Sentencia SOCIAL Nº 164/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 164/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 621/2020 de 11 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 39 min

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 164/2021

Núm. Cendoj: 33044440062021100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2524

Núm. Roj: SJSO 2524:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00164/2021

Nº AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 621 /2020

SENTENCIA Nº 164/21

OVIEDO, a once de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 621/20sobre DESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandanteDOÑA Belinda, representadas por el Letrado Don JONATAN TOBIO FERNANDEZ, y de otra como demandada, LA EMPRESA SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS S.A.,representada por La Letrada Dª María Cruz Fernández Collado, LA EMPRESA FASTER EMPLEO ETT S.A y LA EMPRESA TOTALSER S.A ETT,que no comparecen .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3/11/20 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que estimando la demanda se declare la extinción de la relación contractual que nos ocupa responde a un despido NUTO o SUBSIDIARIAMENTE, IMPROCEDENTE, todo ello con los efectos legales oportunos e inherentes a dichas declaraciones y en su caso, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o con el abono de la indemnización que legalmente corresponde a la trabajadora.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 23/2/21, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Belinda comenzó a prestar sus servicios para la empresa SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS S.A. (en adelante SERMICRO) el 03-08-98, a jornada completa, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el Departamento de Soporte y Comunicación, con un salario diario en cómputo anual de 70,76 euros brutos, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública.

La actora realizaba funciones de gestión y coordinación de los servicios de mantenimiento de Asturias, Cantabria y León, además de la prediagnosis de averías.

SEGUNDO.-Previamente la demandante había prestado servicios para las empresas siguientes:

TOTALSER S.A. E.T.T. con la categoría profesional de Empleada Nivel 3, desde el 04-05-98 a 31-07-98 mediante un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, para prestar servicios en la empresa SERMICRO S.A. realizando funciones de 'tareas de recepción y asesoramiento de los avisos de averías de clientes varios'.

FASTER EMPLEO S.A. E.T.T. con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo desde el 03-06-96 al 03-10-97, para 'Servicio de trabajo temporal según contrato puesta a disposición celebrado al amparo de la Ley 14-94 durante aproximadamente 8 meses'.

TERCERO.-La empresa SERMICRO fue constituida el 07-07-85, entrando a formar parte del Grupo ACS en el año 2001, teniendo como actividades las siguientes:

- Ciberseguridad

- Comunicaciones

- Desarrollo de software

- Despliegue y mantenimiento de infraestructuras IT

- Señalización digital dinámica o señalización digital multimedia.

- Gestión documental

- Inteligencia artificial

- Logística (a través de una filial)

- Outsourcing

- Sistemas

- Soluciones Cloud

- Transformación digital

- Centros de servicios

La empresa está organizada en delegaciones territoriales, una de las cuales se ubica en Oviedo que a su vez depende de la Delegación Norte, la que cuenta con un Departamento de Soporte y Coordinación en el cual presta servicios la demandante.

CUARTO.-El 23-03-20 la empresa solicitó la autorización de un ERTE por causa del COVID-19, el que fue autorizado por la Autoridad Laboral, y que afectaba a trabajadores de centros de trabajo de Andalucía, Cataluña, Comunidad Valencia, Galicia, Madrid y País Vasco.

El 23-03-20 la empresa, como integrante de la UTE que formaba con INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A., solicitó la autorización de un ERTE por causa de fuerza mayor para la suspensión temporal de 119 contratos de trabajo que la UTE tenía asignados al contrato con AENA.

El 08-04-20 la empresa comunicó al demandante su inclusión en el ERTE tramitado tras haberse llegado a un acuerdo ese mismo día, con efectos desde el 09-04-20 hasta el 30-06-20, siéndole reconocidas prestaciones por desempleo entre ambas fechas, reincorporándose al trabajo el 01-07-20.

Las causas que motivaron la aplicación del ERTE en la empresa fueron de manera resumida, que varios del os principales clientes de la empresa habían reducido su facturación de manera notable como consecuencia del COVID, entre ellas las siguientes:

AENA: Dada la restricción de los movimientos y vuelos, ha suspendido la mayor parte del contrato afectando de momento a 122 trabajadores.

EL CORTE INGLES: Reducción de la facturación debido al teletrabajo y por el cierre de una empresa del sector turístico.

ATOS (Grupo ZENA al que también pertenece VIPS): Se comunicó la suspensión del servicio de soporte a usuarios.

REPSOL: Por la reducción en el suministro de carburantes por la baja movilidad.

ZARDOYA OTIS: Por ajuste de plantilla por cancelación de servicios no esenciales.

