Sentencia SOCIAL Nº 169/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 169/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 76/2021 de 26 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 169/2021

Núm. Cendoj: 37274440022021100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2664

Núm. Roj: SJSO 2664:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00169/2021

PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA

Tfno:923 2846 37->34

Fax:923 2846 39

Correo Electrónico:social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2021 0000159

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000076 /2021

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Guadalupe

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL ALBA ARAGON

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, Jacinta , Lucas

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ABEL SANCHEZ MARTIN , ABEL SANCHEZ MARTIN

SENTENCIA Nº 169/2021

En Salamanca, a Veintiséis de Abril de Dos Mil Veintiuno.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 76/2021seguidos a instancia de Dª. Guadalupe, como demandante, representada por el Letrado D. Luis M. Alba Aragón contra las empresas MANUEL RODRIGUEZ CORPORALES y BEATRIZ COMENDEZ RAMOS, como demandadas, representadas por el Letrado D. Abel Sánchez Martín, sobre DESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 2 de febrero de 2021, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en las que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se reconozca el despido nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a las demandadas a que a su elección y conforme a lo dispuesto en el art. 55.5 del ET, proceda a su readmisión con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde que el despido se produjo en fecha 21/12/2020 hasta que se dicte sentencia, o en el supuesto de considerarse improcedente conforme al art. 56 del ET, se condene solidariamente a los empleadores al pago de la indemnización legalmente establecida, así como al abono de los conceptos salariales no abonados desde el 15-9-2020 hasta 21-12-2020, salarios 4.800€, prorrata vacaciones 394,50 €, p.p. extras 394,50€, indemnización por fin de contrato 157,70€, más el 10% correspondientes a los intereses legales moratorios conforme al art. 29 del ET, 574,65€, en total 6.321,15 euros, condenando a los empleadores al pago de los seguros sociales correspondientes a la prestación de sus servicios.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos advertidos, se admitió a trámite la demanda por Decreto de 12 de febrero de 202, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 16 de marzo de 2021.

Llegado el día señalado comparecen la actora y la empresa acordándose la suspensión por enfermedad de la demandada presentada el mismo día del juicio con nuevo señalamiento para el día 20 de abril que comparecen las partes y no alcanzada conciliación ante el LAJ, se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Dª. Guadalupe con DNI n° NUM000, natural de Cáceres, esta Colegiada en el Colegio Oficial de Podólogos de Castilla y León (acontecimiento 43).

Ha estado de alta en el RETA en actividades de medicina especializada el 1-7-19 y en el RGSS en una empresa en Las Palmas desde el 21-6-17 a 21-6-17, en una empresa en Zaragoza desde el 2-9-19 a 17-10-19 y desde el 4-11-19 a 30-9- 2020 (acontecimiento 48).

SEGUNDO.- La demandada Dª. Jacinta es titular de la clínica con nombre comercial 'Evexia Clinics' que es un centro multidisciplinar especializado en podología, fisioterapia, enfermería, biomecánica, traumatología y pilates terapéutico.

El demandado D. Lucas es la pareja sentimental de Dª. Jacinta ayudando a esta en las gestiones de la clínica desarrollando la actividad de limpieza de edificios.

TERCERO.- Entre la actora y Dª. Jacinta se producen las siguientes conversaciones:

En fecha que no se refleja:

Dª. Jacinta: Buenos días Guadalupe te escribimos de una clínica de podología de Salamanca. Tenemos un puesto disponible para agosto-septiembre jornada completa. No se si te sigues encontrando en Las Palmas. Buscamos gente con experiencia tenemos tu currículum del anterior puesto que cogimos.

Dª. Guadalupe: Solo sería para dos meses???

Dª. Jacinta: No, no Sería para empezar en agosto o septiembre no lo tenemos decidido porque es para una apertura de un centro nuevo....depende de la obra. Sería indefinido

Dª. Guadalupe Ah vale. Y que sería por contrato o como

Dª. Jacinta: necesitamos alguien con experiencia que nos lleve el centro

Dª. Guadalupe: si quieres podemos hace una llamada

Dª. Jacinta: Estas trabajando?

