Sentencia SOCIAL Nº 1685/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1685/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1410/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1685/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101645

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2853

Núm. Roj: STSJ PV 2853/2017


Voces

Horas extraordinarias

Jornada laboral

Número de horas extraordinarias

Jornada ordinaria

Medios de prueba

Horario laboral

Jornada diaria

Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación 1410/2017
NIG PV 48.04.4-16/004203
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0004203
SENTENCIA Nº: 1685/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Nemesio contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 5 de los de Bilbao, de fecha 22 de febrero de 2017 , dictada en los autos 417/2016, en proceso
sobre reclamación de cantidad (RPC), y entablado por don Nemesio frente a ELECNOR, S.A. y el FONDO
DE GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - D. Nemesio ha venido prestando sus servicios para Elecnor S.A., con una antigüedad de 4 de mayo de 2015, la categoría de perito y un salario bruto mensual de 1493,54 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.



SEGUNDO .- D. Nemesio fue contratado en fecha 4-05-2015 con un contrato de trabajo en prácticas cuya duración inicial era de 6 meses, es decir, hasta el 3 de noviembre de 2015 que posteriormente, en fecha 4-11-2015 se procedió a prorrogar por una duración de 274 días.



TERCERO. - En fecha 3 de marzo de 2016 por parte de la emprea se hace entrega a D. Nemesio de carta de despido disciplinario de fecha de efectos ese mismo dia.



CUARTO .- El trabajador reclama 5.008,98 euros por 477,5 horas extraordinarias que dice haber realizado durante los días laborables de junio, julio, septiembre, octubre, y noviembre de 2.015, 15 días de diciemrbe de 2.015, los días laborables de enero y febrero de 2.016 y 3 dáis de marzo de 2.016, los cálculos realizados en lo que a horas extras se refiete son los siguientes: Periodo Nº horas 2015 JUNIO 55 JULIO 115 AGOSTO O SEPTIEMBRE 55 OCTUBRE 55 NOVIEMBRE 52,5 DICIEMBRE 35 2016 ENERO 50 FEBRERO 52,5 MARZO 7,5 El precio de la hora extraordinaria regulado texto Refundido de la ley E.T., asciende a 10,49 euros .



QUINTO. - Que en fecha 4-4-2016 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Politicas Sociales del Gobierno Vasco, INTENTADO EL ACTO SIN EFECTO.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:'Que desestimando la demanda promovida por D. Nemesio contra ELECNOR, SOCIEDAD ANÓNIMA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones vertiads en su contra .

Por último, procede absolver al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en ejecución de sentencia. '

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por el demandante, recurso que no fue impugnado por la demandada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se señaló el día cinco de septiembre de dos mil diecisiete como fecha para deliberar y decidir ambos recursos, lo que se ha llevado a efecto, dictándose seguidamente la presente sentencia.

Se ha de advertir que el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Palomo Balda - en principio designado para deliberar y decidir estos recursos- ha sido sustituido, ya que se encuentra en comisión de servicio con relevación de funciones. En su lugar, ha deliberado y decidido el asunto el Ilmo. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Nemesio formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que reclamaba determinada cantidad a Elecnor, S.A. en concepto de horas extraordinarias realizadas en el periodo mediante entre junio del año 2015 y los tres primeros días laborables del mes de marzo del año 2016.

La razón de desestimación de tal demanda fue la ausencia de prueba de la realización de las mismas.

El recurso se estructura en un solo motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y se subdivide en dos apartados. En el primero se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 en relación con lo dispuesto en el artículo 35, número 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), así como los artículos 91 y 94 de tal Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . En el segundo, se sostiene la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso en relación con los efectos que produce la falta de entrega por la empresa del registro mensual de la jornada del trabajador, así como la falta de aportación de tal prueba por la empresa.

Dicho recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Dicha recurrente sostiene que las fichas de entrada y salida de la empresa que obraban en poder de ésta eran el único medio de probar las horas extraordinarias reclamadas y que, habiendo sido requerida al efecto por el Juzgado, no habiendo comparecido la empresa a juicio, ni habiendo aportado las mismas, afirmando que la Magistrada autora de la sentencia obró indebidamente al no hacer uso de la facultad prevista en el apartado 2 del artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , máxime si se considera que también se pidió que se diera por confesa a la demandada, lo que debió de hacerse, citando el punto 2 del artículo 91 de la misma Ley .