QUINTO.-El número de averías gestionadas por la Delegación de Oviedo ha sido la siguiente:

Nº AVERIAS

2018 Nº AVERIAS

2019 Nº AVERIAS

2020 DISMINUCION

2018-2019 DISMINUCION

2019-2020

Enero 328 284 260 -13,42 % - 8,45%

Febrero 298 257 264 -13,76% 2,72%

Marzo 268 217 214 -19,03% - 1,38%

Abril 251 208 184 -17,13% -11,54%

Mayo 249 226 155 - 9,24% -31,42%

Junio 265 200 226 -24,53% 13,00%

Julio 266 235 222 -11,65% - 5,53%

Agosto 281 238 100 -15,30% - 58,0

Septiembre 294 285 147 - 3,06% - 48,4

Octubre 306 330 205 7,84% - 37,9

Noviembre 342 349 151 2,05% - 56,7

Diciembre 205 216 239 5,37% 10,6

Totales 3.353 3.045 2.367 - 9,19 % - 22,3

SEXTO.-La facturación de la empresa ha sido la siguiente en miles de euros (sin I.V.A.):

Enero-Marzo Enero-Septiembre Enero-Diciembre

2018 2019 2020 2018 2019 2020 2018 2019 2020

Empresa 29.970 27.899 26.181 85.674 80.963 71.474 108.284 102.063 95.855

Zona Norte 3.219 2.838 1.445 8.893 6.980 4.014 12.018 8.755 5.558

Oviedo 192 189 156 566 608 455 777 867 663

Soporte Oviedo 30 17 13 65 43 24 79 56 26

El resultado de los ejercicios económicos ha sido el siguiente en miles de euros (BAI):

Enero-Marzo Enero-Septiembre Enero-Diciembre

2018 2019 2020 2018 2019 2020 2018 2019 2020

Empresa 1551 1511 1331 4625 4578 2978 6.367 6.054 3.973

Zona Norte 180 149 29 581 305 122 751 422 144

Oviedo 16 8 - 5 44 24 - 11 60 37 - 18

SEPTIMO.-La plantilla de la empresa a fecha 24-09-20 era de 1.878 trabajadores en total, y la plantilla de trabajadores en la Delegación de Oviedo a esa misma fecha era de 13 trabajadores incluida la demandante.

Constan las siguientes resoluciones por las cuales se declaró o se reconoció el despido como improcedente:

Conciliación el 17-02-21 en el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid por el que se reconoció el despido como improcedente.

Sentencia de 16-07-20 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid por la que se declaró el despido como improcedente.

Conciliación de 28-07-20 ante la Unidad de Mediación y Conciliación de Madrid por la cual se reconoció el despido como improcedente.

Sentencia del 26-10-20 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid por la cual se declaró el despido como improcedente.

Decreto de 03-11-20 por el que se aprobó la conciliación alcanzada por las partes el 03-11-20 en la que se reconoció la improcedencia del despido.

Conciliación de fecha 06-11-20 en el Servicio de Conciliación de Cataluña por la que se reconoció la improcedencia del despido.

En lo que se refiere a la Delegación de Oviedo, el 12-04-18 se procedió al despido de una trabajadora Oficial 1ª Técnico de Sistemas, el que fue declarado procedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 20-06-18.

El 06-06-19 se celebró acto de conciliación en este Juzgado por la cual las partes acordaron la extinción de la relación laboral del que era el responsable de la Delegación, mediante el abono de una indemnización.

OCTAVO.-Desde el 24-06-20 hasta el 24-09-20 en la empresa se han producido las bajas siguientes:

Por fin de contrato: 62

Por despido por causas objetivas: 19 incluyendo a la actora

Por despido disciplinario: 1

Por MSCT: 1

Desde el 24-09-20 hasta el 23-12-20 en la empresa se han producido las bajas siguientes:

Por fin de contrato: 76

Por despido por causas objetivas: 13

Por despido disciplinario: 1

Por MSCT: 1

Desde el 01-07-20 la empresa contrató a 76 trabajadores que seguían de Alta a finales de año.

Por la empresa se publicaron entre mayo y septiembre de 2020, ofertas de empleo para puestos de trabajo en Bilbao y localidades cercanas, todos de carácter técnico.

NOVENO.-El 09-09-20 le fue entregada a la demandante una comunicación del siguiente tenor literal: 'Por medio de la presente, lamentamos comunicarle su despido con efectos del día 24 de septiembre de 2020, fecha en la que terminará la relación laboral que usted mantiene con SERMICRO, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c), en relación con el artículo 51.1, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en virtud de causas productivas y organizativas, que se relacionan seguidamente, debido a las cuales nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo y a extinguir su contrato de trabajo.

