Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :17079 - 44 - 4 - 2018 - 8037540
MC
Recurso de Suplicación: 3871/2020
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 17 de marzo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1623/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por el AJUNTAMENT DE LLORET DE MAR frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 13 de enero de 2020 dictada en el procedimiento nº 690/2018 y siendo recurrida Dª Rosario y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illan Teba.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMO la demanda promovida por DOÑA Rosario frente al AJUNTAMENT DE LLORET DE MAR y, en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido sufrido por la actora, con efectos de 1 de septiembre de 2018, y condeno al expresado Ajuntament de Lloret de Mar, a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, abonando en ese caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente sentencia; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que le abone la suma de 73.398,93€, en concepto de indemnización. A esta cantidad se deducirá la cantidad de 1.079,20€ correspondiente a la indemnización por fin de contrato que percibió la actora en fecha 31 de julio de 2018.
ABSUELVO al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicios de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La demandante, DOÑA Rosario, por medio de Edicto, publicado en el BOP en fecha 25 de agosto de 1998, el Ajuntament de Lloret de Mar, convocó concurso para la provisión de una plaza laboral temporal de Profesor, dentro del Plan de Transición Trabajo (PTT), presentándose la actora y habiendo aprobando las pruebas, en fecha 2 de octubre de 1998, la comisión del gobierno municipal del Ajuntament, la propuso para ocupar dicha plaza, lo que ocurrió en fecha 15 de octubre de 1998, con contrato de duración determinada, de 10 meses de duración y de 11 meses, a partir de 2001, siendo renovado año a año hasta el día 31 de julio de 2018. La antigüedad debe ser reconocida desde el 15 de octubre de 1998.
(No controvertido; en relación a la antigüedad, esta deriva del reconocimiento del fraude en la contratación)
SEGUNDO.-El curso 2017-2018 la actora percibía un salario de 2.992,72€ mensuales brutos, con inclusión de pagas extras, calculado a salario diario en 98,39 euros y una jornada de 37,5 horas semanales. (No controvertido, recibo de salario al folio 279)
TERCERO.-La actora inició su relación laboral mediante contrato de obra o servicio determinado, al amparo del artículo 15ET, con inicio el día 15 de octubre de 1998y una duración de 10 meses, con objeto de la contratación, la realización del servicio de Profesora, dentro del Plan de Transición al Trabajo (PTT). (Folios 173 y 174)
CUARTO.-La actora inició una nueva relación laboral mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, con inicio el día 21 de octubre de 1999 y una duración de 10 meses, con objeto de la contratación organizar y desarrollar en Lloret de Mar, un Plan de Transición al Trabajo, ofreciendo recursos orientativos y formativos, al colectivo de jóvenes entre 16 y 25 años, en calidad de Profesora. (Folios 179 y 180)
QUINTO.-La actora inició una nueva relación laboral mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, con inicio el día 1 de octubre de 2000 y una duración de 11 meses, con objeto de la contratación organizar y desarrollar en Lloret de Mar, un Plan de Transición al Trabajo, ofreciendo recursos orientativos y formativos, al colectivo de jóvenes entre 16 y 25 años, en calidad de Profesora. (Folios 181 y 182)
SEXTO.-La actora inició una nueva relación laboral mediante contrato de obra o servicio determinado, con inicio el día 1 de octubre de 2001 y una duración de 11 meses, con objeto de la contratación organizar y desarrollar en Lloret de Mar, un Plan de Transición al Trabajo, ofreciendo recursos orientativos y formativos, al colectivo de jóvenes entre 16 y 25 años, en calidad de Profesora. (Folios 183 a 185)
SÉPTIMO.- Laactora inició una nueva relación laboral mediante contrato de obra o servicio determinado, con inicio el día 2 de septiembre de 2002 y una duración de 11 meses, con objeto de la contratación organizar y desarrollar en Lloret de Mar, un Plan de Transición al Trabajo, ofreciendo recursos orientativos y formativos, al colectivo de jóvenes entre 16 y 25 años, en calidad de Profesora. (Folios 186 a 188)
