Sentencia Social Nº 1643/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1643/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1071/2013 de 10 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1643/2013

Núm. Cendoj: 29067340012013101490


Voces

Valoración de la prueba

Despido procedente

Práctica de la prueba

Carga de la prueba

Impugnación del despido

Modificación del hecho probado

Contrato de Trabajo

Despido disciplinario

Carta de despido

Incumplimiento grave y culpable del trabajador

Transgresión de la buena fe contractual

Calificación del despido

Faltas laborales

Buena fe contractual

Buena fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1071/2013

Sentencia Nº 1643/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a diez de octubre de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jesús contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado COLEGIO SALESIANO SAN BARTOLOME habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/02/2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO:Que D. Jesús ,mayor de edad y vecino de Málaga viene prestando servicios para la empresa Colegio Salesiano San Bartolomé , ostentando la categoría profesional de titulado superior administrador desde el día 1-6-02 y percibiendo un salario mensual de 5607,19 €. incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO:Que el actor fue despedido el día 10-1-11 con efectos de 11-1-11 por comunicación escrita que obra a los folios 48 y 49 y se tiene por reproducida

TERCERO:Que el actor inicio un proceso de IT el 10-5-10 con alta el 22-7-10 , estando de vacaciones el mes de agosto de 2010 e iniciando un nuevo proceso de IT el 1-9-10 en el que continua.

CUARTO:Que el actor percibía salario fijo mas un variable , desarrollando funciones de administrador en el Colegio de los Salesianos de Málaga y además colaboraba en cursos de FPO por los que percibía una retribución variable .

QUINTO:Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

SEXTO:Que el día 3-2-11 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el día 18-1-11 con el resultado de intentado sin efecto.

SEPTIMO:Que el actor inicio proceso de IT el 10-5-10 haciéndose cargo de las cuentas el director de la titularidad el colegio provisionalmente , ante el nuevo proceso de IT el 1-9-10 se inicio proceso de selección de nuevo administrador sustituto ( Rafael economista ) que inicio la prestación de servicios el 17-11-10 .

OCTAVO.-Que el 17-11-10 Rafael observo que en la administración la documentación no estaba debidamente ordenada y encargo a Virgilio ( alumno en practicas ) que lo ordenara

NOVENO.-Que el 19-11-10 observo en uno de los armarios del despacho unas maletas y observo que había dinero , también una caja metálica , informado al director Juan Manuel que se hizo cargo de ellas

DECIMO.-Que además se encontró una bolsa de la Caixa en la caja fuerte con sobres amontonados y fechados , y dinero en un cajón

DECIMO PRIMERO.-Que el armario en el que se encontraban las bolsas estaba cerrado sin llave

DECIMO SEGUNDO .-Que en el centro escolar el portero coge sobres con dinero de excursiones , comedor , fotocopias , que entrega luego al administrador

DECIMO TERCERO.-Que existió un problema de ingresos en la Caixa en una cuenta del colegio desde inicio de 2009 .

DECIMO CUARTO.-Que por la inspectoria económica en Sevilla se aprobaron las cuentas de 2008 y 2009

DECIMO QUINTO.-Que en el libro de caja de 2008 constaba un efectivo de 14.842 € y en 2009 un efectivo total de 41.999,75 € .

DECIMO SEXTO.-Que las cuentas de 2009 se entregaron en marzo de 2010.

DECIMO SÉPTIMO.-Que el dinero en efectivo cobrado durante la IT del actor de mayo a octubre se ingreso en la Caixa mediante transferencia a través de una cuenta del AMPA

DECIMO OCTAVO.-Que el dinero en efectivo encontrado el 19-1-10 se encontraba repartido en un total de 291 sobres distribuidos en una maleta roja ( 12.556,75 €) , una maleta beig ( 21.804,82 € ) una bolsa de la Caixa ( 53.131,30 € ) , cajones 93,18 € y caja fuerte 469,13 € ( folios 124 a 133 ) . Además se encontró un cheque al portador no cobrado por importe de 1080 € de 11-2-10 sin cobrar.

