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Sentencia Social Nº 1612/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2015 de 16 de Marzo de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1612/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101175
Resumen
Voces
Enfermedad profesional
Contingencias profesionales
Caducidad
Falta de litisconsorcio pasivo necesario
Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional
Contingencias de accidentes de trabajo
Culpa
Actividad laboral
Seguridad jurídica
Principio de igualdad
Reconocimiento de las prestaciones
Alta médica
Desempleo
Caducidad de la instancia
Prestación por muerte y supervivencia
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0001451 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000969 /2015PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000287 /2014
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15 , María Cristina
ABOGADO/A:NIEVES GOMEZ TRUEBA
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 969/2015, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 287/2014, seguidos a instancia de UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Cristina , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Cristina , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Rodolfo , nacido el NUM000 de 1943, provisto del DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. . NUM002 , entre el 28 de enero de 1994 y el 7 de marzo de 2002 estuvo prestando servicios como carpintero bajo la categoría profesional de oficial de primera para la empresa Gelu, S.L., la cual entre el 1 de noviembre del año 2000 y el 7 de marzo de 2002 tenía derivada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados con la Mutua Umivale. SEGUNDO.- Dicho trabajador por Resolución del INSS de 7 de marzo de 2002 fue declarado afecto de un grado de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. TERCERO.- Don Rodolfo falleció el día 28 de febrero de 2007, en estado civil de casado con doña María Cristina . CUARTO.- El 9 de abril de 2007 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución aprobando una prestación de viudedad en favor de doña María Cristina con arreglo a una base reguladora mensual por valor de 1.214,52 euros y una indemnización a tanto alzado por importe de 8.512,92 euros, gravando a la Mutua el importe de tales prestaciones, que ingresó por el capital-cote de la pensión de viudedad la cantidad total de 179.770,56 euros, incluidos intereses de capitalización. QUINTO.- El 15 de noviembre de 2013 la Mutua solicitó del INSS el reintegro de las cantidades por ella sufragadas, recayendo Resolución denegatoria de fecha 9 de enero de 2014. SEXTO.- Por la Mutua Umivale se ha formulado reclamación previa siendo desestimada Resolución del INSS de 19 por febrero de 2014. La demanda ha sido interpuesta el día 26 de marzo de 2014.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimar parcialmente la demanda que en materia de pensión de viudedad ha sido interpuesta por la MUTUA UMIVALE DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra DOÑA María Cristina y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), declarando que la responsabilidad en el abono de la prestación reconocida a doña María Cristina por el fallecimiento de su marido don Rodolfo corresponde al INSS, si bien limitados sus efectos económicos al 15 de agosto de 2013 y condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con la obligación de devolución de las cantidades asumidas por la Mutua partir del 15 de agosto de 2013.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la nulidad de la misma para lo cual, con amparo en el
art.
Si bien es cierto tal y como señala la STS de 30/1/2012 que la empleadora tiene un derecho evidente a intervenir en los procesos de seguridad social sobre prestaciones en las que se haya en litigio la contingencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, al señalar la resolución citada que 'no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional , aunque hubiese sido absuelta, porque «la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias ... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que ... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social [indemnización adicional por culpa, recargo...] al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia» ( STS 20/05/09 -rcud 2405/08 -)', lo cierto es que en el presente caso no se debate ni la contingencia, ni la realidad de la prestación, ni la cuantía de la misma ni responsabilidad patronal alguna por ausencia o deficiencia en el aseguramiento o en la cotización, tales cuestiones ni siquiera fueron discutidas en su día cuando se reconoció a la beneficiaria las prestaciones litigiosas, la gestora ahora recurrente determinó la contingencia de tales prestaciones y su importe sin poner en duda ninguno de los elementos constitutivos de tal prestación, por lo que ni ahora se discuten ni cabría, esencialmente tal debate; el presente litigio se refiere -asumiendo los elementos constitutivos de tal prestación- la responsabilidad de la Gestora o de la Mutua demandante y en tal debate ningún perjuicio le puede parar al empleador por lo que si bien ningún inconveniente existiría para su llamada a autos, su ausencia no constituye un supuesto litisconsorcial necesario y por lo tanto no cabe anular las actuaciones para dar intervención a aquel en el proceso, por lo que se desestima el motivo de nulidad.
SEGUNDO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el
art. 193.c)
En cuanto al primer motivo de recurso el mismo debe ser atendido siguiendo la doctrina contenida en
STS de 16/12/2015 y las que expresamente cita según la cual 'Con respecto a esta controvertida cuestión, en la
sentencia más reciente de esta Sala de 15 de octubre 2015 (rcud. 3852/2014 ), recordábamos que, 'Como se ha establecido en las
SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y
15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, -- seguida, entre otras, por la
SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ),
15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ),
15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 ) --, asumimos y compartimos, ' Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica - hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el
art.
En cuanto al segundo motivo de recurso igualmente prospera siguiendo el criterio de la
STS 16/12/2015 que para un supuesto idéntico señala que 'con respecto a la devolución de los capitales coste de las prestaciones reconocidas, resulta de aplicación el
artículo
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 1/12/2014 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de VIGO en autos Nº 287-2014, sobre devolución de capital coste seguidos a instancias de la MUTUA UMIVALE contra la gestora recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y María Cristina y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1612/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2015 de 16 de Marzo de 2016"
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