OCTAVO.- Laactora inició una nueva relación laboral mediante contrato de obra o servicio determinado, con inicio el día 1 de septiembre de 2003 hasta la finalización de la causa, obra o servicio, objeto de la contratación, finalizando el día 31 de julio de 2004, con objeto de la contratación organizar y desarrollar en Lloret de Mar, un Plan de Transición al Trabajo, ofreciendo recursos orientativos y formativos, al colectivo de jóvenes entre 16 y 25 años, en calidad de Profesora. (Folios 189 a 191)
NOVENO.- Laactora inició una nueva relación laboral mediante contrato de duración determinada, con inicio el día 10 de septiembre de 2004 hasta la finalización de la causa, obra o servicio, objeto de la contratación, finalizando el día 9 de agosto de 2005, con objeto de la contratación organizar y desarrollar en Lloret de Mar, un Plan de Transición al Trabajo, ofreciendo recursos orientativos y formativos, al colectivo de jóvenes entre 16 y 24 años, en calidad de Profesora. (Folios 192 a 194)
DÉCIMO.- Laactora inició una nueva relación laboral mediante contrato de duración determinada, con inicio el día 1 de septiembre de 2005 hasta la finalización de la causa, obra o servicio, objeto de la contratación, finalizando el día 31 de julio de 2006, con objeto de la contratación organizar y desarrollar en Lloret de Mar, un Plan de Transición al Trabajo, ofreciendo recursos orientativos y formativos, al colectivo de jóvenes entre 16 y 24 años, en calidad de Profesora. (Folios 195 a 197)
UNDÉCIMO.- Laactora inició una nueva relación laboral mediante contrato de duración determinada,con inicio el día 1 de septiembre de 2006 hasta la finalización de la causa, obra o servicio, objeto de la contratación, finalizando el día 31 de julio de 2007, con objeto de la contratación organizar y desarrollar en Lloret de Mar, un Plan de Transición al Trabajo, ofreciendo recursos orientativos y formativos, al colectivo de jóvenes entre 16 y 24 años, en calidad de Profesora. (Folios 198 a 200)
DÉCIMO SEGUNDO.- Laactora inició una nueva relación laboral mediante contrato de duración determinada, con inicio el día 1 de septiembre de 2007 hasta la finalización de la causa, obra o servicio, objeto de la contratación, finalizando el día 31 de julio de 2008, con objeto de la contratación organizar y desarrollar en Lloret de Mar, un Plan de Transición al Trabajo, ofreciendo recursos orientativos y formativos, al colectivo de jóvenes entre 16 y 24 años, en calidad de Profesora. (Folios 201 a 203)
DÉCIMO TERCERO.- Laactora inició una nueva relación laboral mediante contrato de duración determinada, con inicio el día 1 de septiembre de 2008 hasta la finalización de la causa, obra o servicio, objeto de la contratación, finalizando el día 31 de julio de 2009, con objeto de ofrecer información, orientación y formación a los jóvenes desescolarizados y en paro, de LLoret de Mar, en calidad de Profesora. (Folios 204 a 206)
DÉCIMO CUARTO.- Laactora inició una nueva relación laboral mediante contrato de interinidad, con inicio el día 1 de septiembre de 2009 hasta la finalización de la causa, obra o servicio, objeto de la contratación, finalizando el día 31 de julio de 2010, con objeto de ofrecer información, orientación y formación a los jóvenes desescolarizados y en paro, de Lloret de Mar, en calidad de Profesora. (Folios 207 y 208)
DÉCIMO QUINTO.- Laactora inició una nueva relación laboral mediante contrato de interinidad, con inicio el día 1 de septiembre de 2010 hasta el día 31 de julio de 2011 y desde 1 de septiembre de 2011 hasta el día 31 de julio de 2012, con objeto de ofrecer información, orientación y formación a los jóvenes desescolarizados y en paro, de Lloret de Mar, en calidad de Profesora. (Vida laboral folio 168)
DÉCIMO SEXTO.-El 27 de septiembre de 2012, por Decreto de la Alcaldía, se contrató a la actora mediante contrato de duración determinada,, con duración de 11 meses, con efectos 3 de septiembre de 2012, en calidad de Profesora, requiriéndola para la realización de 25 horas semanales como PTT y 12,5 horas semanales para la realización de unos talleres en la Escuela Esteve Carles. (Folios 209 y 210)
DÉCIMO SÉPTIMO.-La actora inició una nueva relación laboral mediante contrato de interinidad, con inicio el día 2 de septiembre de 2013 hasta el día 31 de julio de 2014 y desde 1 de septiembre de 2014 hasta el día 31 de julio de 2015, con objeto de ofrecer información, orientación y formación a los jóvenes desescolarizados y en paro, de Lloret de Mar, en calidad de Profesora. (Vida laboral folio 168)
