Sentencia Social Nº 1626/...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Social Nº 1626/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1626/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100887


Voces

Incapacidad permanente total

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Grado de incapacidad

Profesión habitual

Encabezamiento

R.C.Sent nº 785/04

Recurso contra Sentencia núm. 785/04

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.626 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 785/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 622/03, seguidos sobre incapacidad, a instancia de doña Flor asistida de la letrada doña Ana Moreno Ruiz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de diciembre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por doña Flor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión de invalidez permanente derivada de enfermedad común, impugnando en este orden jurisdiccional la resolucion de dicho Instituto de fecha 15-7-03, debo absolver y absuelvo libremente al Organismo demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando, por tanto , la resolución combatida.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, doña Flor, nacida el22-2-1941 en Gandía (Valencia), de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000 , afiliada y en alta en el régimen general de la SS con el nº NUM001, fue declarada en sentencia firme del juzgado de lo Social nº 5 de los de esta capital de fecha 29-7-99, dictada en los autos 613/96, afecta de una invalidez permanente, en grado de incaapcidad permanente parcial para su profesión habitual de dependienta de charcutería por enfermedad común, con derecho por ello a percibir una prestación economica consistente en una cantidad a tanto alzado de 2.366.496 ptas. (14.222,93 euros) folios 18 a 23, con base en las siguientes dolencias residuales: "osteoporosis posthisterecto?mía, asma intrínseca simple , artrosis incipiente, síndrome del túnel carpiano bilateral y síndrome fibromiálgico". SEGUNDO.- El ordinal segundo de dicha resolucion judicial reza del siguiente tenor literal: Iniciado de oficio expediente de invalidez, ello motivó la actuación de la comisión de evaluación de incapacidades, que a la vista del dictamen médico emitido por la UVAMI de fecha 14-4-96, propuso con fecha 3-5-96, declarar a la actora en situación de invalidez permanente en grado de incapscidad permanente total, resolviendo el INSS con fecha 8-5-96 aceptar íntegramente la propuesta , elevándola a definitiva, en tanto que el tercero dice así: por resolucion del INSS de fecha 14-5-96 se denegó a la actora la prestación solicitada por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de invalidez permanente. Fijando como fecha del hecho causante el 10-4-96., estableciendo el cuarto que: con fecha 21-5-96 el INSS comunica a la actora que se desestimó su solicitud de prestación de invalidez permanente por no reunir todos los requisitos exigidos para las prestaciones contributivas que gestiona la entidad, indicándole que sin embargo , al haber sido reconocida su situación de invalidez permanente en grado de total, podría iniciar los trámites para el reconocimiento de pensión no contributiva. folio 19. TERCERO.- La demandante, con posterioridad a su declaración como inválida permanente parcial , ha vuelto a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de diversas empresas, haciéndolo últimamente durante el periodo de 20 de septiembre de 2000 a 20 de julio de 2001 , ambos inclusive , en la mercantil Mafran Stylo SL, en calidad de reparto de aparado a domicilio. folios 36, 62 y 69. CUARTO.- Encontrándose en situación de desempleo subsidiario, quien hoy acciona causó en 14 de noviembre de 2001 baja amédica por enferemdad común, pasando, a continuación, a situación protegida de incapacidad temporal en desempleo por tal contingencia, cuya duración máxima agotó en 13 de mayo de 2003, quedando entonces en prórroga de efectos economicos de la prestación que a la m misma se anuda.folios 32 , 36 y 39. QUINTO.- Iniciado de oficio por la Entidad Gestora expediente de revisión de la invalidez permanente inicialmente reconocida a la trabajadora, ello motivó que, tras el pertinente informe de valoración médica de 27-5-2003, en el que le fue diagnosticado el cuadro residual que sigue -folios 64 a 66-: trastorno depresivo recurrente, asma extrínseco , fibromialgia y dacriocistitis crónica, y S.T.C., se emitiera el dia 29 del mismo mes por el EVI el dictamen-propuesta que sigue: no revisar la situación de invalidez permanente motivado por: a) la inicial declaración de incapacidad no ha sufrido alteración suficiente para revisar el grado reconocido -folio 61- , propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Direccion Provincial de Alicante del Instituto demandado en Resolución de fecha 15-7-2003 , precisamente la ahora combatida, en que, asimismo , se extinguuió desde igual data la prórroga de efectos economicos de la incapacidad temporal. folio 60. SEXTO.- La actora aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Osteoporosis posthisterectomia, artrosis incipiente , síndrome del túnel carpiano bilateral, síndrome fibromiálgico con seis puntos positivos, asma intrínseco simple con episodios ocasionales , dacriocistitis crónica intevenida quirúrgicamente, y por último, trastorno depresivo recurrente. SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación económica interesada en autos la fija la parte actora en 466,34 euros mes, catorce veces al año, y su fecha de efectos en 28 de julio de 2003, extremos éstos -base reguladora y fecha de efectos- con los que la seguridad social mostró en el acto de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda - folios 14-. OCTAVO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada en resolucion de fecha de registro de salida de 7 de octubre del presente año , que obra al folio 16.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia formula la actora el presente recurso denunciando infracción del art. 137.4 en relación con el 143 ambos de la Ley General de la Seguridad Social porque entiende, en resumen, que se ha producido agravación de sus dolencias determinante de incapacidad permanente total, pues ya en 1996 el Instituto Nacional de la Seguridad Social consideró que sus lesiones eran constitutivas de este grado de invalidez (si bien no reunía carencia), y en la actualidad sigue sufriendo las mismas, a las que se han sumado , además, dos nuevas enfermedades, y resulta contradictorio considerar unas lesiones como invalidantes en un momento y no invalidantes en otro, por lo que solicita que se le declare en situación de I.P. Total.