DECIMO NOVENO .-Que el 30-11-10 se procedió a la apertura de las maletas y bolsas en el despacho de Juan Manuel en presencia de Claudio y Eusebio profesores miembros del comité de empresa y de Joaquín director , el dinero se encontraba distribuido en sobres sin ordenar , se procedió a numerar los sobres y a contar el dinero , haciéndose la relación que obra a los folios 123 y siguientes , que las fechas se fijaron según la fecha del sobre o de los papeles que estaban dentro del mimos y los que no tenían fecha constan sin fechar ( declaraciones de los citados incorporadas al expediente folios 174 a 184 )

VIGESIMO.-Que el importe total de dinero ascendía a 88.055,18 € .

VIGESIMO PRIMERO.-Que se observo un desfase entre el libro de caja y el dinero de los sobres de 2008 y 2009 . el ultimo apunte de mayo de 2010 figuran 42.565,80 € , siendo el importe total de los sobres 88.055,18 €

VIGÉSIMO SEGUNDO .-Que por el nuevo administrador se observo descuadre en la contabilidad y asientos no realizados en la contabilidad desde enero de 2010 .

VIGÉSIMO TERCERO.-Que por la empresa se tramito expediente disciplinario nombrándose instructor y secretario , realizándose el pliego de cargos el 10-12-10 , comunicación al comité de empresa el 13-12-10 , intentos de notificación al actor por burofax y personales los dias 15 y 16 de diciembre negativas y pliego de descargos el 7-1-11.

VIGESIMO CUARTO.-Que las funciones del administrador de la obra salesiana constan al folio 321 incorporadas a los autos

VIGESIMO QUINTO.-Que se inicio expediente de no conformidad respecto del actor por no presentación del cierre contable de 2009 a 31-1-10 se presento en marzo de 2010, no presentación de presupuestos de 2010 , incumplimiento de los plazos y funciones recogidas en los puntos 14 y 22 del manual del administrador ( folio 323)

VIGÉSIMO SEXTO.-Que 13-7-09 se remitió al actor carta que obra la folio 322 en la que se solicita se subsanen deficiencias observadas en relación al cumplimiento de las funciones del administrador

VIGESIMO SÉPTIMO.- Que el administrador tiene entre sus funciones ofrecer la directora de la obra información sobre el presupuesto, análisis de posibles desviaciones y propuestas correctoras , asi como tener al dia la contabilidad según pautas del ecónomo de la inspectoria , hacer arqueo periodico de caja y las conciliaciones bancarias , preparar informe mensual contable , la rendición anual de cuentas , y justificación de fondos públicos con el registro ordenado de facturas y comprobantes , dispone de las cuentas bancarias conforme al poder del titular .

VIGÉSIMO OCTAVO.-La demanda se presento el 17-2-11 , dictándose sentencia el 5-5-11 en la que se declaraba improcedente el despido por prescripción de las faltas que fue anulada por sentencia del TSJA(MA) de 12-1-12 e interpuesto recurso de casación fue inadmitido por auto de 13-12-12 .

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa por motivos disciplinarios, sin obtener suerte en la instancia al declarar la sentencia recaída la procedencia del despido con las consecuencias derivadas, por entender la magistrada de instancia que el actor ha incurrido en conducta infractora de los deberes contractuales merecedora como se ha indicado de la calificación de procedencia.

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación del despido acordado por la empresa demandada y que declara el despido Procedente, formula el trabajador demandante Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral, al entender que infringe el art. 54.2.d del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , realizando diversas alegaciones sobre la valoración de la conducta realizada y adecuación de la sanción, solicitando la declaración de improcedencia con las consecuencias derivadas.