DÉCIMOOCTAVO.-La actora inició una nueva relación laboral mediante contrato de TRABAJO TEMPORAL, con inicio el día 1 de septiembre de 2015 hasta el día 31 de julio de 2016, con objeto de llevar a término unos programas de Formación e Inserción PFI, de un PTT y de recursos didácticos, en calidad de Profesora. (Folios 213 y 214)
DÉCIMO NOVENO.-La actora inició una nueva relación laboral mediante contrato de TRABAJO TEMPORAL con inicio el día 1 de septiembre de 2016 hasta el día 31 de julio de 2017, con objeto de llevar a término unos programas de Formación e Inserción PFI, de un PTT y de recursos didácticos, en calidad de Profesora. (Folios 217 y 218)
VIGÉSIMO.-La actora inició una nueva relación laboral mediante contrato de TRABAJO TEMPORAL con inicio el día 1 de septiembre de 2017 hasta el día 31 de julio de 2018, con objeto de llevar a término unos programas de Formación e Inserción PFI, de un PTT y de recursos didácticos, en calidad de Profesora. (Folios 221 y 222)
VIGÉSIMO PRIMERO.-En fecha 30 de agosto de 2018 la Sra. Concepción, Jefa de Recursos Humanos, comunicó a la actora que no renovarían su contrato de trabajo para el desarrollo PFI-PTT. La actora envió burofax, en fecha 3 de septiembre de 2018, requiriéndoles para que le comunicasen por escrito la decisión extintiva. (Folios 153 a 155)
VIGÉSIMO SEGUNDO.-En fecha 24 de mayo de 2018 se publicó en el BOP un edicto relativo a la convocatoria para cubrir una plaza de técnico mediano de educación, vacante en la plantilla de personal laboral, entre cuyas funciones se encontraba: 'suport docente al módul general del PQPI-PTT-PFI'. La plaza fue adjudicada a la Sra. Elvira. (Publicación de la convocatoria en el BOP -folios 280 a 283 que se dan por reproducidos-; en cuanto a la adjudicación de la plaza no es controvertido)
VIGÉSIMO TERCERO.-La actora percibió en concepto de indemnización por fin de contrato las siguientes cantidades:
31/07/2008........................................................ 622,98€
31/07/2009........................................................ 635,44€
31/07/2010........................................................ 614,67€
31/07/2011........................................................ 614,67€
31/07/2012........................................................ 748,20€
31/07/2013........................................................ 788,75€
31/07/2014........................................................ 879,03€
31/07/2015........................................................ 969,84€
31/07/2016........................................................ 1.071,74€
31/07/2017........................................................ 1.068,54€
31/07/2018........................................................ 1.079,20€
TOTAL....... 9.093,06
(Folios 304 a 314, no controvertidos)
VIGÉSIMO CUARTO.-La trabajadora ni ostenta ni ha ostentado ningún cargo de representación sindical. (No controvertido)
VIGÉSIMO QUINTO.-Se intentó la conciliación previa con el resultado de intentado sin avenencia. (Folio 163; folios 164 a 166 en relación a la reclamación previa)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 1 de Girona se ha se seguido procedimiento sobre despido (Autos 690/2018), a instancia de Dª Rosario contra el Ayuntamiento de Lloret de Mar. En la demanda, la actora, alega que mediante Edicto publicado en el BOP nº 109 de fecha 25-8-1998, el Ayuntamiento de Lloret de Mar convocó concurso para la provisión de una plaza laboral de profesor, dentro del Pla de Transició al Treball (PTT), concurso al que se presentó, la actora se presentó a dicho concurso y, tras la realización y aprobación de las pruebas correspondientes, en fecha 2-10-1998 la Comissió de Govern Municipal del Ayuntamiento de Lloret de Mar propuso a la actora para ocupar esta plaza de profesor con contrato laboral temporal, dentro del PTT. Por lo que en fecha 15-10-1998 firmó con el citado Ayuntamiento contrato de trabajo por obra o servicio determinado (realización del servicio de profesor, dentro del Pla de Transició al Treball), con jornada completa de 40 horas semanales, de lunes a viernes, con efectos a partir del 21-10-1998 y por una duración de 10 meses, durante los años siguientes y hasta el 2017, ha firmado en cada curso el correspondiente