El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado 1º la demandante fue declarada en situación de I.P.Parcial en Sentencia de 5-7-99 por padecer:"osteoporosis posthisterectomía, asma intrínseca simple, artrosis incipiente, síndrome del túnel carpiano bilateral y síndrome fibromiálgico", y , conforme al hecho probado 6º de dicha Sentencia, al que también hay que atenerse, aqueja:"Osteoporosis posthisterectomia, artrosis incipiente, síndrome del túnel carpiano bilateral, síndrome fibromiálgico con seis puntos positivos, asma intrínseco simple con episodios ocasionales , dacriocistitis crónica intevenida quirúrgicamente, y por último, trastorno depresivo recurrente"; y de la comparación de ambos cuadros clínicos resulta que se ha producido una agravación en las dolencias de la actora al haber aparecido la dacriocistitis, intervenida y el trastorno depresivo" , pero pese a ello, no se encuentra inhabilitada para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de "Reparto de aparado a domicilio", que es la que se ha considerado en este caso (h.p. 3º y f.j. 2º) , sin que este particular de la profesión haya sido motivo alguno de recurso , ya que dichas dolencias "unicamente le dificultan la realización de tareas que impliquen una gran carga de estrés o la aportación de intensos esfuerzos físicos", (f.j. 2º) circunstancias que no se acreditan ni resultan presumibles en su trabajo.

Ello no viene desvirtuado por la I.P.Total sin derecho a prestaciones que se dice reconocida en el año 1996, no solo porque este , como dice la sentencia de instancia, carece de eficacia jurídica, sino también porque los términos que deben tenerse en cuenta para la declaración y para la revisión de la invalidez, y que son en concreto: exigencias de la profesión , limitaciones funcionales, estado invalidante , pueden variar con el transcurso del tiempo; y así, aun prescindiendo de la coincidencia o no del "trabajo habitual" en el año 96 y el actual, es evidente que las mismas enfermedades o lesiones, y más cuando son de carácter evolutivo, pueden producir limitaciones funcionales distintas a lo largo de su evolución y el "Estado invalidante" (art. 143.2 L.G.S.S.) no se identifica necesariamente con un conjunto de lesiones y dolencias, sino mas bien con sus efectos en cada momento en aptitudes o capacidades del interesado.

Procede, en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de don Flor contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 15 de diciembre de 2.003 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1626/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Mayo de 2004

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