Las razones que justifican la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo -con el cual se intentará mejorar la situación dela Delegación de SERMICRO en Oviedo, situando los recursos dependientes de la misma allí donde son realmente necesarios- son la imposibilidad de mantener su actual puesto de trabajo en la Delegación de Oviedo, debido al notable descenso de la actividad en el Departamento de Soporte y Coordinación de Oviedo, y la imposibilidad de destinarle a realizar otros cometidos dentro de la compañía. Así, la situación descrita ha obligado a SERMICRO a acometer una reorganización de la plantilla que presta sus servicios en la Delegación de Oviedo.

Usted se incorporó en SERMICRO en fecha 3 de agosto de 1998 para cubrir una vacante de auxiliar administrativa en la Delegación de Oviedo, y ha venido prestando sus servicios en el Departamento de Soporte y Coordinación realizando funciones de gestión y coordinación de los servicios de mantenimiento de Asturias, Cantabria y León coordinando las rutas de los distintos técnicos, realizando el seguimiento de las averías y gestionando los envíos de material, tareas propias del grupo profesional 1/2 C3 que tiene reconocido. Además de las mencionadas funciones, usted se encargaba también de la prediagnosis de averías, no obstante, y como es conocedora, desde el mes de julio esta labor se ha centralizado a nivel nacional en el Departamento de Soporte y Coordinación de Madrid.

En el caso concreto del Departamento de Soporte y Coordinación de Oviedo, en el que usted presta sus servicios, en el año 2018 se gestionaron un total de 3.353 averías, mientras que durante el ejercicio 2019 esta actividad se limitó a 3.045, lo que supuso una minoración del 9,19% respecto al año anterior. A la vista de los resultados de enero a julio de 2020 el número de averías ha continuado en descenso limitándose a 1.525 en este periodo de referencia, por lo que si extrapolamos estos datos a diciembre de 2020 resultarían 2.614 averías anuales, lo que implicaría una reducción del 14,14% respecto al año 2019 y de un 22,03 % respecto al año 2018.

A continuación, detallamos los avisos de clientes locales, de las zonas de Asturias, Cantabria y León, gestionados desde enero de 2018 hasta julio de 2020:

Nº AVERIAS

2018 Nº AVERIAS

2019 Nº AVERIAS

2020 %

DISMINUCION

2018-2019 %

DISMINUCION

2019-2020

Enero 328 284 260 -13,42 % - 8,45%

Febrero 298 257 264 -13,76% 2,72%

Marzo 268 217 214 -19,03% - 1,38%

Abril 251 208 184 -17,13% -11,54%

Mayo 249 226 155 - 9,24% -31,42%

Junio 265 200 226 -24,53% 13,00%

Julio 266 235 222 -11,65% - 5,53%

Agosto 281 238 -15,30%

Septiembre 294 285 - 3,06%

Octubre 306 330 7,84%

Noviembre 342 349 2,05%

Diciembre 205 216 5,37%

Totales 3353 3045 1525 - 9,19 %

A la vista de los datos expuestos desde 2018 a julio de 2020, existe una tendencia a que, progresivamente, la actividad continúe disminuyendo ya que la media de avisos mensuales en el año 2018 ascendía a 279, en 2018 se redujo a 254. En el presente año y tomando datos hasta el mes de julio, la media mensual de 2020 se limita a 218, lo que supone un descenso de un 22,03 % respecto al año 2018, de un 14,14% respecto al 2019.

Este descenso en la actividad se debe, en primer lugar, a una bajada de la demanda del servicio de mantenimiento de los distintos dispositivos electrónicos por cambios tecnológicos y de fiabilidad de los mismos, lo que está ocasionando una disminución en la actividad que conlleva consecuentemente una minoración de la actividad del Departamento de Mantenimiento y del de Soporte y Coordinación, tanto a nivel nacional como en el caso concreto de la Delegación de Oviedo. Como sabe, la actividad de los Departamentos mencionados está relacionada ya que el Departamento de Soporte y Coordinación es el encargado de gestionar y coordinar los avisos y peticiones que realizan los distintos clientes para posteriormente comunicarlo al personal de mantenimiento para su posterior resolución.

En segundo lugar, debido a la reducida cartera de clientes de la Delegación dado que, en 2018 finalizó el servicio de mantenimiento de Liberbank, en febrero de 2019 finalizó el proyecto de Digitalización de Hidroeléctrica Cantábrico, y, a lo largo de 2020, han finalizado los servicios de CLECE y Grupo VIPS.