contrato de trabajo con duración determinada, para prestar servicios como profesora dentro del PQPI-PTT, si bien durante los últimos años la duración de los contratos ha sido de 11 meses, y con jornada de 37,5 horas semanales. Y en fecha 24-5-2018 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona la convocatoria de concurso oposición para cubrir una plaza de técnico/a medio/a de educación, en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Lloret de Mar, y que en fecha 30-8-2018 la actora fue convocada a una reunión con el jefe de Recursos Humanos del Ayuntamiento, el Jefe del Departamento Jurídico, el Secretario Accidental, la Técnica de Enseñanza y la Inspectora de Enseñanza donde le fue comunicado verbalmente que no había superado las pruebas y que, en consecuencia, de cara al próximo curso 2018-2019 no formalizarían con ella el contrato de trabajo para el desarrollo del PFI-PTT; la actora remitió burofax solicitando que se le comunicara por escrito la decisión extintiva, que no le fue contestado. Impugna dicha decisión solicitando que se declare como despido improcedente, por los siguientes motivos: 1) existe fraude de ley en la contratación, puesto que pese a suscribir cada año un contrato de duración determinada, la causa de temporalidad no se ajusta a las exigencias del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo considerarse a la actora como trabajadora indefinida, pues las interrupciones entre contratos no son suficientes para considerar interrumpido el nexo contractual; 2) no existe ningún motivo que justifique la extinción de la relación laboral mantenida con el Ayuntamiento, pues la plaza que salió a concurso no corresponde al puesto de trabajo en el que la actora ha venido desarrollando sus funciones, pues la mayoría de tareas no coinciden, como las realizadas como docente del Taller Estudio Asistido de Primaria (TEA); y 3) el despido ha de considerarse improcedente, pues se comunicó de forma verbal, sin respetar lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- En fecha 13-1-2020 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Girona ha dictado sentencia en los citados Autos, en la que ha estimado la demanda interpuesta por Dª Rosario frente al AJUNTAMENT DE LLORET DE MAR, declarando el despido sufrido por la actora, con efectos de 1-9-2018, y condenando al Ajuntament de Lloret de Mar a estar y pasar por tal declaración, y, en consecuencia, a que readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, abonando en ese caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente sentencia, o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que le abona la suma de 73.398,93 euros, en concepto de indemnización. A esta cantidad se deducirá la cantidad de 1.079,20 euros correspondiente a la indemnización por fin de contrato que percibió la actora en fecha 31 de julio de 2018.
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación el Ayuntamiento de Lloret de Mar, alegando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, y solicitando que se revoque la sentencia de instancia.
La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a los motivos esgrimidos en el recurso y solicitando que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- El primer motivo del recurso está dirigido a la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se solicita la modificación de los Hechos Probados Primero y Vigésimo Segundo.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, han de analizarse las modificaciones fácticas pretendidas.
1.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Primerode la sentencia, que es del siguiente tenor literal: ' La demandante, DOÑA Rosario, por medio de Edicto, publicado en el BOP en fecha 25 de agosto de 1998, el Ajuntament de Lloret de Mar, convocó concurso para la provisión de una plaza laboral temporal, convocó concurso para la provisión de una plaza laboral temporal de Profesor, dentro del Plan de Transición Trabajo (PTT), presentándose la actora y habiendo aprobado las pruebas, en fecha 2 de octubre de 1998, la comisión del gobierno municipal del Ajuntament, la propuso para ocupar dicha plaza, lo que ocurrió en fecha 15 de octubre de 1998, con contrato de duración determinada, de 10 meses de duración y de 11 meses, a partir de 2001, siendo renovado año a año hasta el día 31 de julio de 2018. La antigüedad debe ser reconocida desde el 15 de octubre de 1998.
