Sentencia Social Nº 1621/...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Social Nº 1621/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2001/2008 de 24 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 1621/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101758


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0016036

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

En Barcelona a 24 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1621/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel y Alfredo frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 378/2007 y siendo recurrido Braun Española, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente las demandas interpuestas por Luis Miguel y Alfredo contra Braun Española SA, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en dichas demandas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- Los demandantes realizan tareas de transporte de mercancías para la empresa demandada. Para la realización de dichas tareas, cada uno de ellos conduce un camión con peso máximo autorizado de 3.500 kg. Ambos poseen autorización administrativa para la realización de la actividad de transporte.

2º- Para el cobro de los servicios, los demandantes giran a la demandada la correspondiente factura.

En sus facturas, el Sr. Luis Miguel gira comercialmente bajo el nombre de "Transportes M. Cantos".

En sus facturas, el Sr. Alfredo gira comercialmente bajo el nombre de "Transportes Alcaide"

3º- El promedio mensual de lo abonado por la demandada a los demandantes en el último año por su actividad asciende a las siguientes cantidades mensuales:

Sr. Luis Miguel : 6.737,43 euros

Sr. Alfredo : 6.380,22 euros

4º- Los demandantes realizan para la demandada la actividad del transporte desde las siguientes fechas:

Sr. Luis Miguel : 24.9.72

Sr. Alfredo : 26.3.80

5º- Además de las tareas enunciadas en el ordinal primero de esta sentencia, los demandantes, hasta el 31.12.04 , también realizaban las tareas de carga y descarga de la mercancía que transportaban y la distribución de la misma por las dependencias del centro de trabajo de la demandada, utilizando, para ello, toros y carretillas elevadoras de la demandada.

6º- En 1997, los dos demandantes realizaron un curso de formación de conductores de carretillas elevadoras abonado por la demandada.

7º- El 1.1.05, la demandada dio la orden de que los demandantes no realizasen tareas de carga y descarga ni de distribución de mercancías por el centro de trabajo.

8º- Los demandantes poseen una tarjeta, expedida por la demandada, que les identifica como "personal externo" de ésta.

9º- Cuando la mercancía u objeto a transportar es de pequeño tamaño, los demandantes realizan el transporte en su turismo o en vehículos de la empresa, cobrando por el transporte la misma cantidad que si lo hiciesen en el camión. Ello se produce ocasionalmente.

10º- El 23.6.06, la demandada solicitó al Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya autorización para extinguir el contrato de 689 trabajadores de la plantilla. El 22.7.06, se produjo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La citada autoridad laboral, mediante resolución de 20.9.06, autorizó las extinciones en los términos del acuerdo. Su aplicación práctica tendrá lugar hasta el mes de enero de 2009.

11º- El 20.4.07, cada uno de los demandantes presentó papeleta de conciliación ante la SCI. Los correspondientes actos fueron celebrados el 10.5.07 y terminaron sin efecto por incomparecencia de la demandada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por los trabajadores en reconocimiento de derecho contra Braun Española S.L., se interpone por los actores recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) la modificación de los hechos probados, y b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso la parte solicita la modificación por adiciones a los hechos probados segundo y noveno ( nuevo) para el que solicita la siguiente redacción:

"Segundo (añadir) " factura mensual que recoge el importe de la retribución calculada en función de las horas invertidas... Noveno bis.-Los actores estaban incluidos en el organigrama de trabajadores de la empresa junto con el resto de los empleados". Noveno ter.- Los trabajadores están sujetos a un horario de trabajo fijado por la empresa. Noveno quarter.-La empresa proporcionó tarjetas de control de presencia que le permiten acceder a distintas dependencia de la empresa. Noveno quinquies.- los actores fichaban mediante unas tarjetas de marcaje tanto a la hora de entrada como de salida del trabajo. Noveno sixties.- El Sr Luis Miguel había sido requerido por la empresa para prestar servicios en el almacén los sábados"

No procede la estimación del motivo alegado porque, o bien carecen de relevancia para el fallo de la cuestión planteada ( segundo, noveno quinquies), o vienen recogidas, en cuanto al organigrama y las tarjetas de control, en el fundamento sexto donde se expone la conclusión a la que llega el Magistrado de instancia a la vista , no sólo de las documentales relacionadas por la recurrente, sino también por las demás pruebas sobre el extremo, o se trata de actuaciones antiguas o puntuales (Noveno sixties).

Téngase en cuenta que reiterada jurisprudencia del T.S. S de 12/5/03 por todas), establece que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan extraerse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior, salvo casos de patente y evidente error, lo que no es del presente caso.

TERCERO.- En el segundo y último motivo de suplicación, al amparo del art.191 c) denuncia la vulneración de los arts. 1.1,1.3 g) y 8.1 del E.T.

