judicial efectiva
Capacidad laboral
Incapacidad permanente parcial
Incapacidad permanente absoluta
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1691/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2462/19 , interpuesto por DOÑA Consuelo contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 10 de Junio de 2019, en Autos núm. 826/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Consuelo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Junio de 2019, con el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª Consuelo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- La demandante, Dª Consuelo , con DNI n° NUM000 , nacida el día NUM001 /1962, afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el n° 18/006, ejerce como profesión habitual la de limpiadora y peon agricola.
2º.- Se da por reproducido el informe de vida laboral de la actora que obra al ramo de prueba de la parte demandada.
3º.- A instancia del trabajador por el INSS se tramitó expediente administrativo. El Inss dicta resolución por la que deniega con fecha 12/03/2018 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 32). Y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 08/03/2018, que obra al folio 61 de los autos, que se fundamenta a su vez en el informe médico de síntesis de 23/02/2018, que obra al folio 55 y siguientes de los autos.
4º.- La actora padece sd artrosico, gonartrosis, espondilodiscartrosis lumbar con protusiones discales múltiples, artroscopia RI por meniscopatia interna (5/17) ca de mama derecha tratado en 2012 En fecha 23/2/2018 está pendiente de rehabilitación tras artroscopia de rodilla y de cita en ginecología por lesión en pezón 5º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 678,10 euros, folio 54 6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Consuelo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la ampliación del hecho probado cuarto, con la siguiente redacción: 'La actora padece asimismo poliartralgias crónicas, de características mecánicas, componente fibromiálgico, marcha con muletas, movilidad dolorosa a nivel de rodillas y raquis lumbar (folio 59 apartado disfunciones patológicas).
En RMN de columna lumbar presenta discopatía degenerativa con múltiples protrusiones discales que condiciona estenosis neuroforaminal más compresión radicular bilateral leve moderada desde L3 a S1 (folio 58 apartado de exploración). En la sesión del equipo médico de valoración de incapacidades de fecha 7 de marzo de 2018, se propone la denegación del expediente de incapacidad permanente y se reconoce la procedencia de una nueva baja médica de oficio por recaída de (folio 30 y 31 de los autos). Constan los siguientes periodos de baja por IT de la actora: 9-9-2016 a 3-11- 2017, por causa de lumbago; 9-1-2017 al 12-3-18 por osteoartrosis pierna 13-3-2018 al 29/5/2018, por osteoartrosis en pierna, sin que conste la causa del alta médica de fecha 29/ 5/18 (Folio 80 informe del INSS)'.
La propuesta modificación no puede prosperar, por cuanto se ha propuesto la transcripción tan solo de parte del documento reseñado (informe médico de síntesis). Así, cuando el recurrente considera que determinados documentos deben ser admitidos como válidos a efectos probatorios habrá de estimarlo en su integridad y no sólo de forma parcial respecto de determinadas frases extraídas del mismo pero excluyendo el resto. La doctrina de la jurisdicción social sobre este tema es reiterada por parte de la Sala, desde los años de inicio de la misma, así a título de ejemplo, la sentencia de 07-06-1994 Rec. 1542 /92 expuso que 'toda revisión fáctica basada en un documento concreto lleva consigo la constatación íntegra del mismo, no sólo de aquellos de sus aspectos que puedan ser favorables a quien lo utiliza'; y la Sentencia de 01-12-1994 Rec. 2180/92 que ' el art.
191.b en su exégesis jurisprudencial no permite elegir elementos parciales de los medios probatorios aportados en la litis, de tal forma que se acomoden a las tesis o argumentaciones de los litigantes, evitando aquellos otros que podrían contradecir éstas.' En concreto, en el presente caso la referencia al informe de síntesis es parcial e interesada, por cuanto en relación con las disfunciones patológicas objetivadas por el médico evaluador, se ha omitido el resultado exploratorio incluido en dicho apartado, indicativo de BAR libres, sin signos de radiculopatía y BM en MII 4+, por lo que las adiciones de los dos primeros párrafos propuestos deben ser rechazadas.
Por otra parte, el contenido del tercer párrafo cuya adición se interesa resulta innecesario, por cuanto confirma el criterio de la sentencia impugnada en relación a la falta de estabilización de las patologías diagnosticadas al encontrarse en evolución, y por último, la inclusión de los periodos de baja es improcedente, por cuanto debe atenderse a la existencia de secuelas de carácter permanente que impliquen menoscabo definitivo para el trabajo, no a los periodos de incapacidad temporal acaecidos.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo
Al respecto, definida la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, teniendo declarado nuestro TS que la incapacidad alcanza tal grado si el trabajador no puede seguir desarrollando las tareas básicas de su profesión u oficio habitual con un mínimo de seguridad y eficacia, hemos de concluir que del inalterado relato histórico no se evidencia que el recurrente, de forma crónica y permanente, esté impedido para realizar las más fundamentales tareas de la que es su profesión de operario de mantenimiento de edificios.
En el presente caso, la causa de la desestimación de la demanda en la sentencia de instancia fue el hecho de que no se encontraban agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas de las dolencias de la actora, y en relación con dicho requisito, en la sentencia de este TSJA, Sala de Sevilla, de 22-9-2016, nº 2387/2016, rec. 1483/2016, se recuerda la doctrina jurisprudencial reiterada seguida por esta Sala, entre otras, en sentencia nº 4.123/97 de 3 de noviembre de 1.997 (recurso nº 128/96), conforma a la cual: 'Tres son, las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente: 1º) Que las lesiones anatómicas y funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2º) que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, e irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3º) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde un mínimo del 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, la imposibilidad de realizar todas o las más fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-'.
Pues bien, del inalterado relato de hechos probados, se evidencia que las principales dolencias que padece la actora estaban en evolución y en estudio en la fecha del hecho causante de la prestación, al estar, por un lado, en seguimiento por Ginecología la lesión en pezón, y por otro, pendiente del tratamiento rehabilitador tras la artroscopia de rodilla, por lo que habrá de estarse al resultado de dicho estudio respecto de la lesión en mama detectada y a la conclusión del tratamiento rehabilitador en cuanto a las limitaciones en la deambulación posteriores a la artroscopia practicada, lo que determinará la existencia de secuelas o la desaparición de las mismas, por lo que la causa de denegación de la prestación contenida en la sentencia impugnada al ser su calificación prematura no ha sido desvirtuada en el recurso, lo que obliga a la desestimación del mismo y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Consuelo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 10 de Junio de 2019, en Autos núm. 826/18, seguidos a instancia de DOÑA Consuelo , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2462.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2462.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe 'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 1691/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2462/2019 de 02 de Julio de 2020"
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