(No controvertido; en relación a la antigüedad, esta deriva del reconocimiento del fraude en la contratación).'
La parte recurrente interesa en concreto la rectificación de las frases 'siendo renovado a año a año', y 'La antigüedad debe ser reconocida desde el 15 de octubre de 1998'; y como redacción alternativa a estas dos frases, señala la siguiente: '...con contrato de duración determinada, de 10 meses de duración y de 11 meses, a partir de 2001, siendo contratada año a año hasta el día 31 de julio de 2018. La antigüedad debe ser reconocida desde el 1 de septiembre de 2017.'
Debe rechazarse las rectificaciones interesadas; en primer lugar, porque respecto a la primera, no concreta el documento el que fundamenta la misma, y respecto a la segunda se trata de una valoración jurídica, ya que la antigüedad es una controvertida, que no puede formar parte del relato fáctico, debiéndose señalar que también la antigüedad señalada por el Magistrado de instancia en el Hecho Probado Primero, es una valoración jurídica, que no debería haberse introducido en el relato fáctico. No obstante debe señalarse respecto al hecho de que la actora era contratada cada año, que la modificación es innecesaria, ya que resulta de los hechos probados Tercero a Vigésimo.
2.- Solicita la modificación del Hecho Probado Vigésimo segundo, que es del siguiente tenor: ' En fecha 24 de mayo de 2018 se publicó en el BOP un edicto relativo a la convocatoria para cubrir una plaza de técnico mediano de educación, vacante en la plantilla de personal laboral, entre cuyas funciones se encontraba: 'support docente al módul general del PQPI-PTT-PF1'. La plaza fue adjudicada a la Sra. Elvira (Publicación de la convocatoria en el BOP - folios 280 a 283 que se dan por reproducidos-; en cuanto a la adjudicación de la plaza no es controvertido).'
La recurrente interesa la adición de un nuevo apartado, con la siguiente redacción: ' La actora se presentó a la convocatoria para cubrir la plaza de técnico mediano de educación (Expediente administrativo, hecho quinto de la demanda y folios 153 a 155).'
No se admite, tampoco, esta adición; ya que, además fundamentar la misma, de forma genérica, en el expediente administrativo, hecho quinto de la demanda y folios 153 a 155, la misma no tiene incidencia en el pronunciamiento de la sentencia.
QUINTO.- El segundo motivo de recurso, se encauza por el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, indicando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, sin concretar qué precepto es el infringido.
En primer lugar, la parte recurrente alude al Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia. Y alega, en resumen, que en este caso, la actora suscribió diversos contratos temporales, donde consta el servicio que constituye su objeto, y presenta autonomía y sustantividad propia, excediendo de 20 días entre contrato y contrato; pero que aun suponiendo que la actora tuviera la condición de empleada indefinida no fija, su relación se habría extinguido al haberse cubierto la plaza por concurso-oposición que convocó el Ayuntamiento al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, que establece: 'Las Administraciones públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondiente a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005'; pues la misma no fue de nuevo contratada para ocupar la plaza a partir del 1-9-2018, porque fue cubierta en el proceso reglado de concurso-oposición convocado precisamente para cubrir la plaza de profesora, dentro del personal laboral, en el que también participó la actora sin éxito, habiendo sido adjudicada a otra persona. Señalando que comete un error el Juzgador de instancia cuando concluye que las funciones de la plaza cubierta en el concurso-oposición no eran las que la actora venía realizando, pues consta que las funciones realizadas por la actora, que coordinaba PTT y PFI, coincidían con las funciones recogidas en la convocatoria para cubrir la plaza vacante.