TERCERO: En el motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente las modificaciones fácticas que figuran en el escrito de formalización del recurso y que aquí se dan por reproducidas, y en concreto la modificación del hecho probado nº 1 en cuanto a la antigüedad, 7 en cuanto al director titular máximo responsable, 12 en cuanto a la mecánica de funcionamiento del colegio, 13 en cuanto al problema de cuentas bancarias, 14 en cuanto a la aprobación de las cuentas, 15 aprobación y entrega de cuentas, 21 en cuanto al desfase, y la supresión de los hechos probados 8, 9,10, 11, 16 a 19, 22, realizando diversas alegaciones impugnando en definitiva la valoración de la prueba practicada por la juez a quo.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La revisión de hechos probados interesada no puede ser acogida con aplicación de esta doctrina al presente motivo de suplicación por incumplimiento de los requisitos antes expuestos, pues no existe documento o pericia del que resulte de forma directa y evidente el error del juzgador, y se basa en la misma documental ya valorada por la magistrada de instancia valoración que debe ser respetada y mantenida no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, pues lo que la parte recurrente pretende con sus alegaciones es una construcción de los hechos probados y una valoración de la prueba practicada subjetiva del impugnante que no se sobrepone ni puede sustituir la valoración de la sentencia recurrida y prevalece la valoración de la prueba del juez a quo, y por otro lado la revisión interesada carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, ya constan los suficientes elementos fácticos en la sentencia recurrida para resolver cuestión litigiosa y no cambia el sentido del fallo las precisiones que expone que no desvirtúan en modo alguno la valoración de la prueba practicada realizada por la magistrada de instancia, ni la mayor antigüedad que reclama, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

CUARTO: La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.

Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 Ley de Procedimiento Laboral , Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el párrafo 2 se relacionan los incumplimientos contractuales constitutivos de causa de despido.

QUINTO: Y, en el caso que se analiza, del inalterado relato histórico de la resolución recurrida se deduce la realidad y certeza de los hechos imputados en la carta, habiendo la empresa cumplido la carga probatoria que le incumbe, y la conducta descrita en tal conclusión fáctica inalterada se integra en la causa de despido establecida legalmente, siendo de la suficiente gravedad para justificar la sanción acordada.

Y, del examen de las alegaciones y circunstancias fácticas concurrentes, y como razona de forma ponderada y acertada la sentencia recurrida en los Fundamentos de derecho con argumentos sólidos que la Sala comparte en orden a entender que reciben una respuesta correcta y ponderada en los Fundamentos de derecho, y dada la conducta negligente del actor como titulado superior administrador del colegio salesiano en la administración del colegio que se expone con todas sus circunstancias en los hechos probados de la sentencia recurrida, en conducta que es imputable al actor como consta en el relato histórico y fundamentos de derecho de la recurrida y que cometió en el desarrollo de sus funciones, y por ello la Sala llega a la conclusión de que tal conducta infractora llega a constituir la falta muy grave prevista en el art. 54.2.d del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de transgresión de la buena fe contractual como incumplimiento de los deberes contractuales, y es acertada la calificación del despido como procedente que el juzgador de instancia realiza de la decisión sancionadora adoptada por la empresa.

En relación a la aplicación de la teoría gradualista consagrada en la doctrina judicial, esta Sala tiene declarado, entre otras en la sentencia en Recurso de Suplicación nº 850/2005, nº 2.243/2.005 y nº 234/12 declara que, reiterada doctrina judicial, como la contenida en las STS de 7 de junio de 1989 (RJ 19894549 ) y de 6 abril 1990 19903121 entre otras , y de esta Sala nº 2.228/04 de 4-11-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1680/2004 y nº 231/05 de 20-1-05 en Recurso de Suplicación nº 2.497/2004 , declara que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, y también la sentencia de esta Sala nº 368/01 de 23-2-01 en Recurso de Suplicación nº 2404/99 declara que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico laboral, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo. Además, para la adecuada resolución de la cuestión planteada resulta conveniente recordar que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que, siendo los efectos de éste sobre el contrato de la máxima gravedad -la resolución unilateral del contrato- sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del art. 54. LET, de un incumplimiento contractual grave y culpable - Sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1.990 (dos) (RTSJ 1990, 2250 y 2252) y 16 de mayo de 1996 (AS 1996, 1499)). Asimismo, debe ser un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso', como dijo el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de junio de 1.965 (RJ 1965, 2831 ) y 23 de septiembre de 1.973 (RJ 1973, 3443), o, en expresión utilizada en su Sentencia de 5 de mayo de 1980 (RJ 1980, 2043), 'actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa'. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que como requisitos de imprescindible concurrencia exige el art. 54.1 LET, según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en Sentencias de 25 de enero (tres ) y 27 de febrero de 1987 (RJ 1987, 129, 130, 132 y 1133) y 22 de febrero y 31 de octubre de 1.988 (RJ 1988, 747 y 8189). En definitiva, conforme a la doctrina del TS es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser las sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a un interpretación restrictiva, pudiendo pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - SSTS de 21 enero y 22 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987 (RJ 1987, 130)-. Además en todo caso, resulta necesario e indispensable que exista una adecuación o proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza -SSTS de 12 de mayo de 1.979 (RJ 1979, 2075) y 30 de enero de 1.981 (RJ 1981, 570); y de esta Sala de 7 de febrero y 3 de diciembre de 1.990 (RTSJ 1990, 2172 y 2252)-.