Por último, la carga del trabajo de los siguientes servicios se ha visto reducida respecto a la actividad existente en 2019 en los porcentajes que se detallan a continuación:

- Servicio de mantenimiento de El Corte Inglés: reducción de aproximadamente un 30% del conjunto de mantenimientos.

- AENA UCA: Reducción de un 20% aproximadamente del soporte técnico.

- Repsol: Reducción del mantenimiento de EESS en aproximadamente un 20% comparado con 2019.

- Telefónica: Reducción de más del 20% del volumen del contrato

- Orange - Despliegue comunicaciones: Disminución del 40% del volumen de peticiones.

En base a lo que antecede, la empresa se ha visto obligada a adaptar el volumen de producción a la demanda actual del mercado reduciendo el referido exceso productivo mediante la amortización de su puesto de trabajo, entendiendo que esta medida contribuirá a evitar incurrir en un exceso de personal y en sobrecostes productivos innecesarios que, de no corregirse, frustrarán la viabilidad del servicio, teniendo en cuenta que las funciones que usted desarrolla son fácilmente distribuibles entre la oficina de coordinación de la zona Norte, que además de gestionar la dirección de los proyectos de la zona, realizarán las funciones que usted venía realizando hasta la fecha.

Para adecuar los recursos humanos a la carga de trabajo, nos vemos obligados a tomar medidas de ajuste, siendo la amortización de su puesto de trabajo una de ellas.

De manera general y a lo largo de los últimos años, ya se han tomado medidas tendentes a ajustar la actividad existente en la Delegación de Oviedo con número de recursos humanos existentes, adecuando carga de trabajo y plantilla, de este modo,

- En abril de 2016 se procedió al traslado a la Delegación de Bilbao de D. Evelio.

- Posteriormente, en el periodo comprendido entre octubre de 2017 y abril de 2018, se reestructuró el servicio de Help Desk que se prestaba desde Oviedo, que concluyó con el cierre de este servicio en Oviedo para pasar a ser ejecutado en ellos centros de trabajo de Oviedo y Monzón, lo que implicó la amortización de los puestos de trabajo de Dña. Maite y Dña. Micaela, ambos vinculados al servicio Help Desk de Oviedo.

- En junio de 2019 se procedió a extinguir el contrato del responsable de la Delegación de Asturias, D. Jose Ignacio, cuyas funciones pasaron a ser ejecutadas por D. Juan Carlos, responsable de Servicios de la Zona Norte, que presta sus servicios en la Delegación de Bilbao.

- Por último, dentro del Departamento de Soporte y Coordinación de Madrid, en julio de 2020 se procedió a amortizar los puestos de trabajo de Dña. Otilia y Dña. Regina, como consecuencia de la notable disminución en la producción del precitado departamento.

Tras la amortización de su puesto de trabajo el próximo 24 de septiembre de 2020, la Delegación de Oviedo de SERMICRO quedará compuesta por el siguiente personal técnico:

Apellidos y nombre Servicio

Artemio SOPORTE A USUARIOS LIBERBANK

Basilio SOPORTE A USUARIOS LIBERBANK

Carlos SOPORTE A USUARIOS LIBERBANK

Claudio SOPORTE A USUARIOS DGT

Elias SOPORTE A USUARIOS DGT

Fausto MERCADONA

Florencio MANTENIMIENTO Y LABORATORIO

Gines MANTENIMIENTO Y LABORATORIO

Imanol MANTENIMIENTO Y LABORATORIO

Eufrasia DIGITALIZACION HC ENERGIA Y NATURGAS ENERGIA

Fermina DIGITALIZACION HC ENERGIA Y NATURGAS ENERGIA

La Delegación de Bilbao será la encargada de gestionar la Delegación de Asturias realizando todas las funciones administrativas, comerciales y de producción que puedan surgir, reduciendo así los costes fijos indirectos generados hasta ahora en la Delegación de Asturias.

Por otro lado, en el caso concreto de la Delegación de Asturias, la producción también se está viendo afectada, siendo en el año 2018 de 777.787,00 €, y si bien pasó a ser de 867.604 € en 2019, ello se debió únicamente a la ejecución puntual de un servicio de networking de suministro y puesta en marcha para el Principado de Asturias y a un servicio de antivirus para el proyecto Prosegur, ambos ya finalizados.

En el presente año, y a la vista de los datos obtenidos entre enero y julio de 2020, en los que la producción se ha limitado a 355.419 €, ello supondría una producción de 609.290,14€ anuales extrapolando a 31 de diciembre de 2020 las cifras de los siete primeros meses del año, lo que implicaría un descenso del 21,66 % respecto a 2018 y_un 29,77% respecto a 2019.