La contestación a la cuestión de derecho alegada por la recurrente ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 23/11/98 , cuando razona:

"Las normas básicas aplicables para dar solución a la cuestión planteada están constituidas por:

a) El art. 1.3, g) ET , en el que, entre las exclusiones del ámbito regulado por dicha Ley, se dispone que "a tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador".

b) El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes terrestres, en materia de autorizaciones de los de mercancías (Orden 3-II-1993 ), en su art. 1 se establece la regla general de "obligatoriedad de la autorización" ("Para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías por carretera, así como de transportes privados complementarios de mercancías, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación"), pero en su art. 2 se detallan las "excepciones a la obligatoriedad de la autorización" y, entre otras, establece que no será necesaria para los "transportes públicos o privados complementarios realizados en vehículos de hasta 2 Tm de peso máximo autorizado, inclusive" (art. 2.1.a OM 3-II-93 )...

Por esta Sala ya se ha establecido doctrina unificada sobre la cuestión ahora planteada. Como se recuerda en la citada STS/IV 15-VI-1998 (recurso 3229/1997 ), en lo referente a la competencia o no del orden social sobre transportistas con vehículo propio, tal como se reguló en el referido art. 1.3, g) ET (adicionado por Disposición final 7ª Ley 11/1994 ), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas sentencias y de realizar su tarea unificadora, estableciendo:...

Esta interpretación es la más adecuada y además viene confirmada por la importante sentencia de la Sala de 5-junio-1996 (recurso 1426/95 ), que al abordar el tema de la constitucionalidad del precepto del artículo 1. 3, g) del ET declara: `El criterio de la autorización administrativa exigida a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado; y añade la sentencia que "Sin entrar en la cuestión sobre la que no corresponde pronunciarse a esta Sala, de si el criterio del tonelaje del vehículo es o no el más adecuado para trazar la línea fronteriza del transporte mercantil, lo cierto es que este criterio, si no es utilizado arbitrariamente, puede proporcionar la certeza en la aplicación del Derecho, que ha sido la finalidad buscada por el legislador al introducir tal precepto en el ordenamiento jurídico`".

La sentencia referida deja encarrilado el problema para ocasiones posteriores en el sentido de que el tonelaje del vehículo es determinante para la delimitación de la frontera entre transporte mercantil y actividad de transporte constitutiva de relación laboral. Todo ello - añadimos aquí - sin perjuicio, para la obligada exclusión, del requisito legal de la autorización administrativa".

Por otra parte, en la citada STS/IV 5-VI-1996 (recurso 1426/1995 ) se afirma que la exclusión de la legislación laboral de los transportistas autorizados con vehículo propio, efectuada en el referido art. 1.3.g ET , es una disposición que introduce un criterio de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte que no figuraba en la legislación precedente y que este criterio diferenciador "se presenta en la ley como una concreción de las notas generales del contrato de trabajo de ajenidad, dependencia y retribución salarial; y es cierto que dicho criterio apunta en la misma dirección que las referidas notas, con las que guarda la debida coherencia", y que "a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como indicador específico de las mismas"...

En consecuencia, aun tras la entrada en vigor de la Ley 11/1994 si en la prestación del servicio de transporte con vehículo propio concurren las notas generales de ajenidad, dependencia y retribución salarial y, además, el medio de transporte utilizado en el desarrollo de la actividad no exige para su realización la obligatoriedad de la previa obtención de la concreta autorización administrativa para el transporte de mercancías por carretera que habilite para su específica prestación, es dable seguir configurando como laboral la relación existente entre las partes, lo que acontecerá, entre otros supuestos, cuando el transporte se realice en vehículos de hasta 2 Tm de peso máximo autorizado inclusive, que no requieren de tal autorización.

Debe, además, destacarse que la autorización administrativa a la que se refiere el art. 1.3.g) ET , como criterio de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte, es la autorización administrativa para el transporte de mercancías a la que se refiere, fundamentalmente, la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres como habilitadora para su prestación y no cualquier otro tipo o modalidad de autorización o licencia administrativa para conducir o circular con vehículos susceptibles de servir como medio de transporte que pudieran requerirse en base a normativas administrativas de nivel estatal o autonómico."

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel y D. Alfredo , contra la sentencia dictada el 26/11/07 por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en autos numero 378/07 promovidos por aquellos contra Braun Española S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Calendario laboral de empresa y periodos asimilados a tiempo de trabajo efectivo
Disponible

Calendario laboral de empresa y periodos asimilados a tiempo de trabajo efectivo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Precontrato laboral y formalización del contrato de trabajo
Disponible

Precontrato laboral y formalización del contrato de trabajo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Pactos y cláusulas adicionales al contrato de trabajo
Disponible

Pactos y cláusulas adicionales al contrato de trabajo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Despido Disciplinario
Disponible

Despido Disciplinario

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información