Sentencia SOCIAL Nº 1682/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1682/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2020 de 25 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 1682/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101603

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3040

Núm. Roj: STSJ CAT 3040:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000790

CR

Recurso de Suplicación: 739/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1682/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por MATTEL ESPAÑA, S.A. y Justa frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 1 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 697/2018 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda presentada per Justa, contra Mattel España, SAU, i Fons de Garantia Salarial, sobre acomiadament, i absolc a l'empresa de les

pretensions de la demanda, sense perjudici de reconèixer la relació laboral entre el mes de juny de 2003 fins el mes de juny de 2018.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PrimerLa part demandant Sra. Justa, DNI NUM000, ha prestat els seus serveis a per l'empresa demandada des del dia 01.06.03. Les funcions desenvolupades eren d'operària o auxiliar en el taller de disseny i muntatge d'expositors en el magatzem que l'empresa té a l'Hospitalet de Llobregat. La retribució percebuda per la demandant durant els últims 12 mesos -d'agost 17 a juliol 18- han estat 17.564,33 euros.

Segon. L'actora consta donada d'alta en el RETA durant els períodes següents:

01.06.03 a 31.07.17, 01.09.17 a 30.11.17, 01.02.08 a 28.02.18 i 01.03.18 a 27.09.18. Ha estat prestant serveis per l'empresa Grupo BN, Facility Services, SA, en diferents períodes puntuals, l'últim dels quals va ser el 20.09.18, amb un contracte a temps parcial de mitja jornada, i per l'empresa Espai Lleure i Cultura, SL, des del 25.02.19, també amb un contracte a temps parcial del 46,7% de la jornada.

Tercer. La demandant no realitzava cap altra activitat professional o laboral que les dites per l'empresa demandada o per les empreses mencionades en el fet provat anterior.

Quart. La Sra. Justa acudia diàriament al magatzem de l'empresa, on hi havia el

taller en el qual hi treballava per a la preparació dels encàrrecs que se li anaven fent

-sempre verbalment- per la responsable de disseny i marketing. Aquests encàrrecs i muntatges no els feia ningú més a l'empresa, i si hi havia alguna feina més especialitzada o que l'actora no podia realitzar, s'encarregaven a proveïdors externs, els quals facturaven per encàrrec.

Cinquè. La demandant era la persona que tenia les claus del magatzem i obria i tancava amb una clau numèrica d'accés, i sempre era la persona que atenia a tots els transportistes que portaven o s'enduien materials del magatzem. L'horari d'obertura del magatzem era de 9 a 14 h i de 15 a 18 h, de dilluns a dijous, i de 9 a 14.30 h els divendres. En ocasions anava al 'showroom' de la seu central de l'empresa al carrer Aribau per fer muntatges.

Sisè. El control del treball que realitzava l'actora el feia la Sra. Aurelia, així com de les hores que havia de facturar mensualment.

Setè. L'actora es desplaçava a diferents llocs on s'havien de col·locar expositors dels productes que havia preparat.

Vuitè. En data no concretada, però a finals del mes de juny de 2018 la demandant va deixar de treballar per l'empresa, i concretament se li van fer encàrrecs els mesos

d'agost i setembre, però l'actora va contestar que ja no estava d'alta en el RETA i

que els podia fer.

Novè. La papereta de conciliació preceptiva es va presentar el 09.10.18 i l'acte de

conciliació es va realitzar el 31.10.18 amb el resultat de sense avinença.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Mattel España, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y la parte demandada Mattel España, S.A., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO. -Recurren en suplicación, tanto la demandante, Doña Justa, como la empresa MATTEL ESPAÑA S.A., frente al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, interesándose por ambos la revisión fáctica y formulando un ulterior motivo de censura jurídica.

En el caso de la demandante, la revisión postulada en base al artículo 193 b.) de la LRJS se dirige exclusivamente a modificar el contenido del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, remitiéndose al documento n º 21 aportado por la misma, al informe de vida laboral de los folios 101 a 113, así como a los documentos n º 3, 4, 19 y 24 aportados por la demandada, así como al resultado de la prueba de interrogatorio de la representante de la empresa y testifical de las Sras. Aurelia y Clemencia, así como del Sr. Sergio.

A la vista de la prueba invocada por la recurrente para fundamentar la revisión postulada, es necesario recordar que, conforme a las previsiones de los artículos 193 b.) y 196 de la LRJS, los únicos medios de prueba aptos a efectos de revisión son la prueba documental y la pericial, no pudiendo entrar la Sala a valorar el resultado de interrogatorios ni testificales, cuya valoración corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo'.