Con objeto de haber evitado la extinción de su contrato, se estudiaron distintas posibles alternativas, y se ha intentado reubicarle en otro puesto de trabajo analizando las vacantes existentes en la Delegación de Oviedo que se adaptasen a su cualificación profesional, si bien se ha comprobado la inexistencia de puestos de estas características, debido a que a día de hoy no existe ninguna vacante disponible en la precitada Delegación y, en la Zona Norte, los puestos disponibles a cubrir son de perfil técnico y exigen conocimientos y formación de la que usted carece, lo que hace imposible su reubicación. Las vacantes a las que se hace referencia serían las detalladas a continuación:

Sede Puesto Requisitos mínimos Formación mínima

Bilbao

Administrador/a Windows (Directorio Activo, Backups) -Administración S.O. Windows

-Instalación y configuración y administración de servicios o aplicaciones en cluster

-Arquitectura de sistemas

-Virtualización VMWare

-Diagnóstico, resolución y/o escalado de incidencia relacionadas con WINTEL

-Monitorización de servidores

-Sharepoint

-Herramientas de Backup

Formación profesional Grado Superior

Erandio

Administrador de Sistemas Windows 5 años de experiencia

Se valorará titulación universitaria y/o certificaciones profesionales entorno Microsoft Ingeniería Técnica - Técnico en Informática de Sistemas

Por todo lo anterior, no existiendo una previsión de mejora de la situación antes descrita a corto y medio plazo, nos vemos abocados a la extinción de su contrato de trabajo, al objeto de garantizar el mantenimiento del empleo y la viabilidad de la delegación, pues la posición competitiva de la empresa, en el mercado se vería lastrada si hubieran de atenderse costes innecesarios de personal derivados de un sobredimensionamiento de la plantilla.

Así pues, junto con las causas de naturaleza productiva ya mencionadas, evidenciadas por la disminución de la actividad de la Delegación de Oviedo y, en concreto, del Departamento de Soporte y Coordinación, y la consiguiente repercusión que ello tendrá en lo que respecta a la disminución de las cifras de negocio y de los niveles de actividad de la Delegación de Oviedo, concurren causas de tipo organizativo, ya que debido a la disminución de la actividad del Departamento de Soporte y Coordinación imprescindible acometer una reestructuración de la plantilla actual que se encontraba vinculado al mismo, a fin de optimizar al máximo los recursos con los que SERMICRO cuenta en la Delegación de Oviedo.

Todo lo detallado anteriormente, nos obliga a extinguir su contrato de trabajo, decisión que busca que la plantilla se adapte más a las actuales necesidades productivas de SERMICRO y de esta Delegación de Oviedo, con objeto de garantizar el buen funcionamiento del servicio, el mantenimiento del empleo y la viabilidad de la empresa, dando lugar a una reducción de costes que redundará en una mejora en la competitividad de la empresa, al mismo tiempo que contribuirá a restablecer la correspondencia entre carga de trabajo y plantilla. De no ser así, si hubieran de atenderse costes de personal innecesarios derivados de un sobredimensionamiento de la plantilla, la posición competitiva de SERMICRO en el mercado se vería notablemente lastrada.

Por lo demás, no concurren en su caso circunstancias personales de ningún tipo que resulten legalmente impeditivas de la extinción de su contrato y que se hayan solicitado por causas ajenas a la proximidad de la presente extinción.

Por cuanto antecede, la Dirección de esta empresa, en uso de las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico vigente y, en concreto, en los precitados artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, ha resuelto proceder a la amortización de su puesto de trabajo y a la extinción de su contrato laboral; decisión que entendemos plenamente justificada conforme se ha expuesto a lo largo de la presente carta y por ello le informamos que con efectos del día 24 de septiembre de 2020 la empresa extinguirá su contrato de trabajo, medida que ayudará a poder superar la mencionada situación que afecta a SERMICRO, mediante una reducción de costes y una reorganización empresarial y de la plantilla existente acorde a las necesidades productivas actuales, por cuanto la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal que contribuye directamente por si misma a aliviar la cuenta de resultados.

Con efectos de este mismo día se pone a su disposición la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS NETOS (25.473,56 €) correspondiente a la indemnización que legalmente le corresponde, resultado de aplicar el modelo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo de periodos inferiores a un año y un máximo de doce mensualidades, que será abonada mediante transferencia bancaria ala cuenta en la que venía percibiendo sus haberes.

Asimismo, le informamos que, a los efectos anteriores se han tomado en cuenta todas las partidas retributivas en salario o en especie que ha recibido usted en los últimos 12 meses a las que quepa atribuir naturaleza salarial correspondientes a jornada completa.