Dª. Guadalupe: ahora mismo puedo cogerte el teléfono

6-9-2020:

Dª. Jacinta: 'Hola Guadalupe....Mañana te llamo para explicártelo mejor, ahora nos pillas liados con familia. El día de apertura es el JUEVES DÍA 15 DE OCTUBRE Para que te organices,.....hasta ese día nos es imposible por el retraso de los constructores y cosas asociadas a la obra....Buenas noches y hablamos mañana

7-9-2020

Dª. Guadalupe Hola Buenos días, si genial así me.......(acontecimiento 49).

CUARTO.- El 25-11-2020 la actora formaliza contrato para prestar servicios como limpiadora con D. Lucas 'Helmántica de Limpiezas' con duración desde la fecha de firma para prestar servicios en C/Alba de Tormes 3 Carbajosa de la Sagrada (Salamanca). El objeto del contrato es el servicio de limpieza puntual en clínicas (acontecimiento 50).

La actora no prestó servicios como limpiadora ni el contrato se llevó a la práctica (interrogatorio de D. Lucas).

QUINTO.- Por Resolución de 28 de octubre de 2020 del Delegado Territorial se autoriza al centro 'Evexia Clinics' la inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de Castilla y León con la oferta asistencial de cirugía ortopédica y traumatología, enfermería, fisioterapia y podología desde el 27 de octubre (acontecimiento 69).

SEXTO.- Dª. Jacinta formaliza contrato de suministro de electricidad con Iberdrola para el local de C/Maldonado Ocampo nº 20 piso Bajo puerta 2 el 6-11-2020 (acontecimiento 70).

El 31-12-2020 se emite factura por la compra de un sillón para la clínica informando el vendedor que se instaló el 1 de diciembre (acontecimientos 94 y 95).

El 26 de noviembre contrata un servicio de programación de citas con 6 usuarios (acontecimiento 97).

SEPTIMO.- Entre D. Lucas y la actora se produce una conversación a finales de noviembre cuyo contenido se da por reproducido en el que a efectos del procedimiento se dice:

D. Lucas: vamos a ver Guadalupe tú no tienes nada que hacer nosotros nos encargamos de todo damos el alta, pagamos lo de autónomos como pagamos el de Jacinta, el mío, esta chica y el de todos que están como autónomos a cada uno dejamos en vuestra mesita el recibo de pagado para que veas que todos los meses tienes pagado......te lo llevas a casa como si lo hubieras pagado tu pero en lugar de pagarlo tú lo pagamos nosotros. Cuando llega el pago trimestral nosotros lo pagamos y te dejamos en la mesita tu pago trimestral. Nosotros nos encargamos de todo de todos.....a Jacinta le gusta como trabajas te está entendiendo muy bien con la chica de las plantillas .....de momento no tienes que hacer nada porque como yo ya tengo tu DNI y tengo tu todo yo el día 1 te doy unos papeles como que estas dada de alta como autónoma.....que te llegará un mensaje diciendo bienvenida a la Seguridad Social .............para ganar dinero hay que ser autónomo...necesitas hacer un equipo que venga contento por las mañanas....no como viniste antes de ayer o ayer no queremos eso queremos que la gente esté contenta y para estar contento hay que llevarse dinero para su casa....

Al preguntar Guadalupe si 'cada mes aseguramos 1.500'

D. Lucas responde 'esos ya están asegurados los 1500 están asegurados ...tu trabajas ocho horas al día y tiene 1500 asegurados otra cosa es que tú quieras hacer 1700 ...si en ocho horas puedes conseguir 1800 pues que bien ..ahora que ha salido una residencia grande que pueden ser 40 al día a lo mejor tenéis que ir las dos juntas.'

Dª. Guadalupe: si yo llevaba dos días y ya me decían que apuntara mi nombre ....

D. Lucas ...así que para que estés tranquila que sepas que tus 1500 los tienes asegurados todos los meses y a partir de ahora tu cumples tus ocho horitas...si Jacinta te dice hoy no vengas por la tarde pues no vienes cuando ella te diga no vengas no pienses no voy a llegar a 1500 no no es porque ella quiere ver a sus pacientes.' (Acontecimiento 57).

OCTAVO.- El 1-11-2020 Dª. Jacinta (arrendadora) formaliza contrato mercantil de arrendamiento de servicios de podología con Dª. Noemi. cuyo objeto es la prestación de los servicios de podología en los centros de trabajo que indique la arrendataria (acontecimiento 71).

El 1-1-21 formaliza contrato de prestación de servicios de fisioterapia con D. Eloy. pactando el 50% del servicios fijado 35€ individual y 30€ bono para cada uno (acontecimiento 72).

