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Sentencia Social Nº 166/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2008 de 18 de Marzo de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 166/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100349
Resumen
Voces
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE)
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Régimen de Clases Pasivas
Cotización a la Seguridad Social
Años acreditados de cotización
Prestación de jubilación
Seguro de vejez e invalidez (SOVI)
Mutualidades de previsión social
Bonificaciones
Cómputo recíproco
Grupo profesional
Base reguladora pensión de jubilación
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00166/2008
Rec. núm. 166/08
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a dieciocho de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 16 de 2008, interpuesto por Dª Ana María contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca (autos 818/07) de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION DE JUBILACION (base reguladora), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- A la demandante Ana María , nacida el 05-03-1941 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM000 , mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se le reconoció como beneficiaria de una prestación de jubilación, con efectos del 31-08-2007, aprobando la prestación conforme a cuanto sigue:
Base reguladora ............................................... 2.223,56 €
Porcentaje de la pensión ..................................... 65%
Años de cotización ........................................... 20
Número de pagas anuales .................................... 14
Segundo.- Acredita 7.085 días de cotización computable, entre los que se encuentran 1.243 cotizados al Régimen de Clases Pasivas entre 23-09-1963 y 16-02-1967, y no tiene cotizaciones realizadas al Mutualismo laboral antes del 01-01-1967. Tercero.- Solicita la demandante que se le aplique la bonificación establecida en la disposición transitoria segunda de la Orden Ministerial de 19-01-1967 , habiendo agotado la reclamación previa a la vía judicial".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Salamanca, de 18 de diciembre de 2007 , desestimó la demanda deducida por Dª. Ana María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la cuantificación en el 77% del correspondiente haber regulador de la jubilación reconocida a la Sra. Ana María , haber regulador ese cifrado en 2223,56 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido en el 65% de la mentada base reguladora la cuantía de le pensión reconocida a Dª. Ana María .
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la
A juicio de la Sala, procede aceptar la transcrita pretensión de alteración fáctica, bien que circunscrita esa aceptación a la circunstancia de que las cotizaciones del período aludido y comprendido entre los años 1963 y 1967 lo fueron a Clases Pasivas y a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria. En efecto, puesto que el mentado dato se encuentra documentado a los folios 42 y siguientes de autos, lugares esos en los que figura el título de la Sra. Ana María de Maestra Nacional de Enseñanza Primaria, así como vicisitudes diversas relacionadas con la carrera de la interesada en el Magisterio, título y documentos representativos de esas vicisitudes que incorporan los correspondientes sellos de cotización a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria. Empero, el Tribunal no puede admitir que se incorpore a hechos probados del litigio el extremo de que la Mutualidad tan mentada tuviere determinada naturaleza y que fuere objeto de concreta integración. Sencillamente, porque esos extremos son aspectos o realidades jurídicas que, en su caso, emanarían de las disposiciones normativas en las que aquello se concretara, lo cual no es materia propia de la verdad procesal del litigio de que se trate, sino repercusiones o consecuencias jurídicas derivables o aplicables a aquella verdad e insertables por ello en el tramo del debate jurídico sustantivo, lo cual es así admitido por la propia parte recurrente según se colige ello del texto mismo de la suplicación formalizada.
SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye el escrito de recurso a la sentencia de origen la infracción de la siguiente y relacionada preceptiva jurídica: Disposición Transitoria Segunda, apartado 1.3, de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 ; Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, de la
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de Salamanca, así como de la modificación amplificadora de ese relato que ha sido aceptada por este Tribunal. Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Salamanca se reconoció en beneficio de Dª. Ana María pensión de jubilación del Régimen General, en cuantía correspondiente al 65% de un haber regulador de 2223,56 euros y con efectividad económica de 31 de agosto de de 2007. Ello, como consecuencia de computar un total de 20 años cotizados por Dª. Ana María . La Sra. Ana María acredita en efecto un total de 7085 días de cotización, encontrándose comprendidos 1243 de los mismos en el período que discurre entre el 23 de septiembre de 1963 y el 16 de febrero de 1967, período ese cotizado al Régimen de Clases Pasivas y a la extinguida Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria. Solicitada por la Sra. Ana María la aplicación de los beneficios de abono de cotización por edad previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 , fue ello denegado tanto en la sede administrativa cuanto en la sentencia que ahora se trae a la consideración de esta Sala.
Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que, comoquiera que la afiliación de los maestros públicos primarios a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria era estatutariamente obligatoria, y habida cuenta que esa Mutualidad era sustitutoria del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y del Mutualismo Laboral, y era Mutualidad a integrar en el Sistema de la Seguridad Social al haberlo así previsto la Ley de Mutualidades de Previsión Social por virtud de la cual se creara aquella Mutualidad de Enseñanza Primaria, así como la
La Sala tiene que compartir esa tesis, tesis ya patrocinada por el Tribunal Supremo en su sentencia unificadora de la interpretación jurisdiccional del derecho de 1 de febrero de 1999 . De conformidad con lo que se estableciera en el artículo 6 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, aprobados por el
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por Dª. Ana María contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca , en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos en parte la demanda rectora de autos y declaramos que la pensión de jubilación reconocida a Dª. Ana María ha de atemperarse a una cuantía del 74% de un haber regulador de 2223,56 euros. Y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a arrostrar la antedicha declaración y a satisfacer la aludida prestación en la cuantía aquí reconocida, así como las diferencias generadas desde el 31 de agosto de 2007.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 166/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2008 de 18 de Marzo de 2008"
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