En esta misma fecha, damos traslado de la presente comunicación a los órganos de representación legal de los trabajadores en la empresa.

En los próximos días la Empresa le hará la entrega de la correspondiente liquidación de haberes calculada hasta la fecha de extinción de su contrato de trabajo.

Sin nada más que añadir, aprovechamos la ocasión para expresarle nuestra más sincera gratitud por el tiempo durante el que ha colaborado con nosotros, transmitiéndole nuestros mejores deseos respecto a su futuro profesional'.

La referida cantidad fue abonada por la empresa mediante transferencia bancaria realizada el 09-09-20.

DECIMO.-Tras el despido de la actora, la Delegación de Oviedo pasó a tener exclusivamente personal técnico, siendo realizadas las funciones de gestión y coordinación que aquella realizaba por la Delegación de Bilbao y Pamplona, mientras que las de prediagnosis habían pasado a realizarse desde Madrid.

DECIMOPRIMERO.-Por la demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 07-10-20, el que tuvo lugar el 22-10-20 con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.

DECIMOSEGUNDO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMOTERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alegan en la carta de despido como causas motivadoras del mismo, circunstancias productivas y organizativas que determinaron una reducción de la actividad empresarial y en consecuencia una reducción de la producción, lo que ha obligado a reestructurar la organización de la empresa en orden a reducir costes y conseguir la viabilidad de la empresa, lo que ha obligado a resolver el contrato de trabajo que tenía la empresa con el demandante, ya que sus funciones han quedado asumidas por la Central de Madrid y por los Centros de Bilbao y Pamplona, quedando en la Delegación de Oviedo solamente servicios técnicos y no de gestión ni coordinación.

Autoriza el artículo 52.C del Estatuto de los Trabajadores la extinción de un contrato de trabajo, cuando concurra alguna de las causas contenidas en el artículo 51.1 de la misma Ley, el que se refiere a causas económicas, técnicas organizativas o de producción, las que define el citado precepto en los siguientes términos en la redacción dada por el RDL 3/2012: ' Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

La viabilidad de tal causa extintiva debe ser objeto de acreditación por parte de la empresa, y en concreto la relación de causalidad que debe existir entre la extinción del contrato de trabajo y la viabilidad de la empresa que con ello se pretende, o si bien la situación económica del mercado determina una necesidad objetiva de suprimir el puesto de trabajo de la trabajadora al resultar innecesario su mantenimiento y ser necesaria su supresión para disminuir costes y reestructuras las necesidades de personal de la empresa.

SEGUNDO.-Solicita la demandante la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, cuestionando la concurrencia de las razones alegadas por la empresa con base en que existe en primer lugar un defecto de forma, ya que no concurren las causas expresadas en la carta de despido y en la misma no se expresan de manera concreta y detallada las razones que han conducido a tal decisión; en segundo lugar la antigüedad está mal calculada, ya que deben tomarse en consideración los servicios prestados en las empresas precedentes pero al servicio de la misma empresa principal; en tercer lugar se reclama la nulidad del despido por haberse superado los límites mínimos que para el despido colectivo establece el artículo 51 del E.T.; en cuarto lugar la empresa tendría que haber valorado otras alternativas menos gravosas para la demandante que el despido; y en quinto lugar se había tramitado un ERE que se le había aplicado a la actora, por lo cual sería de aplicación la limitación establecida en el artículo 2 del RDLey 9/2000 al no poder aplicar un despido por causas objetivas por las razones que motivaron el ERTE; razones todas estas por las cuales debería ser declarado el despido como improcedente de manera subsidiaria.

Se opone la empresa a tales pretensiones, alegando que las razones que motivaron el ERE son distintas a las que justifican el despido por causas objetivas; tampoco se han superado los límites legales establecidos para el despido colectivo; no existen plazas vacantes ni en Oviedo ni en la Zona Norte que pudiesen ser ocupadas por la actora, ya que todas las que hay son de carácter técnico; la carta de despido es suficientemente expresiva de las razones que condujeron a tal decisión, y las circunstancias expresadas en la misma justifican sobradamente la decisión adoptada.