NOVENO.- El 22 de diciembre de 2020 la actora presenta una denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa 'Evexia Clinics' en la que fija como fecha de ingreso el 3-11-2020.

En esta denuncia escribe de su puño y letra 'que empezó a trabajar de forma más formal en noviembre de 2020 ya que anteriormente solo atendí a pacientes de forma dispersa por no tener registro sanitario y días sueltos en octubre, no me hacen contrato laboral ni alta en S. Social sino que me intenta hacer un contrato de limpiadora para meterme en un ERTE y así poder pagarme el SEPE..., el 21 tras exigir de nuevo mis derechos bajo intimidación tuve que abandonar la clínica al exigir sus derecho. Trabajo como podóloga he ido a Residencia como la de Montevideo, trabajo para aseguradoras y haciendo domicilios sin recibir todos los meses ninguna cuantía económica, y cobrando a los pacientes mediante dinero metálico, ya que no disponemos de datafono ni podemos hacer facturas (acontecimiento 45).

De fecha 9-3-2021 se aporta escrito de ampliación de denuncia que no consta sello de Inspección de Trabajo en la que se indica que la prestación de servicios se inicia el 15 de octubre pero que estaba a disposición de la clínica desde el 15 de septiembre (acontecimiento 46).

DECIMO.- El 20 de agosto de 2020 la actora formaliza contrato de arrendamiento de vivienda sita en la C/Norte nº 12 2º de Salamanca con duración de un año desde el 15-9-2020, pactando una renta de 500€ mensuales, periodo mínimo de seis meses y en caso de desistimiento antes de cumplirse seis meses se obliga a pagar las seis mensualidades y la pérdida de la fianza que se entrega por importe de 500€, abonando la arrendataria los gastos de luz, comunidad y agua.

El importe de la luz es de 33,64€ de 22/8 a 24/9, 37,07€ de 24/9 a 25/10, 50,92€ de 25/10 a 23/11.

El importe por gastos de agua es de 17,31€ de 14/8 a 12/11.

El importe de las basuras de octubre es de 7,26€.

El 5-3-21 se ha reclamado en nombre del arrendador a la actora tres meses de renta en concepto de indemnización por desistimiento anticipado del contrato (acontecimientos 52 a 56).

UNDECIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 13-1-2021 celebrándose el acto de conciliación el 27-1-2021 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando e interrogatorio de partes conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Ejercita la actora acción de despido pretendiendo previamente la declaración de existencia de relación laboral desde el 15-9-2020 para prestar servicios como podóloga en la clínica y en dos Residencias por 1500€, que se le entregó un contrato que no obedecía a la realidad (ni centro de trabajo, ni empleador, ni categoría), que el 1-12-2020 Dª. Jacinta reconoce en documento privado las condiciones laborales, el 21-12-2020 se comunica el despido verbal. De forma acumulada se reclaman diversas cantidades por salarios y daños y perjuicios.

La demandada se opone a la pretensión ejercitada alegando que no ha existido relación laboral ni despido y falta de legitimación pasiva de D. Lucas.

TERCERO.- Existencia de relación laboral.

Como cuestión previa es preciso indicar que por la parte demandada se alegó la falsedad del documento de 1-12-2020 obrante en el acontecimiento 21 al no reconocer ni la firma ni el contenido solicitando plazo para formular querella, lo que no se va acordar, sin perjuicio de las acciones que la parte puede ejercitar, porque conforme al art.86.2 LRJS tal forma de proceder es cuando se alega la falsedad ' de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condiciona directamente de esta', circunstancia que a juicio de esta Juzgadora no concurre en el presente caso ya que la resolución del litigio se va a producir en los mismo términos con independencia del contenido de dicho documento en base a la valoración del resto de la prueba practicada.

La primera cuestión a determinar es si entre las partes existe o no relación laboral en concreto si como sostiene la parte demandante es una relación laboral ordinaria prestando servicios como podóloga o si por el contrato es una contrato mercantil para prestar servicios como autónomo, lo que afecta a la competencia de este Juzgado pues solo en el primer caso cabe entrar a resolver el resto de cuestiones planteadas.

La sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2010 (Recurso: 253/2010 ) que examinaba un supuesto en el que la parte actora había prestado servicios para la empresa realizando '... revisiones y exploraciones médicas y medicina interna, con agenda concertada de día y hora de visita, nombre, exploración, Mutua y operación. Atendía en días concretos, concertados y cobraba el 50% del precio establecido por la policlínica por cada acto médico efectuado. Las vacaciones se fijaban de acuerdo con la Dirección médica, según fuese conveniente, atendiendo también las conveniencias del servicio, señalando cual era la doctrina de la Sala para distinguir entre el carácter laboral o civil de una relación en supuestos similares remitiéndose a otra sentencia anterior de 12 de febrero de 2008, (Recurso 5018/05) en la que se señalaba que: '1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato dearrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración delos servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistenciaal centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o delos servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4- 1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios poractuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [ STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [ STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [ STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [ STS 20-9-1995 ]. 7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación delos servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ].'. A partir de estos razonamientos cabe concluir que concurren en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios 'intuitu personae'. b) ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan 'ab initio' al empresario que, a su vez, asume la obligación de pagar el salario, con independencia de la obtención de beneficios, percibiendo la policlínica el importe de la asistencia directamente de los pacientes, procediendo posteriormente a abonar una parte del mismo al facultativo. c) Los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, obligándose la actora a prestarel servicio en las horas y días de visita que tenía asignados, que previamente ella había establecido, fijándose las consultas por la recepcionista con un lapso temporal aproximado de veinte minutos entre una y otra. d) El local, el instrumental y los medios eran de titularidad de la empresa demandada. e) Recibía órdenes de la demandada, ya que la Dirección médica resolvía las cuestiones de coordinación de los médicos, agendas y vacaciones. f) La retribución se abona por la demandada, consistiendo la misma en un porcentaje del precio que la policlínica cobraba por acto médico, precio que previamente había establecido la propia empleadora, siendo un sistema similar al salario a comisión'.

Aplicando estos criterios la STSJ de Madrid de 31 de marzo de 2017, rec. 602/2016 concluye que existe relación laboral porque 'el local, el instrumental y los medios eran de titularidad de la empresa demandada, que es la que fijó su horario de trabajo, que en el presente caso es especialmente rígido porque al figurar la actora como médico y directora del Centro de Reconocimiento de Conductores 'REAL 35' del que es titular la clínica en la que prestaba servicios la demandante, debía desempeñar un horario fijo.

En el presente caso existe una primera dificultad al no estar documentada la relación existente entre las partes por escrito ya que ni siquiera se llegó a formalizar en esta forma el contrato de arrendamiento de servicios como autónoma con la actora.

Dª. Jacinta es titular de la clínica con nombre comercial 'Evexia Clinics' que es un centro multidisciplinar especializado en podología, fisioterapia, enfermería, biomecánica, traumatología y pilates terapéutico y la actora es podóloga. Por un lado, es la titular de la clínica la propietaria de todos los medios materiales que se utilizan para prestar el servicio de podología, es la titular del teléfono que es común para todos los profesionales que desarrollan su actividad en el centro, es quién ha contratado el programa para gestionar la cita de forma que el profesional exclusivamente aporta su trabajo resultando del contrato del fisioterapeuta D. Eloy. que es la titular de la clínica quién fija el precio a abonar por los clientes y que el 50% obtenido es para la clínica. Del contenido de la conversación mantenida entre D. Lucas y la actora se desprende que es la titular de la clínica quién determina una prestación de servicios durante ocho horas y que solo con autorización de Dª. Jacinta, que también es podóloga, se puede ausentar una tarde porque sea ella quién quiere ver a concretos pacientes, es quién fija la remuneración mínima de 1.500€ y puede ser superior en función del número de pacientes atendidos, que va a gestionar el alta en autónomos, abonar la cuota y va a realizar las liquidaciones trimestrales, que se impone a pacientes que son de la clínica como son los de una residencia de ancianos.

Ningún margen de organización e independencia se deja a la actora salvo dar la cita a los pacientes que llaman al teléfono de la clínica y el poder percibir una mayor remuneración que sería equivalente a las comisiones pero con un salario garantizado de 1.500€. La parte demandada manifiesta que la actora era quién cobraba a los clientes y después tenía que efectuar una liquidación, resultando que si es la empresa quién tiene la agenda de los pacientes atendidos conoce la cantidad percibida y no ha sido reclamada, no existiendo prueba cierta si las cantidades abonadas por los clientes aún cobradas por la actora fueron o no entregados a la clínica.