Debe considerarse que en la demanda, la demandante desglosó por meses el número de horas reclamadas, afirmando realizar jornada superior a la ordinaria correspondiente, sin indicar ni cuál era esta última ni a qué hora entraba y salía de su trabajo, bien cada día, bien usualmente.

Se le requirió para que especificase los días en que las había realizado y al efecto dicho recurrente indicó los días laborables de cada uno de los meses que reclamaba.

Interesa destacar que en aquella demanda reclamaba un número de horas extraordinarias muy diverso según que mes si en unos reclamaba 50, en otros 35, 52,5, 50 o 115 horas, hasta las siete horas y media que reclamaba por tres días trabajados en marzo de 2016.

En la subsanación indicaba un número días laborables que, salvo ese mes y diciembre de 2015, donde afirmaba haber trabajado quince días laborales, afirmaba trabajar en unos meses 19 días, en otros 20, 21 o 22, siendo que ello presentaba ciertas discordancias, pues no se ajustaba a una cifra de 2,5 horas extras por día la comparación de lo reclamado por cada mes y el número de días laborables que se decían trabajados.

Es sólo ya después de dictada la sentencia recurrida -ya en el escrito de formalización del recurso de suplicación- cuando, al final de la exposición del segundo apartado del único motivo de impugnación afirma que reclamó en razón de 2,5 horas extraordinarias trabajadas por cada día laborable, a salvo julio de 2015, donde dice reclamó 5 horas extraordinarias por día laborable, pues se hacía jornada intensiva y el trabajó todas las tardes laborables.

Lo cierto es que ello no consta se alegase previamente y no cabe entrar ahora a esta argumentación, planteada ya en suplicación, aparte de que no se ciñe exactamente lo reclamado a esos criterios, conforme lo explicado.

De lo anterior se deduce que ni siquiera en esta fase procesal conocemos cuál era la jornada laboral ordinaria del demandante, cuál su horario, cuál era el que realmente realizó, bien cada día, bien de forma habitual y superando la jornada ordinaria.

En este contexto, aún y asumiendo que otra hubiese sido la solución si constase que efectivamente el demandante realizaba de forma habitual una jornada superior a la ordinaria, ello no consta siquiera, sin que sea cierto que aquellas fichas de control de acceso y salida de la empresa fuesen los únicos medios de prueba de tales extremos, pues la práctica forense evidencia que es habitual el uso de la testifical a tales efectos.

Por otra parte, las previsiones del artículo 91 y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social que cita la recurrente son interpretadas por la jurisprudencia como disposiciones legales que facultan al Juzgador para dar por confesa a la parte sobre lo pretendido probar con tal interrogatorio o documental, pero en modo alguno suponen un mandato imperativo de darla por confesa, sino que se trata de una potestad a aplicar o no en función de criterios de razonabilidad que supone valorar las circunstancias del caso.

En el nuestro, dado que no se conoce siquiera la jornada laboral ordinaria a observar, el horario laboral de la misma, a qué hora entraba y a qué hora salía el demandante, existen aquellas contradicciones por meses, incluso considerando las jornadas laborales que se dicen trabajadas, no parece arbitraria la decisión judicial de no hacer uso de aquella facultad.

En cuanto al segundo apartado del único motivo de impugnación, la recurrente no cita sentencias del Tribunal Supremo, que son las que el artículo 1, punto 6 del Código Civil relaciona con el concepto de jurisprudencia, sino sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, bien de esta comunidad autónoma, bien de la de Castilla-León. Salvando este inconveniente formal y asumiendo que esta Sala si que ha mantenido la interpretación que defiende la recurrente sobre la obligación empresarial de registro de jornadas diarias al interpretar el aludido en el artículo 35, número 5 del Estatuto de los Trabajadores y buena prueba de ello es la sentencia de 2 de noviembre de 2016 (recurso 2004/2016 ) que se cita en la sentencia recurrida o la anterior, de 23 de febrero de 2016 (recurso 85/2016) tampoco podemos obviar que tal posición no ha sido asumida por el Tribunal Supremo en casación para la unificación de doctrina, como se pone de relieve al leer la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 (recurso 81/2016 ) que sostiene que esa obligación se limita al caso en que haya efectivamente horas extraordinarias realizadas, debiendo entregarse al trabajador un listado de las mismas con la periodicidad que allí se indica.

Incluso el particular caso de autos también se diferencia del resuelto por esta Sala en esas dos sentencias, pues en el presente no consta que la empresa hubiera asumido que se habían realizado horas extraordinarias, aunque en menor número de las reclamadas por el trabajador (es el supuesto resuelto en nuestra sentencia de 23 de febrero de 2016 ) ni tampoco que se haga jornada laboral diaria habitualmente superior a la ordinaria (presupuesto fáctico del que parte la sentencia de 2 de noviembre de 2016 ).