En primer lugar en cuanto a los defectos formales, no puede acogerse tal motivo de impugnación, toda vez que el artículo 53.1 a) del E.T. exige solamente la comunicación escrita expresando la causa; causa que jurisprudencialmente ha sido asimilada a 'hechos' en los que se basa la decisión empresarial, es decir, la situación existente en la empresa que ha conducido a adoptar determinadas medidas para intentar solventarla; y ello con independencia de la efectiva concurrencia de las mismas, lo que es objeto de la prueba de la causa y no la causa en sí misma, siendo por tanto suficiente con la expresión de las razones (productivas y organizativas en este caso) que condujeron a extinguir el contrato de trabajo de la actora, y concretamente la progresiva reducción de la facturación desde el año 2018 tal y como se acredita con los balances económicos aportados, y especialmente de la Delegación de Oviedo, por lo que ha sido preciso suprimir de la Delegación las actividades de gestión y coordinación quedando reducidas a las de mantenimiento; conteniendo la carta de despido todos los datos referidos a número de incidencias tramitadas, los datos económicos de los últimos años, el tipo de vacantes disponibles, así como las grandes empresas para las que ya no se presta servicios por unas razones o por otras, tales como Liberbank, Clece, Grupo VIPS, El Corte Inglés, Aena Uca, Repsol, Telefónica y Orange.

Por todo ello, se considera que la carta de despido contiene los datos suficientes como para que la demandante conozca con la suficiente claridad y precisión cuáles son las causas que fundamentan el despido acordado.

TERCERO.-En cuanto a la antigüedad, la demandante pretende que esta se retrotraiga a la fecha de la primera contratación con la empresa FASTER EMPLEO S.A., ya que desde entonces vino prestando servicios para SERMICRO S.A. en el mismo puesto de trabajo y con las mismas funciones hasta la fecha del despido.

El criterio establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25-07-14 sobre el cómputo de la antigüedad de servicios prestados en empresas de trabajo temporal, es el siguiente: ' Precisamente cuando el problema se manifiesta en el ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal, esta Sala ha declarado en la sentencia de 4 de febrero de 1999 (R-2022/1998 ), que el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadoresdebe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal; también se dijo en aquella sentencia que, en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es el artículo 10 de la Ley 14/1994 , a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no pude ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal'.

Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadoresy 16 de la Ley 14/1994 , cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (recurso 1077/2005 ), porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo.'

Considerando tal doctrina y habida cuenta de que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa TOTALSER S.A. el 04-05-98 y prácticamente sin solución de continuidad enlazó con el contrato de trabajo con SERMICRO, en ambos casos con las mismas funciones, la causa de la temporalidad para esta última empresa era inexistente, ya que se trataba de cubrir las necesidades ordinarias y permanentes de la empresa que inicialmente cubrió a medio de empresas de trabajo temporal, por lo que la antigüedad debe fijarse en el 04-05-98, ya que el contrato precedente con FASTER EMPLEO había finalizado el 03-10-97, existiendo por tanto una separación de siete meses hasta la siguiente contratación con TOTALSER S.A., superándose por tanto de manera considerable el plazo máximo de 20 días establecido jurisprudencialmente para considerarlos como contratos encadenados.

No obstante lo anterior, tal cuestión solamente tendría virtualidad caso de declaración de improcedencia del despido, en cuyo caso sí tendría que considerarse tal ampliación de la antigüedad, pero no a efectos del cálculo de la indemnización para el despido por causas objetivas, ya que teniendo en cuenta que el límite de indemnización para un despido por causas objetivas es de doce meses, solamente por el tiempo de servicios prestados en SERMICRO S.A. le corresponderían 443 días, por lo que siendo de aplicación aquel límite, carece de relevancia que a los 443 se añadan otros días adicionales por los servicios prestados en la empresa de trabajo temporal, ya que el citado límite sería de aplicación en todo caso.

En lo que se refiere a la superación del límite máximo para el despido colectivo, consta acreditado que en los tres meses inmediatamente anteriores al despido de la actora hubo 19 despidos por causas objetivas y en los tres meses siguientes 13, por lo cual y aun añadiendo los dos despidos que hubo en julio que se declararon improcedentes, y los tres entre octubre y noviembre también reconocidos o declarados como improcedentes, en ninguno de los casos se habría excedido del límite que para el caso de esta empresa establece el artículo 50.1 c) del E.T., el que fija un número máximo de 30 despidos en un período de noventa días.

Plantea igualmente la actora que la empresa debía haber valorado otras alternativas menos gravosas para ella que el despido (se entiende que se refiere a ubicarla en otro puesto de trabajo en la misma o en otra Delegación).

La doctrina sentada al respecto por la STS de 21-07-03 se resume en los siguientes puntos:

1) El art. 52.c) ETEDL 1995/13475 separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 , STS 6-4- 2000 ).

2) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ).

3) La extinción del contrato de trabajo que deriva de una 'exteriorización' o subcontratación de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del art. 52.c) ET, si efectivamente la decisión empresarial responde a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa ( STS 30-9-1998 , STS sala general 3-4-2000 y 4-4-2000 ).

4) Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada 'haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa', bastando con que se acredite 'exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo' ( STS 13-2- 2002 , STS 19-3-2002 ).

5) El art. 52.c) ETno impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, o de 'su destino a otro puesto vacante de la misma' ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo';criterio reiterado por la posterior de 30-06-15.

Por tanto, ninguna obligación tenía la empresa de buscar otro empleo compatible en otra Delegación, al margen de que tampoco consta que existan vacantes disponibles para la categoría profesional de la actora, ya que todas las existentes son de carácter técnico.

CUARTO.-En lo que se refiere a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 2 del RDLey 9/2000 por no poderse acudir a un despido por causas objetivas por las mismas razones que motivaron el ERTE, el citado artículo establece lo siguiente: ' La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'; precepto vigente en principio hasta el 31-05-2021.

Por su parte los citados artículos disponen: ' Artículo 22.1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por elReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Artículo 23 . Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción. 1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: ...'; artículos también en vigor hasta el 31-05-201.

Sostiene la empresa que la extinción acordada es por razones distintas e independientes de las que motivaron la aplicación del ERTE, ya que la disminución de la producción se ha venido produciendo de manera sostenida desde el año 2018 hasta la actualidad.

La STS de 30-06-15 referida más arriba, señalaba que ' 2. La doctrina de la Sala ha sido resumida por la STS de 26-4-2013 (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 , 31-1-2008 , 12-12-2008 y 16-5-2011 , en los siguientes términos: ' ...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior).

Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 )'.

En el caso de autos, y partiendo de la base de que la demandada ha aportado la documentación solicitada de adverso junto con una prueba pericial, ninguna de las cuales ha sido cuestionada, ni directamente ni indirectamente mediante otra prueba que las desvirtuase, si hacemos una comparación de los datos económicos y de producción al mes de marzo de 2020 (fecha en la cual el COVID todavía no tenía incidencia, al menos de manera relevante), resulta que en la Delegación de Oviedo se produjo una disminución de la producción en el año 2019 del 1,56 % con relación al 2018, pero del 17,46 % en el 2020 con relación al 2019; paralelamente el resultado económico se redujo progresivamente entrando en el año 2020 en resultados negativos, situación que se mantuvo en los trimestres posteriores; y en la Zona Norte hubo una situación similar, ya que en el 2019 se produjo una reducción de la producción del 11,83 % respecto del 2018, y en el 2020 del 49,08 € con relación al 2019; mientras que los resultados económicos pasaron a ser un 17,22 % menos en el 2019 y en un 80,53 % menos en el 2020; de todo lo cual resulta que la evolución de la Delegación de Oviedo conducía a un desequilibrio entre las necesidades productivas y el personal existente, lo que condujo finalmente a reagrupar las funciones en ámbitos geográficos superiores, pasando a realizarse en los Centros de trabajo en Bilbao, Pamplona y Madrid.

Efectivamente puede plantearse que la tramitación del ERTE ha venido motivado por las mismas causas que fundamentaron el despido de la actora; sin embargo la lectura que puede hacerse de tal situación es también que el estado de alarma y la contracción económica en principio duraría solamente tres meses y se normalizaría a continuación, pero finalmente la evolución de la economía en general y los datos de los meses sucesivos en particular demostraron que ello no fue así, ya que en Oviedo se produjo una reducción del 25,16 % con relación al 2019, y una reducción económica de más del doble con relación al mes de marzo; y si atendemos a la concreta actividad que desarrollaba la demandante en el Servicio de Soporte y Coordinación resultan cifras similares, ya que se produjo una reducción del 43,3 % en el 2019 y del 23,5 % en el 2020 hasta el mes de marzo, y del 33,8 % en el 2019 y del 44,18 % al mes de septiembre; por lo cual la demora en la reestructuración del servicio a expensas de una evolución positiva de las cifras tras el ERTE no dio el resultado esperado, lo que condujo a la decisión extintiva adoptada.

Por ello, suficientemente acreditada la necesidad de ajustar el volumen de la plantilla a las necesidades productivas de la empresa, lo que se llevó a cabo prácticamente en todas las delegaciones, y suprimiéndose las funciones que desarrollaba la demandante en la Delegación de Oviedo, el despido por causas objetivas acordado se ajusta a las previsiones legales, por lo que procede declarar el despido como procedente con la consiguiente desestimación de la demanda.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por Dª Belinda contra las empresa SERMICRO S.A., TOTALSER S.A.y FASTER EMPLEO S.A., debo declarar y declaro PROCEDENTEel despido por causas objetivas del que fue objeto la actora el 24-09-2020, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000035062120, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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