De la valoración de las circunstancias concurrentes expuestas se concluye que la naturaleza de la relación existente entre las partes es laboral y no mercantil existiendo dependencia, remuneración y sujeción a horario, siendo la empleadora Dª. Jacinta que es la titular de la clínica quién formaliza los contratos de suministro, adquiere el material y suscribe los contratos con otros profesionales por lo que se estimaría la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Lucas.

CUARTO.- Circunstancias laborales.

Determinada que la relación existente es de carácter laboral procede establecer las circunstancias laborales en concreto el salario y la antigüedad.

Respecto del salario este se fija en 1500€ pues de forma reiterada en la conversación cuya grabación se aporta mantenida entre la actora y D. Lucas se reitera que ese será el importe mínimo garantizado, entendiéndose que dicho importe era bruto incluyendo pagas extras pues no se acredita pacto de pago de dicho importe en catorce pagas.

En cuanto a la antigüedad, la parte demandada reconoce que la relación se inicia el día 1-12-2020 que es cuando se instala el sillón. La posición de la parte actora respecto de la fecha de inicio de la relación es absolutamente confusa en la demanda se indica que fue contratada el 20/8 con efectos del 15/9 pero en la primera denuncia que la actora presenta en Inspección de Trabajo, escrita de su puño y letra, dice 'que empezó a trabajar de forma más formal en noviembre de 2020 ya que anteriormente solo atendí a pacientes de forma dispersa por no tener registro sanitario y días sueltos en octubre' fijando como fecha el 3 de noviembre.

Nos encontramos de la prueba documental aportada las siguientes fechas; 6/9 mensaje de wasap indicando apertura de la clínica el 15 de octubre; 28/10 se autoriza al centro 'Evexia Clinics' la inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de Castilla y León; 1/11 se contrata a otra podóloga Dª. Noemi; 6/11 se formaliza contrato de suministro de electricidad; el 26/11 contrata un servicio de programación de citas; 1/12 se instaló un sillón.

En prueba de interrogatorio D. Lucas reconoce que la conversación con la actora se produce a finales de noviembre y que luego se hace el contrato de limpieza(que está fechado el 26/11). Del contenido de dicha conversación se desprende que ya estaba la otra podóloga Dª. Noemi que comienza el 1/11, ya tenía el contrato con la residencia (que pudiendo no se ha aportado) y la actora ya había iniciado la relación ya que literalmente dice 'a Jacinta le gusta como trabajas te estás entendiendo muy bien con la chica de las plantilla... necesitas hacer un equipo que venga contento por las mañanas....no como viniste antes de ayer o ayer'.

De la valoración de estas pruebas se concluye que la prestación de servicios se inicia el 3 de noviembre que es el que la actora fija en la denuncia en Inspección de Trabajo, en ese momento ya había una podóloga contratada y a finales de noviembre ya se conocía como trabajaba la actora.

QUINTO.-Despido.

La parte demandante mantiene que la relación finaliza por despido verbal el día 21 de diciembre mientras la demandada niega la existencia de despido alegando que existe una baja voluntaria de la actora.

Lógicamente en esta relación carente de toda formalidad escrita en la que no existe contrato, no existe alta ni siquiera como autónomo a la que se había comprometido el empleador, tampoco existe prueba cierta y objetiva de la realidad de los hechos ocurridos el día 21 de diciembre.

En prueba de interrogatorio Dª. Jacinta declara que no le dijo que si no aceptaba el contrato de autónomos se fuera sino que la demandante dijo que 'era una sucursal de sanitas' y que se iba a acordar. El interrogatorio de la actora no se propuso como prueba y el testigo D. Arsenio declara que el día 21/12 discuten y Dª. Jacinta llamó a la actora niñata.

De la valoración de la prueba en virtud de la facultad otorgada legalmente se concluye que la relación laboral finaliza por decisión unilateral de la parte demandada y ello porque no puede exigirse a la parte actora una prueba diabólica pues salvo que fuera grabando las conversaciones difícilmente puede probar un hecho que se produce de forma verbal siendo verosímil que ante las reclamaciones de la actora sobre la falta de contrato y de alta se indicara a la actora que se marchara.