TERCERO.- Lo anterior lleva a desestimar el recurso, sin que proceda pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso ( artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - D. Nemesio ha venido prestando sus servicios para Elecnor S.A., con una antigüedad de 4 de mayo de 2015, la categoría de perito y un salario bruto mensual de 1493,54 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.



SEGUNDO .- D. Nemesio fue contratado en fecha 4-05-2015 con un contrato de trabajo en prácticas cuya duración inicial era de 6 meses, es decir, hasta el 3 de noviembre de 2015 que posteriormente, en fecha 4-11-2015 se procedió a prorrogar por una duración de 274 días.



TERCERO. - En fecha 3 de marzo de 2016 por parte de la emprea se hace entrega a D. Nemesio de carta de despido disciplinario de fecha de efectos ese mismo dia.



CUARTO .- El trabajador reclama 5.008,98 euros por 477,5 horas extraordinarias que dice haber realizado durante los días laborables de junio, julio, septiembre, octubre, y noviembre de 2.015, 15 días de diciemrbe de 2.015, los días laborables de enero y febrero de 2.016 y 3 dáis de marzo de 2.016, los cálculos realizados en lo que a horas extras se refiete son los siguientes: Periodo Nº horas 2015 JUNIO 55 JULIO 115 AGOSTO O SEPTIEMBRE 55 OCTUBRE 55 NOVIEMBRE 52,5 DICIEMBRE 35 2016 ENERO 50 FEBRERO 52,5 MARZO 7,5 El precio de la hora extraordinaria regulado texto Refundido de la ley E.T., asciende a 10,49 euros .



QUINTO. - Que en fecha 4-4-2016 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Politicas Sociales del Gobierno Vasco, INTENTADO EL ACTO SIN EFECTO.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:'Que desestimando la demanda promovida por D. Nemesio contra ELECNOR, SOCIEDAD ANÓNIMA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones vertiads en su contra .

Por último, procede absolver al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en ejecución de sentencia. '

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por el demandante, recurso que no fue impugnado por la demandada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se señaló el día cinco de septiembre de dos mil diecisiete como fecha para deliberar y decidir ambos recursos, lo que se ha llevado a efecto, dictándose seguidamente la presente sentencia.

Se ha de advertir que el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Palomo Balda - en principio designado para deliberar y decidir estos recursos- ha sido sustituido, ya que se encuentra en comisión de servicio con relevación de funciones. En su lugar, ha deliberado y decidido el asunto el Ilmo. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Nemesio formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que reclamaba determinada cantidad a Elecnor, S.A. en concepto de horas extraordinarias realizadas en el periodo mediante entre junio del año 2015 y los tres primeros días laborables del mes de marzo del año 2016.

La razón de desestimación de tal demanda fue la ausencia de prueba de la realización de las mismas.

El recurso se estructura en un solo motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y se subdivide en dos apartados. En el primero se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 en relación con lo dispuesto en el artículo 35, número 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), así como los artículos 91 y 94 de tal Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . En el segundo, se sostiene la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso en relación con los efectos que produce la falta de entrega por la empresa del registro mensual de la jornada del trabajador, así como la falta de aportación de tal prueba por la empresa.

Dicho recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Dicha recurrente sostiene que las fichas de entrada y salida de la empresa que obraban en poder de ésta eran el único medio de probar las horas extraordinarias reclamadas y que, habiendo sido requerida al efecto por el Juzgado, no habiendo comparecido la empresa a juicio, ni habiendo aportado las mismas, afirmando que la Magistrada autora de la sentencia obró indebidamente al no hacer uso de la facultad prevista en el apartado 2 del artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , máxime si se considera que también se pidió que se diera por confesa a la demandada, lo que debió de hacerse, citando el punto 2 del artículo 91 de la misma Ley .

Debe considerarse que en la demanda, la demandante desglosó por meses el número de horas reclamadas, afirmando realizar jornada superior a la ordinaria correspondiente, sin indicar ni cuál era esta última ni a qué hora entraba y salía de su trabajo, bien cada día, bien usualmente.

Se le requirió para que especificase los días en que las había realizado y al efecto dicho recurrente indicó los días laborables de cada uno de los meses que reclamaba.