La sentencia de instancia deja establecido que el cese de la demandante tiene lugar en una fecha indeterminada, a finales del mes de junio de 2018, así como que la demandante rechazó los encargos que se le efectuaron en agosto y septiembre, alegando que ya había cursado su baja en el RETA.

En el hecho probado segundo de la sentencia de instancia constan perfectamente detallados los períodos en que la demandante ha estado dada de alta en el RETA, así como la fecha de su última baja el 27 de septiembre de 2018, por lo que es innecesario, por redundante, añadir ese dato nuevamente en el ordinal fáctico octavo.

Por lo que respecta a la fecha en que deja de prestar servicios, se ha establecido por el juzgador finales de junio de 2018, en atención a la testifical prestada por la Sra. Aurelia, según se especifica en el fundamento jurídico segundo, añadiéndose en el último de los fundamentos jurídicos, con evidente trascendencia fáctica, la inexistencia de pago ni factura alguna a partir de entonces; la documental que invoca la actora para modificar el mes en que deja de prestar servicios, no acredita por sí misma error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador, siendo necesario acudir a determinadas interpretaciones, suposiciones y deducciones, para establecer que si la empresa procedió al despido objetivo de una empleada a finales de octubre de 2018, esto es, con posterioridad a la fecha de cese que postula la recurrente, ha de interpretarse que la misma continuó trabajando hasta finales de septiembre, lo que ni siquiera se corresponde con lo alegado por la misma en el hecho primero in fine de su demanda, por lo que debe ser rechazada la pretensión, manteniendo inalterado el contenido del ordinal impugnado.

SEGUNDO. -La pretensión revisoria formulada por la empresa, también al amparo del artículo 193 b.) de la LRJS, persigue la modificación del contenido de los ordinales fácticos primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, así como la adición de un nuevo hecho probado, todo ello en base a los elementos de prueba que expresamente cita, y con el redactado alternativo que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

Al igual que la parte actora, la empresa invoca en apoyo de su pretensión revisoria, no sólo prueba documental, sino también las declaraciones de los testigos, por lo que debemos reiterar que los únicos medios de prueba hábiles a tales efectos son la prueba documental y la pericial.

En relación con el hecho probado primero, remitiéndose a la documental obrante a los folios 131 a 485 de las actuaciones, testifical de las Sras. Aurelia y Clemencia, y del Sr. Jose Miguel, interesa que se modifiquen las funciones que se dicen realizadas por la actora y que se afirme que la empresa dispone de otros muchos proveedores.

Obviamente, ninguna valoración puede efectuar la Sala respecto de las declaraciones de los testigos, sin que de la documental invocada se desprenda dato alguno respecto a las funciones de la actora, resultando absolutamente intrascendente a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo que la empresa disponga de más o menos proveedores, por lo que no concurriendo los requisitos exigidos por el artículo 193 b.) de la LRJS se mantiene el redactado del hecho probado impugnado.

Idéntica suerte desestimatoria debe correr la modificación interesada para el hecho probado cuarto, al fundarse en un medio de prueba inhábil a tales efectos (testifical), sin que los correos electrónicos aportados como documento 20 y obrantes a los folios 529 a 533 de las actuaciones, en soporte papel, conste que hayan sido exhibidos a efectos de reconocimiento por la actora; por otro lado, la modificación propuesta es del todo intrascendente, en la medida en que la sentencia de instancia sostiene que la actora acudía diariamente, interesando la empresa que se indique que 'podía acudir'.

Tampoco cabe derivar de la documental invocada para modificar el hecho probado quinto, consistente en facturas obrantes a los folios 1 a 101 quar, error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador, dado que dichos documentos en modo alguno desvirtúan la afirmación de que la actora disponía de llave del almacén, que abría y cerraba el mismo y recibía a los transportistas.

No cabe tampoco incluir en la exposición de hechos probados una afirmación negativa como la que pretende la empresa respecto de la dedicación temporal de la actora.

Las adiciones postuladas para el ordinal fáctico sexto, por fundarse en prueba testifical, deben ser rechazadas; y lo mismo ocurre en relación con el hecho probado séptimo, por cuanto se pretende añadir una afirmación de carácter puramente valorativo.

Por último, interesa la empresa la incorporación de un nuevo hecho probado en el que se haga referencia al proceso de externalización llevado a cabo por la misma, remitiéndose a los documentos 3 y 4 de su ramo de prueba, circunstancias que resultan absolutamente irrelevantes para la decisión de la presente litis, centrada en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre las partes, y en la existencia o no de un despido tácito, por lo que se desestima íntegramente la revisión fáctica postulada.

TERCERO. -En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del artículo 193 c.) de la LRJS, denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 1.1 del ET, Ley 20/2007 de Estatuto del Trabajo Autónomo y artículo 42 del ET.

