Sentencia Social Nº 1612/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1612/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2015 de 16 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1612/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101175

Resumen
VIUDEDAD

Voces

Enfermedad profesional

Contingencias profesionales

Caducidad

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Contingencias de accidentes de trabajo

Culpa

Actividad laboral

Seguridad jurídica

Principio de igualdad

Reconocimiento de las prestaciones

Alta médica

Desempleo

Caducidad de la instancia

Prestación por muerte y supervivencia

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2014 0001451 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000969 /2015PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000287 /2014

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15 , María Cristina

ABOGADO/A:NIEVES GOMEZ TRUEBA

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 969/2015, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 287/2014, seguidos a instancia de UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Cristina , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Cristina , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Rodolfo , nacido el NUM000 de 1943, provisto del DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. . NUM002 , entre el 28 de enero de 1994 y el 7 de marzo de 2002 estuvo prestando servicios como carpintero bajo la categoría profesional de oficial de primera para la empresa Gelu, S.L., la cual entre el 1 de noviembre del año 2000 y el 7 de marzo de 2002 tenía derivada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados con la Mutua Umivale. SEGUNDO.- Dicho trabajador por Resolución del INSS de 7 de marzo de 2002 fue declarado afecto de un grado de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. TERCERO.- Don Rodolfo falleció el día 28 de febrero de 2007, en estado civil de casado con doña María Cristina . CUARTO.- El 9 de abril de 2007 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución aprobando una prestación de viudedad en favor de doña María Cristina con arreglo a una base reguladora mensual por valor de 1.214,52 euros y una indemnización a tanto alzado por importe de 8.512,92 euros, gravando a la Mutua el importe de tales prestaciones, que ingresó por el capital-cote de la pensión de viudedad la cantidad total de 179.770,56 euros, incluidos intereses de capitalización. QUINTO.- El 15 de noviembre de 2013 la Mutua solicitó del INSS el reintegro de las cantidades por ella sufragadas, recayendo Resolución denegatoria de fecha 9 de enero de 2014. SEXTO.- Por la Mutua Umivale se ha formulado reclamación previa siendo desestimada Resolución del INSS de 19 por febrero de 2014. La demanda ha sido interpuesta el día 26 de marzo de 2014.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimar parcialmente la demanda que en materia de pensión de viudedad ha sido interpuesta por la MUTUA UMIVALE DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra DOÑA María Cristina y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), declarando que la responsabilidad en el abono de la prestación reconocida a doña María Cristina por el fallecimiento de su marido don Rodolfo corresponde al INSS, si bien limitados sus efectos económicos al 15 de agosto de 2013 y condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con la obligación de devolución de las cantidades asumidas por la Mutua partir del 15 de agosto de 2013.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la nulidad de la misma para lo cual, con amparo en el art. 193.a) LRJS , denuncia la infracción del art. 142 LRJS por estimar que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimada en instancia, al no haberse demandado al empleador del causante por tratarse de una prestación derivada de enfermedad profesional siendo aquel el responsable directo de la misma.

Si bien es cierto tal y como señala la STS de 30/1/2012 que la empleadora tiene un derecho evidente a intervenir en los procesos de seguridad social sobre prestaciones en las que se haya en litigio la contingencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, al señalar la resolución citada que 'no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional , aunque hubiese sido absuelta, porque «la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias ... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que ... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social [indemnización adicional por culpa, recargo...] al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia» ( STS 20/05/09 -rcud 2405/08 -)', lo cierto es que en el presente caso no se debate ni la contingencia, ni la realidad de la prestación, ni la cuantía de la misma ni responsabilidad patronal alguna por ausencia o deficiencia en el aseguramiento o en la cotización, tales cuestiones ni siquiera fueron discutidas en su día cuando se reconoció a la beneficiaria las prestaciones litigiosas, la gestora ahora recurrente determinó la contingencia de tales prestaciones y su importe sin poner en duda ninguno de los elementos constitutivos de tal prestación, por lo que ni ahora se discuten ni cabría, esencialmente tal debate; el presente litigio se refiere -asumiendo los elementos constitutivos de tal prestación- la responsabilidad de la Gestora o de la Mutua demandante y en tal debate ningún perjuicio le puede parar al empleador por lo que si bien ningún inconveniente existiría para su llamada a autos, su ausencia no constituye un supuesto litisconsorcial necesario y por lo tanto no cabe anular las actuaciones para dar intervención a aquel en el proceso, por lo que se desestima el motivo de nulidad.

SEGUNDO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringido el art. A) En primer lugar, infracción del art. 71.4 LRJS argumentando que la Mutua no puede plantear la cuestión una vez que ha caducado la instancia deviniendo firme la resolución recurrida. B) En segundo lugar infracción del art. 71 RD 1415/2004 ( RGR) en relación con el art. 62 de la L.30 / 92 LPAC argumentando, en esencia, que no existe causa para reintegrar el capital coste constituido en su día por la Mutua UMIVALE, actora, ni existe motivo de nulidad de la resolución inicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que impuso el capital coste a dicha mutua, por lo que se ha de revocar la resolución de instancia y desestimar la demanda rectora de los autos.

En cuanto al primer motivo de recurso el mismo debe ser atendido siguiendo la doctrina contenida en STS de 16/12/2015 y las que expresamente cita según la cual 'Con respecto a esta controvertida cuestión, en la sentencia más reciente de esta Sala de 15 de octubre 2015 (rcud. 3852/2014 ), recordábamos que, 'Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, -- seguida, entre otras, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 ) --, asumimos y compartimos, ' Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica - hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 - rcud 2919/02-). Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ». ...Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones: a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...). b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa . Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia. c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ''; es decir, que las Mutuas no gozan del privilegio de la reapertura del expediente que finalizó oportunamente sin que se hubiera formulado reclamación previa frente a la decisión del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de imponerle una responsabilidad, reabriéndolo mientras no haya prescrito su derecho, sino que por carecer de la condición de beneficiario de la seguridad social para ellas es de aplicación la regla de caducidad de la instancia y por lo tanto la firmeza de aquella resolución implica la imposibilidad de atacarla con posterioridad, lo que conlleva la estimación del motivo y la revocación de la resolución de instancia desestimando la demanda rectora de los autos.

En cuanto al segundo motivo de recurso igualmente prospera siguiendo el criterio de la STS 16/12/2015 que para un supuesto idéntico señala que 'con respecto a la devolución de los capitales coste de las prestaciones reconocidas, resulta de aplicación el artículo 71 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, al establecer el apartado 3 del precepto que, 'Salvo lo establecido en los apartados anteriores -apartado 1 referido a supuestos de anulación o reducción de la responsabilidad de la Mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa; y apartado 2 referido a supuestos de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción- los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa '', en consecuencia se revoca la resolución de instancia estimando el recurso formulado.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 1/12/2014 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de VIGO en autos Nº 287-2014, sobre devolución de capital coste seguidos a instancias de la MUTUA UMIVALE contra la gestora recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y María Cristina y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 1612/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2015 de 16 de Marzo de 2016

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