Sentencia SOCIAL Nº 1652/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1652/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1477/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1652/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101613

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2675

Núm. Roj: STSJ PV 2675/2017

Resumen:
ES:TSJPV:2017:2675ELENA LUMBRERAS LACARRAfalseTribunal Superior de Justicia de País Vasco

Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1477/2017
NIG PV 48.04.4-16/008174
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0008174
SENTENCIA Nº: 1652/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS BENITO BUTRON OCHOA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de marzo de 2017 , dictada en proceso sobre RDE, y entablado
por Inocencio frente a SEPE .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El SEPE reconoció al trabajador demandante D. Inocencio por resolución de fecha 21/02/2011 un subsidio por desempleo para mayores de 52 años con una fecha de inicio 11/02/2011.



SEGUNDO.- El Sr. Inocencio ingreso en el Centro Penitenciario de Nanclares desde el 03/05/2011, motivo por el cual el SEPE procedió a la interrupción del pago del subsidio del 1/02/2013 hasta el 10/04/2013, fecha en que presentó la preceptiva declaración anual de rentas. Como consecuencia de dicha suspensión de abono, se generó un cobro indebido de 284 euros correspondientes al período del 11/02/2013 al 28/02/2013.



TERCERO.- La unidad familiar está formada por el Sr. Inocencio y su hijo Onesimo , el cual convive con su excónyuge.



CUARTO.- En fecha 31/05/2016 el SEPE inició procedimiento sancionador de extinción contra el trabajador Sr. Inocencio por no comunicar que desde agosto de 2013 su hijo Onesimo percibía unas rentas mensuales superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, siendo una causa de extinción del subsidio.

En fecha 21/07/2016 el SEPE dictó resolución que disponía declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 13.632 euros correspondientes al período del 01/09/2013 al 30/04/2016, y a extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.

El Sr. Inocencio interpuso reclamación previa que es desestimada por resolución de 07/09/2016.



QUINTO.- D. Onesimo , hijo del demandante, percibe unas rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional desde agosto 2013, según consta en las bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.



SEXTO.- El Sr. Inocencio presentó las declaraciones anuales de renta el 02/04/2014, 14/12/2014 y el 11/05/2016 indicando que carecía de rentas.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Inocencio contra el SEPE, absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- La Magistrada Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR al encontrarse de permiso oficial, es sustituida por el también Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA.

Fundamentos


PRIMERO .-El trabajador D. Inocencio interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que solicita se revoque la Resolución del SPEE de fecha 21 de julio de 2016 que extinguió el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que percibía el actor desde 11 de febrero de 2011 y se declaró la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 13.632 euros correspondientes al período del 1 de septiembre de 2013 al 30 de abril de 2016.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

El SPEE ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurso el trabajador se opone a la redacción del hecho probado quinto, sin cita del artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El trabajador entiende que no es correcta la redacción del hecho probado quinto pues señala que su hijo Onesimo únicamente en el mes de agosto de 2013 percibió rentas mensuales superiores al 75% del s.m.i. No puede accederse a revisar tal ordinal fáctico pues no cumple ninguno de los requisitos antes expresados, ni cita documental alguna en apoyo de su pretensión. Y por otra parte del informe de cotizaciones de Onesimo (folios 145 a 152) se desprende que tales rentas superiores al límite legal no fueron únicamente en el mes de agosto de 2013.



TERCERO.- En el siguiente motivo, si bien no cita el artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 212 de la LGSS . Entiende el actor que en todo caso el SEPEE debería haber procedido a suspender el derecho al cobro del subsidio durante el tiempo en que duraron los ingresos del hijo por encima del límite legal, que fue sólo durante el mes de agosto de 2013. Además entiende que no ha producido ninguna infracción por falta de comunicación pues presentó las declaraciones de renta anualmente.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

El artículo 212.1 c) de la LGSS de 1994 dispone que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la Entidad gestora mientras el titular esté cumpliendo condena que implique privación de libertad y que no se suspenderá el derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional. Por lo tanto en principio, si se considera que el hijo formaba parte de la unidad familiar (hecho probado tercero) no se suspendía el derecho pero, dado que disponía de rentas superiores al límite legal no se daba la excepción mencionada y por tanto debía suspenderse el abono del subsidio. Y de igual manera si consideramos, como pretende el recurrente, que no se cuente al hijo dentro de la unidad legal, procedía asimismo la suspensión del pago del subsidio por desempleo de conformidad con el precepto citado.

Por otra parte, dispone el artículo 231.1 e) de la LGSS la obligación de los beneficiarios de prestaciones por desempleo de solicitar la baja en las mismas cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción, o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción en el momento de la producción de dichas situaciones.

En este punto debemos distinguir los dos aspectos de la Resolución del SPEE que se impugna: la sanción consistente en la extinción del subsidio y otro aspecto no sancionador consistente en la declaración de cobro indebido del subsidio por un período anterior al de la extinción.

La extinción del subsidio de desempleo impuesta por la Entidad Gestora deriva de la imposición de una sanción y no de la incompatibilidad con las rentas del actor. La sanción se impone por la infracción grave tipificada en el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 ), que es la siguiente: 'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación'.

El artículo 47.1.b de la misma Ley prevé que para las infracciones graves tipificadas en el artículo 25 la sanción que corresponde es la de pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción de la prestación.

Por tanto, si la infracción se ha cometido, la extinción de la prestación es su sanción adecuada conforme a las previsiones legales- artículos 213.1.c y 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social - art. 213 .1 EDL 1994/16443 art. 219 .2 EDL 1994/16443 .

Y entendemos que en este caso el actor ha incurrido en la infracción grave al no comunicar al SPEE la causa de suspensión del abono del subsidio que en él se daba ( artículo 212.1 c) LGSS ) así como tampoco comunicó el incremento de rentas de su hijo, que en caso de computarse en la unidad familiar como hemos dicho daría lugar a la excepción en la suspensión del pago del subsidio.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.



QUINTO .- No procede hacer declaración sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Inocencio frente a la Sentencia de 30 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 827/2016 seguidos frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1477/17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1477/17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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