Interesa destacar que en aquella demanda reclamaba un número de horas extraordinarias muy diverso según que mes si en unos reclamaba 50, en otros 35, 52,5, 50 o 115 horas, hasta las siete horas y media que reclamaba por tres días trabajados en marzo de 2016.

En la subsanación indicaba un número días laborables que, salvo ese mes y diciembre de 2015, donde afirmaba haber trabajado quince días laborales, afirmaba trabajar en unos meses 19 días, en otros 20, 21 o 22, siendo que ello presentaba ciertas discordancias, pues no se ajustaba a una cifra de 2,5 horas extras por día la comparación de lo reclamado por cada mes y el número de días laborables que se decían trabajados.

Es sólo ya después de dictada la sentencia recurrida -ya en el escrito de formalización del recurso de suplicación- cuando, al final de la exposición del segundo apartado del único motivo de impugnación afirma que reclamó en razón de 2,5 horas extraordinarias trabajadas por cada día laborable, a salvo julio de 2015, donde dice reclamó 5 horas extraordinarias por día laborable, pues se hacía jornada intensiva y el trabajó todas las tardes laborables.

Lo cierto es que ello no consta se alegase previamente y no cabe entrar ahora a esta argumentación, planteada ya en suplicación, aparte de que no se ciñe exactamente lo reclamado a esos criterios, conforme lo explicado.

De lo anterior se deduce que ni siquiera en esta fase procesal conocemos cuál era la jornada laboral ordinaria del demandante, cuál su horario, cuál era el que realmente realizó, bien cada día, bien de forma habitual y superando la jornada ordinaria.

En este contexto, aún y asumiendo que otra hubiese sido la solución si constase que efectivamente el demandante realizaba de forma habitual una jornada superior a la ordinaria, ello no consta siquiera, sin que sea cierto que aquellas fichas de control de acceso y salida de la empresa fuesen los únicos medios de prueba de tales extremos, pues la práctica forense evidencia que es habitual el uso de la testifical a tales efectos.

Por otra parte, las previsiones del artículo 91 y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social que cita la recurrente son interpretadas por la jurisprudencia como disposiciones legales que facultan al Juzgador para dar por confesa a la parte sobre lo pretendido probar con tal interrogatorio o documental, pero en modo alguno suponen un mandato imperativo de darla por confesa, sino que se trata de una potestad a aplicar o no en función de criterios de razonabilidad que supone valorar las circunstancias del caso.

En el nuestro, dado que no se conoce siquiera la jornada laboral ordinaria a observar, el horario laboral de la misma, a qué hora entraba y a qué hora salía el demandante, existen aquellas contradicciones por meses, incluso considerando las jornadas laborales que se dicen trabajadas, no parece arbitraria la decisión judicial de no hacer uso de aquella facultad.

En cuanto al segundo apartado del único motivo de impugnación, la recurrente no cita sentencias del Tribunal Supremo, que son las que el artículo 1, punto 6 del Código Civil relaciona con el concepto de jurisprudencia, sino sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, bien de esta comunidad autónoma, bien de la de Castilla-León. Salvando este inconveniente formal y asumiendo que esta Sala si que ha mantenido la interpretación que defiende la recurrente sobre la obligación empresarial de registro de jornadas diarias al interpretar el aludido en el artículo 35, número 5 del Estatuto de los Trabajadores y buena prueba de ello es la sentencia de 2 de noviembre de 2016 (recurso 2004/2016 ) que se cita en la sentencia recurrida o la anterior, de 23 de febrero de 2016 (recurso 85/2016) tampoco podemos obviar que tal posición no ha sido asumida por el Tribunal Supremo en casación para la unificación de doctrina, como se pone de relieve al leer la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 (recurso 81/2016 ) que sostiene que esa obligación se limita al caso en que haya efectivamente horas extraordinarias realizadas, debiendo entregarse al trabajador un listado de las mismas con la periodicidad que allí se indica.

Incluso el particular caso de autos también se diferencia del resuelto por esta Sala en esas dos sentencias, pues en el presente no consta que la empresa hubiera asumido que se habían realizado horas extraordinarias, aunque en menor número de las reclamadas por el trabajador (es el supuesto resuelto en nuestra sentencia de 23 de febrero de 2016 ) ni tampoco que se haga jornada laboral diaria habitualmente superior a la ordinaria (presupuesto fáctico del que parte la sentencia de 2 de noviembre de 2016 ).



TERCERO.- Lo anterior lleva a desestimar el recurso, sin que proceda pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso ( artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Nemesio contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en los autos 417/2016, en los que también es parte Elecnor, S.A.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1410-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1410-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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