En segundo lugar, alude la parte recurrente al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, en relación a la carga de probar la veracidad de los hechos relativos a la finalización del contrato. Pero la argumentación del recurso se dedica a mencionar las excepciones de falta de acción y caducidad de la acción de despido que se plantearon el acto de juicio, reiterando las alegaciones formuladas en contestación a la demanda, es decir, que se produjo la extinción del contrato de trabajo el 31-7-2018, por lo que en el momento en que se presentó la papeleta de conciliación, la relación laboral ya no estaba viva, y no tendría acción para solicitar la declaración de la condición de la trabajadora como indefinida no fija, y la acción de despido estaría caducada, al haber transcurrido más de 20 días hábiles desde la fecha de la extinción.
SEXTO.- Debe precisarse que si bien, la parte recurrente no cita en ninguno de los dos apartados del motivo de censura jurídico-sustantiva, el precepto o preceptos que considera infringido, ha de señalarse en cuanto al primer apartado, que de su argumentación se deduce que, en el primer apartado, está alegando la infracción de los artículos 15 y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia relativa a la contratación fraudulenta y la unidad esencial del vínculo; y en el segundo apartado, la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En estos términos y, en virtud del principio pro actione, hemos de analizar dichos motivos.
En el primer apartado, alega la parte recurrente, en primer lugar, que la contratación de la actora no es fraudulenta, ya que los contratos temporales por obra o servicio determinado suscritos son correctos; en los mismos consta el servicio que constituye su objeto, y presenta autonomía y sustantividad propia, existiendo interrupción entre contrato y contrato de más de 20 días, y que el último contrato de trabajo suscrito finalizó el 31-7-2018; y, en segundo lugar, que aun suponiendo que la actora tuviera la condición de empleada indefinida no fija, su relación se habría extinguido al haberse cubierto la plaza por concurso-oposición, siéndole adjudicada a otra persona.
Para resolver las cuestiones planteadas en este primer apartado, ha de indicarse la normativa aplicable. El artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores regula las causas de extinción de los contratos de trabajo, en su apartado 'c ) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.'
E artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores regula el contrato por obra o servicio determinado en los siguientes términos: 'Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.'
El artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: ' Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley',estableciendo su apartado 5º que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.'
Ha de tenerse presente, también, la jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo. Son muchas las ocasiones en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. Debiendo añadirse, por citar más recientes, las sentencias del TS de 7 de junio de 2.017, S.501/2017 ( recud 1400/2016), de 21 de septiembre de 2.017, S.703/2017, (rcud 2764/2015). En las mismas, se reitera, lo ya expuesto en anteriores, como en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, donde se ha dejado constancia de una consolidada doctrina, según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'. Y 'son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001), 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.
'La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta'.
La sentencia del TS de 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015), en el que aprecia la existencia de la unidad del vínculo, y con interrupciones de casi cuatro meses, en una sucesión de contratos celebrados durante 12 años.
La Sentencia TS de 7 de junio de 2.017, S.501/2017, que aprecia la existencia de la unidad del vínculo, con interrupciones de más de tres meses, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años.
La sentencia del TS. 703/2017, (rcud 2764/2015), como resumen de la doctrina expuesta indica: 'ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos'. De modo que dicha sentencia, en el supuesto enjuiciado en la misma, tiene en cuenta lo siguiente: 'D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio. De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios'.
Dicha doctrina, ha sido recogida también, por esta Sala en sentencias, entre otras, de 29-1-2016 (Recurso 5969/2015), y de 30-1-2020 (Recurso 4848/2019).
SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y doctrina aplicables, hemos de analizar al caso enjuiciado.
Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia, y que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia. Del mismo resulta que la actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 25-8-1998, con la categoría profesional de Profesora, mediante la suscripción, cada año, de un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, los dos primeros con duración de 10 meses, y a partir del año 2000 con duración de 11 meses, siempre con el mismo objeto relacionado con la organización y desarrollo en Lloret de Mar, de Plan de Transición al Trabajo (PTT), ofreciendo recursos orientativos y formativos al colectivo de jóvenes, y programas de Formación e Inserción (PFI), con la única interrupción entre contratos, del mes de agosto. La citada contratación, ha de reputarse como fraudulenta, pues el empleo de los contratos por obra o servicio determinado durante veinte años, evidencia que la actividad para la que ha sido contratada la actora tiene un carácter habitual, normal y permanente en el Ayuntamiento y no coyuntural ni puntual, por lo que queda desnaturalizada la modalidad contractual temporal. Y en este sentido indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-2020 (Rcud.3954/2018), en su Fundamento de Derecho Cuarto, remitiéndose a la jurisprudencia sentada por dicho Alto Tribunal en materia de fraude en la contratación temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, cuando la empleadora es la Administración: " 1.La sentencia del TS de 20 de junio de 2018, recurso 3510/2016 , compendia la doctrina jurisprudencial relativa al fraude en la contratación temporal:
'la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual (el contrato para obra o servicio determinado), ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias [...] considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/0 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/1 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/9 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09 , entre otras) [...] (concurren las) contrataciones fraudulentas en supuestos en los que durante amplios lapsos se desempeñaba una actividad habitual y ordinaria ( SSTS de 7 de junio de 2017, dos, rcud 1400/2016 y 113/2017 , y 8 de noviembre de 2016, rcud 310/2016 )'.