El despido debe ser calificado como improcedente al no concurrir vulneración de derechos fundamentales con las consecuencias establecidas en el art.56ET.

SEXTO.-Reclamación de cantidad.

En el escrito de demanda se reclaman cantidades por diversos conceptos procediendo su examen de forma diferenciada.

1º) Salarios. No se ha acreditado el pago de cantidad por los servicios prestados desde el 3 de noviembre al 21 de diciembre de 2020 que son 43 días a 49,32€/día resultando una cantidad de 2.120,76€.

Por vacaciones corresponderían 4 días que serían 197,28€.

No se reconoce cantidad por pagas extras dado que se ha fijado en 1500€ el salario bruto incluyendo pagas extras y se ha calculado el importe día en 49,32€ por lo que en la cantidad reconocida ya están estas.

2º) Indemnización de fin de contrato. No se reconoce cantidad alguna por este concepto ya que se reclama por dos vías, como fin de contrato y como despido, la finalización de la relación laboral lo que no es admisible.

3º) Daños y perjuicios.

Bajo este concepto se reclama la cantidad de 4.745,98€ correspondientes a tres meses de alquiler de un piso, gastos de luz, agua y basura de septiembre a diciembre, penalización por extinción anticipada del contrato de alquiler, desplazamientos en medios públicos de transporte y daño moral.

Según resulta de la prueba documental aportada la actora, que es natural de Cáceres, ha estado trabajando en Las Palmas y desde septiembre de 2019 hasta el 30-9-2020 ha trabajado en una empresa en Zaragoza. Formaliza un contrato de arrendamiento de una vivienda en Salamanca el 20-8-2020 con duración de un año desde el 15-9-2020 y con penalización de seis meses mínimo.

La actora teniendo una relación laboral vigente hasta el 30/9 pacta el alquiler de una vivienda en Salamanca sin tener formalizada una promesa de contrato y siendo conocedora que era un centro de trabajo de nueva apertura que se podía retrasar dependiendo la apertura de la obra, en un wasap se dice que puede ser agosto o septiembre, asumiendo la actora el riesgo de formalizar el arrendamiento de una vivienda sin conocer la fecha de inicio de la relación. Es más la actora lleva tiempo viviendo de alquiler luego fuera en Salamanca o en otra ciudad tendría que abonar renta. Por tanto, ninguna responsabilidad cabe atribuir a la demandada ni de la fecha de formalización del contrato ni de la penalización asumiendo el riesgo que se deriva de asumir un contrato sin existir una promesa cierta de la fecha de inicio y de la duración de la relación.

Tampoco cabe reconocer los gastos de luz, agua o basuras ya que los mismos se habrían devengado igualmente estando en Zaragoza, reclamándose incluso periodos en los que la vivienda no estaba alquilada.

No se reconocen los gastos por desplazamientos en medios públicos de transporte primero porque no se acreditan y segundo porque la actora si para valorar una oferta de trabajo tiene que desplazarse de ciudad no puede pretender que sea quién realiza la oferta quién abone tales gastos pues simplemente con rechazar la oferta no se generarían.

El daño moral no se acredita su existencia, hay discrepancias entre las partes, la actora es una persona con formación que tiene facultades y conocimientos para poder determinar unas condiciones laborales sin menoscabo de su dignidad profesional.

SEPTIMO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª. Guadalupe contra las empresas BEATRIZ COMENDEZ RAMOS y MANUEL RODRIGUEZ CORPORALES debo:

1º) declarar la falta de legitimación pasiva de Lucas.

2º) declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos de 22 de diciembre de 2020 condenando a la demandada Jacinta a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 271,16€ y en caso de opción por la readmisión a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 49,32€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que la actora encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación con excepción del periodo que coincida con la situación de incapacidad temporal,debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo que procede la readmisión.

3º) debo condenar y condeno a Jacinta a abonar a la actora la cantidad de 2.318,04€ más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Firme la sentencia remítase a la Inspección de Trabajo a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar el importe de la condenay en su caso salarios de tramitaciónen el Banco Santander de esta capital cuenta número 3704/0000/65/0076/21, y depositar la cantidad de 300,00 euros en la referida cuenta presentando los resguardos en este Juzgado en el momento del anuncio, pudiendo sustituirse el primero de los depósitos mencionados por aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuarse, en su caso, los depósitos de forma separada y acreditarse por resguardos diferentes.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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