Y en la sentencia de esta Sala nº 2.228/04 de 4-11-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1680/2004 , se declara que, si bien reiterada doctrina judicial, como la contenida en las STS de 7 de junio de 1989 (RJ 19894549 ) y de 6 abril 1990 19903121 entre otras, y, declara que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, en el caso presente la conducta de la actora rompió y quebrantó de forma grave la relación de confianza y transgredió la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral y en la misma concurren la notas exigidas por la doctrina judicial como se recogen entre otras en la Sentencia nº 696/2.003 de 10-4-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 457/2.003 y nº 231/05 de 20-1-05 en Recurso de Suplicación nº 2497/2004 , pues no se exige que sea dolosa sino basta el descuido o negligencia STS 25-9-86 RJ 5168 , 30-4-87 RJ 2841 y 14-5-87 RJ 3708, la buena fe es consustancial al contrato de trabajo STS 26-1-87 RJ 130, no es preciso que haya lucro personal y con independencia de la cuantía STS 30-10-89 RJ 7462 y no se exige un perjuicio cuantificable económicamente Sentencia de esta Sala de 14-4-00 , por lo que debe concluirse que la empresa ha guardado el principio de proporcionalidad dada la gravedad de la conducta y la quiebra de la relación de confianza que ello supone.

Y, en el caso presente la conducta del actor que se recoge en el inalterado relato histórico de la resolución recurrida y que se ha descrito llena los requisitos exigidos para constituir causa de despido pues reviste la gravedad necesaria y, por ello, la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues tal conducta es de la entidad necesaria para merecer la sanción de despido y llega a constituir la falta muy grave prevista en el art. 54.2.d del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores como incumplimiento de los deberes contractuales, sin que puedan acogerse las alegaciones de la parte recurrente que no desvirtúan la realidad de la conducta del actor y la imputación de responsabilidad en la administración del colegio, pues como razona acertadamente la magistrada de instancia la actuación del actor supone una perdida de confianza por parte de la empresa, al ser contratado como administrador de la Orden Salesiana en Málaga, ostentando un puesto de responsabilidad y resultando probado que ha existido una dejación de las funciones del actor como administrador, no cumpliendo con las funciones encomendadas al existir una cantidad en efectivo en el centro escolar muy superior a la que se refleja en el libro de caja, y desorden en la forma de llevar la administración, con quiebra de la confianza que está en la base de la relación laboral y es de la gravedad suficiente como se declara entre otras en la Sentencia de la Sala nº 2827/06 de 1-12-06 en Recurso de Suplicación nº 2518/2006 .

En consecuencia, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

SEXTO:De acuerdo con criterio de la Sala expuesto en auto dictado en Recurso de queja nº 255/13, para recurrir en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo es de aplicación la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS , entre otros, al acordar que 'Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.

SÉPTIMO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 19/02/2013 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Jesús contra COLEGIO SALESIANO SAN BARTOLOME, sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, el Real Decreto Ley 3/13 de 22-2-2013, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 13 de diciembre, y Orden de 27 de marzo de 2013 por la que se modifica, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS, entre otros', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 1643/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1071/2013 de 10 de Octubre de 2013

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