2. En el supuesto enjuiciado en la citada sentencia del TS de 20 de junio de 2018, recurso 3510/2016 , los demandantes era monitores capataces de carpintería, de pintura y de albañilería, mantenimiento y restauración y de personal de apoyo auxiliar administrativo. Prestaron servicios en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, en el seno de los distintos Proyectos de las Escuelas Talleres. Con anterioridad a su suscripción se tramitaron los oportunos expedientes en relación con la solicitud de ayuda, concesión de la subvención y aprobación de proyectos. Esta Sala argumentó que se había realizado 'una actividad muy prolongada en el tiempo, incardinada en sucesivos programas o planes de formación, en los que si bien concurren subvenciones externas - inicialmente del INEM y posteriormente del SAE- es el Ayuntamiento demandado el que ha asumido de manera permanente aquella actividad. Con independencia de la competencia en materia de las políticas ejecutivas [...] residenciable en la Administración autonómica [...] en lo que concierne al actual litigio ha resultado probado el carácter ordinario y permanente de la repetida actividad, prolongada a lo largo de casi dos décadas, y el desempeño por los ahora demandantes de iguales funciones [...] Se evidencia, en fin, el desempeño de actividades normales y ordinarias del Ayuntamiento -no coyunturales ni puntuales-, que en modo alguno podían articularse mediante sucesivos vínculos de naturaleza temporal'.
3. La sentencia del TS de 29 de junio de 2018, recurso 2889/2016 , enjuició la prestación de servicios laborales a favor del Ayuntamiento de Sevilla en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, al amparo de distintos Proyectos de las Escuelas Talleres para la ejecución de programas subvencionados. La actora había realizado siempre las mismas tareas de Coordinadora o Directora docente, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, dentro de distintos proyectos del mismo centro de formación, con el mismo perfil profesional. Esta Sala concluyó que se trataba de una actividad muy prolongada en el tiempo, incardinada en sucesivos programas o planes de formación, en los que si bien concurrían subvenciones externas era el Ayuntamiento el que había asumido de manera permanente aquella actividad. Al haberse probado que la trabajadora había desempeñado actividades normales y ordinarias del Ayuntamiento -no coyunturales ni puntuales- este Tribunal declaró la existencia de un despido improcedente. En el mismo sentido se pronunció la sentencia del TS de 11 de julio de 2018, recurso 2131/2016 .
4. La sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, recurso 2165/2017 , enjuició un supuesto en el que la trabajadora había prestado servicios a favor de la Fundación de Atención a los Drogodependientes e Incorporación Social y posteriormente de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía mediante varios contratos para obra o servicio determinado suscritos en el marco de un programa del Fondo Social Europeo Andalucía financiado por dicho Fondo y por el Instituto Andaluz de la Mujer. Este Tribunal argumentó que 'la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas repeticiones, y al tratarse de una actividad que puede comprenderse, sin dificultad entre las que competen a la Agencia demandada según se desprende de sus propios Estatutos, evidencia que la empresa ha incorporado ya a su habitual quehacer la actividad contratada, pese a lo cual ha mantenido un contrato de obra o servicio, sucesivamente reiterado, primero con la Fundación de Atención a los drogodependientes e Incorporación Social; y, después, para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. La expectativa de finalización del contrato se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas contrataciones en las que consta el mismo objeto contractual, sin que la actividad de la trabajadora haya variado desde el contrato inicial. Nos encontramos, por tanto, ante unos servicios que, aunque encargados formalmente por un tercero, el IAM, que es el que recibe la subvención, no justifican según lo expuesto el recurso al contrato para obra o servicio."