Centrada el objeto del recurso formulado por la empresa en la calificación jurídica que merece el vínculo existente entre las partes, debemos recordar que la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de forma reiterada, al analizar las notas características de la relación laboral, ha establecido que el contrato de trabajo es una especie de género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada' , en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'. Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el art. 8.1º del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, 'el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' ( sentencias de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras). Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que resulta irrelevante 'la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan ' (entre otras muchas, sentencias de 20 de septiembre de 1.995 , 15 de junio de 1.998 , 20 de julio y 29 de diciembre de 1.999 ), y que ' la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato' (entre otras, sentencias de 27 de mayo de 1.992 , 14 de febrero de 1.994 , 10 de abril y 20 de septiembre de 1.995 , 22 de abril de 1.996 , 28 de octubre de 1.998 -Sala General-) ; 'si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía' (entre otras, sentencia de 7 de marzo de 1.994 ).

En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que 'tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ). De este modo, compendia la doctrina jurisprudencial respecto de los rasgos que definen el contrato de trabajo la STS de 20 de enero de 2015 (recurso 587/2014 ), exponiendo: 'Resumíamos nuestra doctrina en la STS/4ª de 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ) , en el sentido siguiente: ' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra. d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena. g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, en atención a los hechos probados que constan en la sentencia de instancia, debe llevarnos a idéntica conclusión que la alcanzada por el Juez 'a quo', dado que la demandante desarrollaba su actividad dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa demandada, estando su trabajo sometido a control de una superior jerárquica, desempeñando su actividad de forma habitual en las propias instalaciones de la empresa, atendiendo incluso a los transportistas, ocupándose de la apertura del local, etc.., sin asumir en momento alguno el riesgo de los trabajos encomendados, por lo que nos hallamos ante un vínculo laboral incardinable en el artículo 1 del ET, debiendo ser desestimado el recurso de la empresa.

CUARTO. -Por lo que respecta a la censura jurídica formulada por la trabajadora, si bien la misma no especifica, incumpliendo lo establecido con carácter imperativo por el artículo 196 de la LRJS, cual sea la norma jurídico sustantiva infringida por la sentencia de instancia, se desprende de su escrito que considera acreditada la existencia de un despido tácito, así como que el mismo se produjo a finales de septiembre de 2018.

En relación con dicha cuestión debemos recordar que cuando se alega la existencia de un despido tácito, corresponde la carga de la prueba de su existencia a quien lo alega; en este sentido, tal como esta Sala ha señalado, entre otras, en Sentencia n º 131/2017, de 13 de enero, con carácter general hemos declarado, entre otras, en Sentencias de 7 de abril de 2011, 14 de julio de 2009 y 10 de noviembre de 2014, cuando se trata de enjuiciar un despido tácito deben suavizarse las exigencias de la carga de la prueba, ya que tan complejo puede resultar para el trabajador demostrar que ha sido despedido de manera tácita, como para la empresa acreditar lo contrario; pero una cosa es que se suavicen las exigencias probatorias y otra muy distinta es que se exima de toda carga de prueba a la parte actora, y menos aún, cuando como ocurre en el presente caso, ni siquiera se llega a concretar en qué fecha tuvo lugar el supuesto despido, ni en que forma se materializó el mismo, existiendo prueba fehaciente de que la actora deja de efectuar trabajo alguno para la empresa a finales de junio de 2018, e incluso rechaza los encargos que se le efectúan en los meses de agosto y septiembre. En definitiva, quien alega que ha sido despedido debe probar la realidad de esa decisión unilateral empresarial, aunque se haya manifestado tácitamente, puesto que es el hecho constitutivo de su pretensión ( SSTSJ Cataluña de 19 de julio de 2011 y de 19 de diciembre de 2011).

En el presente caso, la demandante sostiene que fue despedida tácitamente en una fecha indeterminada de septiembre de 2018, si bien por la empresa demandada se ha acreditado, y así se declara probado en la sentencia de instancia, que fue la propia trabajadora la que decidió dejar de prestar servicios a finales del mes de junio de 2018, constando también acreditado que rechaza los encargos que se le realizan en agosto y septiembre, no existiendo prueba alguna, ni siquiera indiciaria, del despido tácito alegado, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia y desestimado íntegramente el recurso.

QUINTO. -En aplicación de lo dispuesto por el artículo 235 de la LRJS, se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 450 € en concepto de honorarios de la abogada de la trabajadora impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente los recursos de suplicación formulados por Doña Justa y por MATTEL ESPAÑA S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 3 de Barcelona, de 1 de julio de 2019, en el procedimiento n º 697/2018, con imposición de las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 450 € como honorarios de la defensa letrada de la trabajadora impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que una vez firme esta sentencia se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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