Sentencia Social Nº 166/2...zo de 2008

Última revisión
18/03/2008

Sentencia Social Nº 166/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2008 de 18 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 166/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100349

Resumen
JUBILACIÓN

Voces

Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE)

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Régimen de Clases Pasivas

Cotización a la Seguridad Social

Años acreditados de cotización

Prestación de jubilación

Seguro de vejez e invalidez (SOVI)

Mutualidades de previsión social

Bonificaciones

Cómputo recíproco

Grupo profesional

Base reguladora pensión de jubilación

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00166/2008

Rec. núm. 166/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a dieciocho de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 16 de 2008, interpuesto por Dª Ana María contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca (autos 818/07) de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION DE JUBILACION (base reguladora), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- A la demandante Ana María , nacida el 05-03-1941 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM000 , mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se le reconoció como beneficiaria de una prestación de jubilación, con efectos del 31-08-2007, aprobando la prestación conforme a cuanto sigue:

Base reguladora ............................................... 2.223,56 €

Porcentaje de la pensión ..................................... 65%

Años de cotización ........................................... 20

Número de pagas anuales .................................... 14

Segundo.- Acredita 7.085 días de cotización computable, entre los que se encuentran 1.243 cotizados al Régimen de Clases Pasivas entre 23-09-1963 y 16-02-1967, y no tiene cotizaciones realizadas al Mutualismo laboral antes del 01-01-1967. Tercero.- Solicita la demandante que se le aplique la bonificación establecida en la disposición transitoria segunda de la Orden Ministerial de 19-01-1967 , habiendo agotado la reclamación previa a la vía judicial".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Salamanca, de 18 de diciembre de 2007 , desestimó la demanda deducida por Dª. Ana María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la cuantificación en el 77% del correspondiente haber regulador de la jubilación reconocida a la Sra. Ana María , haber regulador ese cifrado en 2223,56 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido en el 65% de la mentada base reguladora la cuantía de le pensión reconocida a Dª. Ana María .

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Salamanca. En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico segundo de la siguiente redacción: "Acredita 7085 días de cotización computable, entre los que se encuentran 1243 días cotizados en el período 23-9-1963 al 16-2-1967 al Régimen de Clases Pasivas y a la extinguida Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, entidad de previsión social obligatoria, integrada desde el año 1976 en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado Muface".

A juicio de la Sala, procede aceptar la transcrita pretensión de alteración fáctica, bien que circunscrita esa aceptación a la circunstancia de que las cotizaciones del período aludido y comprendido entre los años 1963 y 1967 lo fueron a Clases Pasivas y a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria. En efecto, puesto que el mentado dato se encuentra documentado a los folios 42 y siguientes de autos, lugares esos en los que figura el título de la Sra. Ana María de Maestra Nacional de Enseñanza Primaria, así como vicisitudes diversas relacionadas con la carrera de la interesada en el Magisterio, título y documentos representativos de esas vicisitudes que incorporan los correspondientes sellos de cotización a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria. Empero, el Tribunal no puede admitir que se incorpore a hechos probados del litigio el extremo de que la Mutualidad tan mentada tuviere determinada naturaleza y que fuere objeto de concreta integración. Sencillamente, porque esos extremos son aspectos o realidades jurídicas que, en su caso, emanarían de las disposiciones normativas en las que aquello se concretara, lo cual no es materia propia de la verdad procesal del litigio de que se trate, sino repercusiones o consecuencias jurídicas derivables o aplicables a aquella verdad e insertables por ello en el tramo del debate jurídico sustantivo, lo cual es así admitido por la propia parte recurrente según se colige ello del texto mismo de la suplicación formalizada.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye el escrito de recurso a la sentencia de origen la infracción de la siguiente y relacionada preceptiva jurídica: Disposición Transitoria Segunda, apartado 1.3, de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 ; Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ; artículo 189 del Decreto de 24 de octubre de 1947 , aprobatorio del Estatuto del Magisterio Nacional Primario; artículo 4 del Decreto de 26 de enero de 1951 , aprobatorio del Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria; artículos 6 y 9 del Decreto 2325/1959, de 17 de diciembre , aprobatorio de los nuevos Estatutos de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria; y artículo 2 de la Ley de 6 de diciembre de 1941, de Mutualidades y Montepíos.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de Salamanca, así como de la modificación amplificadora de ese relato que ha sido aceptada por este Tribunal. Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Salamanca se reconoció en beneficio de Dª. Ana María pensión de jubilación del Régimen General, en cuantía correspondiente al 65% de un haber regulador de 2223,56 euros y con efectividad económica de 31 de agosto de de 2007. Ello, como consecuencia de computar un total de 20 años cotizados por Dª. Ana María . La Sra. Ana María acredita en efecto un total de 7085 días de cotización, encontrándose comprendidos 1243 de los mismos en el período que discurre entre el 23 de septiembre de 1963 y el 16 de febrero de 1967, período ese cotizado al Régimen de Clases Pasivas y a la extinguida Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria. Solicitada por la Sra. Ana María la aplicación de los beneficios de abono de cotización por edad previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 , fue ello denegado tanto en la sede administrativa cuanto en la sentencia que ahora se trae a la consideración de esta Sala.

Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que, comoquiera que la afiliación de los maestros públicos primarios a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria era estatutariamente obligatoria, y habida cuenta que esa Mutualidad era sustitutoria del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y del Mutualismo Laboral, y era Mutualidad a integrar en el Sistema de la Seguridad Social al haberlo así previsto la Ley de Mutualidades de Previsión Social por virtud de la cual se creara aquella Mutualidad de Enseñanza Primaria, así como la Ley de Seguridad Social de 1966 , es claro entonces que las cotizaciones realizadas por la Sra. Ana María a la tan invocada Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria han de ser asimiladas a las verificadas al Mutualismo Laboral a efectos de los beneficios contemplados en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 , por lo que el porcentaje de la jubilación reconocida ha de atemperarse a la magnitud resultante de tal reconocimiento.

La Sala tiene que compartir esa tesis, tesis ya patrocinada por el Tribunal Supremo en su sentencia unificadora de la interpretación jurisdiccional del derecho de 1 de febrero de 1999 . De conformidad con lo que se estableciera en el artículo 6 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, aprobados por el Decreto 2325/1959, de 17 de diciembre , así como en la Disposición Transitoria Primera de los nuevos Estatutos que se aprobaran por decreto 899/1972 de 24 de marzo , la afiliación a la misma era obligatoria para todos los maestros nacionales, obligatoriedad esa ya establecida precedentemente por el artículo 184 del Estatuto del Magisterio Nacional Primario que se aprobara por Decreto de 24 de octubre de 1947. Y , en atención a lo que se estipulara en el artículo 2 de los Estatutos de 1959 y en el 3 de los de 1972 , la Mutualidad quedaba sometida al ámbito rector de la Ley de Mutualidades de 6 de diciembre de 1941, cuyos artículos 1 y 2 preveían que las prestaciones de las entidades regidas por tal Ley serían independientes de los beneficios que pudieran corresponder a sus asociados como consecuencia de los seguros sociales obligatorios establecidos por el Estatuto y compatibles con éstos, salvo que por disposición del Ministerio de Trabajo se las declarara sustitutivas de aquellos seguros sociales obligatorios. A su vez, la Ley de la Seguridad Social aprobada por Decreto de 21 de abril de 1966 dispuso en su artículo 8 el establecimiento de un sistema de Seguridad Social en el que se integrarían aquellos sistemas de previsión obligatoria anteriores a la misma y que se integrarían de acuerdo con las previsiones de los distintos grupos profesionales al Régimen General o a los Regímenes Especiales que se crearan. Pues bien, llegados a este punto, tal y como lo mismo se recordó por la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, la integración en el sistema de la Seguridad Social de las anteriores entidades de previsión obligatoria tuvo uno de sus hitos en el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, cuyo artículo 1 disponía su aplicación a las Entidades de Previsión Social regidas por la Ley de 6 de diciembre de 1941 que actúan en sustitución de las Entidades Gestoras, extendiendo pues su ámbito de aplicación a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, y cuyo artículo 3.1 estableció "el cómputo recíproco de cotizaciones entre las Entidades de Previsión Social a que se refiere el artículo 1 y entre cada una de las entidades gestoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales que tengan establecido con aquél tan cómputo". En consecuencia, si la condición de maestra nacional de primaria de la Sra. Ana María implicaba la obligatoria pertenencia de la misma a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, y si esa Mutualidad era una entidad de Previsión Social de las regidas por la Ley de 6 de diciembre de 1941 , entidad a integrar en el sistema de la Seguridad Social, integración que llegó a suponer el cómputo recíproco de las cotizaciones a aquella Mutualidad con las realizadas al Régimen General, las citadas cotizaciones a tal Mutualidad han de ser entonces asimiladas a las verificadas al Mutualismo Laboral a las que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 , procediendo en consecuencia otorgar a aquellas cotizaciones el beneficio de bonificación por edad contemplado en la Escala contenida en la mentada Disposición Transitoria. Ahora bien, cual correctamente se señalaba ello por la entidad gestora en la resolución contestataria de la reclamación previa en su día formalizada, el porcentaje de pensión que en atención a lo anterior procede reconocer no es el reclamado del 77%, sino el del 74%. En efecto, puesto que Dª. Ana María contaba con 25 años de edad el 1 de enero de 1967, correspondiéndole entonces una bonificación de 3 años y 157 días, bonificación esa que, sumada a los 19 años y 150 días auténticamente cotizados a lo largo de su carrera de seguro, hacen un total por redondeo de 23 años de cotización, lo que equivale al ya anunciado 74% de la base reguladora de la jubilación reconocida.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por Dª. Ana María contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca , en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos en parte la demanda rectora de autos y declaramos que la pensión de jubilación reconocida a Dª. Ana María ha de atemperarse a una cuantía del 74% de un haber regulador de 2223,56 euros. Y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a arrostrar la antedicha declaración y a satisfacer la aludida prestación en la cuantía aquí reconocida, así como las diferencias generadas desde el 31 de agosto de 2007.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 166/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2008 de 18 de Marzo de 2008

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