Y más adelante señala: " En el supuesto enjuiciado, la autonomía del contrato temporal se desdibujó, convirtiéndose en una actividad reiterada en múltiples ocasiones, la cual se inserta en las competencias propias del empleador, que incorporó a su quehacer habitual la citada actividad.Resulta significativo que en la mayoría de los contratos temporales haya constado el mismo objeto, relativo al asesoramiento, tramitación y liquidación de las obras PFEA, incumpliendo la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. En consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso, declarando la existencia de fraude de ley en la contratación temporal del demandante."
En consecuencia, ha de reputarse que los contratos de trabajo por obra o servicio determinado suscritos entre el Ayuntamiento demandado y la actora se formalizaron en fraude de ley, por lo que la relación laboral debe considerarse como indefinida no fija, computándose la antigüedad desde el inicio de la contratación el 2-10-1998; pues es evidente la existencia de unidad del vínculo contractual que ha durado veinte años, sin que las breves interrupciones existente entre contratos, que se refieren al mes de agosto de cada año, coincidente con periodo de vacaciones, tengan virtualidad para romper dicha unidad.
Determinada la condición de trabajadora indefinida de la actora, hemos de examinar si tal y como aduce la parte recurrente, la extinción de la relación laboral se ha producido al haberse cubierto la plaza ocupada por la misma en virtud del concurso-oposición publicado el 24-5-2018, y que fue adjudicada a otra persona. Y del examen del relato fáctico, hemos de concluir, con el Magistrado de instancia, en sentido negativo; pues la plaza que fue objeto del citado concurso-oposición, dentro de la plantilla de personal laboral, es la de técnico medio de educación, entre cuyas funciones se encontraba 'suport al módul general del PQTI-PTT-PFI', sin que conste probado que dicha plaza coincida con el puesto de trabajo ocupado por la actora como profesora para llevar a cabo el desarrollo de Programas de Formación e Inserción (PFI), Plan de Transición al Trabajo (PTT), y de recursos didácticos, ofreciendo recursos orientativos y formativos al colectivo de jóvenes, ya que en los diversos contratos de trabajo suscritos con la actora no se identifica la plaza. Hemos de señalar, además, que no nos hallamos, en este caso, ante el supuesto en que se cubre la plaza con personal funcionario, sino que el concurso- oposición se ha celebrado, de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, en relación a la consolidación de empleo temporal, para cubrir una plaza estructural mediante personal laboral indefinido, condición que ya tenía la trabajadora por ser su contratación temporal fraudulenta.
Razones que llevan a desestimar este primer apartado del motivo de censura jurídica.
OCTAVO.- Respecto al segundo apartado del motivo de censura jurídica, referido a las excepciones de falta de acción y de caducidad de la acción de despido, debe ser también desestimado, pues sentado que la contratación temporal es fraudulenta, y la relación laboral de la actora tiene carácter indefinido, es evidente que la relación se hallaba viva hasta la fecha en que llegado el 1-9-2018 tuvo la actora conocimiento de que no volvería a prestar servicios para el Ayuntamiento demandado, por lo que cuando se presentó la demanda, el 1-10-2018, no había transcurrido el plazo de caducidad 20 días establecido para ejercitar la acción de despido en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
NOVENO.- Por todo lo expuesto, no se aprecia la infracción de las normas sustantivas ni jurisprudencia denunciada, debiendo desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, y confirmarse la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
DÉCIMO.-. Conforme al artículo 235.1 de la LRJS, procede imponer las costas a la parte recurrente, al haberse desestimado el recurso formulado, incluido los honorarios los honorarios de la letrada de la parte actora actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ajuntament de Lloret Mar, frente a la sentencia de fecha 13-1-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en los Autos 690/2018, confirmando dicha resolución.
Con imposición a la parte recurrente de las costas producidas por su recurso y fijando en concepto de honorarios de la letrada de la parte impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.