Sentencia SOCIAL Nº 16/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 16/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 2, Rec 391/2020 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Oviedo

Ponente: DIAZ ARIAS, ANA BELEN

Nº de sentencia: 16/2021

Núm. Cendoj: 33044440022021100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:74

Núm. Roj: SJSO 74:2021

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00016/2021

AUTOS: 391/2020

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a dieciocho de enero del año dos mil veintiuno

Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, magistrada-jueza del Juzgado de lo Social N º 2 de Oviedo, los presentes autos número 391/2020, sobre despido, siendo parte demandante Dª Fermina, representada por la letrada Dª MARIAN GONZALEZ GARCIA, y parte demandada la empresa URDANGARAY Y FONTE S.L, representada por el letrado Dº JUAN ANTONIO YAGUE AYUSO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-El día veintiuno de julio de dos mil veinte se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en las que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido de la actora, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-El juicio la parte demandante se ratificó en sus pretensiones a las que se opuso la demandada, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Fermina, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Urdangaray y Fonte S.L, con antigüedad de 1 de octubre de 2019, en virtud de contrato por obra o servicio determinado en el que se establece como fecha de extinción el 30 de junio de 2020, ostentando la categoría profesional de personal docente, con una jornada a tiempo parcial del 1,9%, una retribución por sesión impartida de 6 euros netos diarios, y resultando de aplicación a la relación laboral el VI Convenio Colectivo Estatal de Enseñanzas Musicales.

SEGUNDO.- La demandada mantuvo una conversaciones de Whatsapp con la representante de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en las que constan las siguientes manifestaciones de la actora.

'Lo que me refiero es que me anuléis el contrato en abril. Y yo darle a Irene las clases que le debo'

Ante lo que la representante de la empresa preguntó 'Era eso lo que querías' y la demandante respondió. 'Si!Es lo que veo más justo para ella , lo del SKYE y los videos no me convence y a mí me da igual no cobrar nada la verdad'

El 24 de marzo de 2020 remitió un mensaje de Whatsapp con el siguiente contenido:

'Perdón Violeta que pensé que te había contestado. Yo prefiero hacer eso la verdad! Aparte de que aquí no tengo internet , me gusta dar las clases cara a cara y que se aprovechen al máximo , si ella tuviera que hacer la prueba de acceso al Conser o lago así, pero como no es el caso, prefiero recuperarlas cuando todo vuelva a la normalidad'

TERCERO.- La empresa demandada dio de baja a la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 21 de abril de 2020.

CUARTO.- En fecha 14 de mayo de 2020 la actora remitió un mensaje de Whatsapp a la empresaria con el siguiente contenido:

'Hola Violeta. Que tal? Espero que estéis todos bien. Una cosina, podría llamarte por la tarde? Es que estoy solicitando una prestación por desempleo para artistas y no puedo porque en mi vida laboral pone que pedí la baja voluntaria con vosotros..y era para ver si se podía cambiar la causa de la baja, ya que si no me la deniegan y la necesito'

Y el 10 de junio de 2020 le envió el siguiente mensaje: 'Por otro lado, necesito que hables con el asesor , porque yo ya hablé una vez y mi madre (que trabaja en la oficina de empleo) otra, para que cambie lo del contrato..si no, no me dan la prestación por desempleo'

En contestación a lo anterior, la empresaria le envió el siguiente mensaje el 11 de junio de 2020: ' Violeta, lo siento, pero no puedo ni quiero inmiscuirme en lo q cada uno considera ético.

Si tu quisiste q te diéramos de baja , por quisiste tu(de hecho fuiste la única) no me lleva el brazo pedirle que haga nada en contra de su conciencia. Lo siento, pero así no puedo ayudarte. Yo si quieres, lo q te dije, te vuelvo a contratar sin problemas'

QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.- Se celebró acto de conciliación el 9 de julio de 2020 que finalizó con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental, en relación con las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-La parte demandante mantiene que ha sido objeto de un despido por parte de la empresa, que la dio de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 21 de abril de 2020, y solicita que se califique como improcedente, pretensión a la que se opone la parte demandada que alegó que no se ha producido ningún despido, sino que la actora causó baja voluntaria en la empresa.

La dimisión ex art.49.1.d ET consiste en la facultad del trabajador de rescindir libre y voluntariamente el contrato sin necesidad de alegar causa alguna para ello. La dimisión del trabajador, como acto negocial que tiene la finalidad de extinguir el contrato de trabajo, requiere, por tanto, una voluntad incontestable en tal sentido, que puede manifestarse de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el trabajador quiere terminar su vinculación laboral.

En los supuestos en que trabajador y empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga de la prueba incumbe a la parte que, en el proceso, alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por su adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste. Así, por ejemplo, cuando se ejercita acción por despido y el empresario demandado niega que el contrato de trabajo se haya extinguido por tal razón, sosteniendo que se debe a otra diferente, corresponda al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual ( STSJ País Vasco 16-5-00, AS 1071).

Cuando no existe una manifestación de voluntad clara es particularmente difícil distinguir si estamos ante un incumplimiento ocasional, esporádico o transitorio o si, por el contrario, la cesación de la prestación de servicios por parte del trabajador pone de manifiesto una voluntad extintiva. El régimen jurídico varía sustancialmente según la respuesta, puesto que en el caso de que se trate de un mero incumplimiento este está sometido al régimen disciplinario previsto convencionalmente. En caso de tratarse de una extinción no cabe ni sanción disciplinaria ni despido por parte de la empresa en la medida en que ya no existe vínculo contractual.

Son criterios jurisprudenciales el que la existencia de abandono y de su declaración requiere siempre un comportamiento de inasistencia acompañada de una manifestación indudable de carácter expreso o tácito, resultante en este último caso, de hechos que no dejan duda, del elemento intencional de no volver al trabajo, sin que baste una interrupción transitoria, pues para decidir el propósito del trabajador, hay que precisar de forma inequívoca, las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral, es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral existiendo en caso de aquélla la posibilidad de reintegrarse al trabajo, mientras que en esta última la voluntad de poner término al vínculo laboral impide su continuación ( STSJ Málaga 6-7-01). Respecto de la diferencia entre abandono e incumplimiento laboral sancionable se ha establecido que para que exista causa extintiva es preciso la actuación tácita o expresa pero siempre clara y terminante que demuestre la voluntad extintiva ( STS 21-11-00). En este sentido a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencia al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral.

El abandono de puesto de traba jo es más problemático que la dimisión pues en esta la voluntad del trabajador es manifiesta, más problemática resulta descubrir la voluntad del trabajador cuando interrumpe súbitamente y sin preaviso la relación laboral, esto es en el supuesto del abandono. En estos casos, la empresa ha de acreditar el abandono del trabajador( STSJ Aragón 28-9-00); pudiéndose deducir el abandono de los actos coetáneos y posteriores del mismo ( STSJ Valladolid 28-4-98; STSJ Murcia 20-3-00). No obstante, no existe extinción del contrato por voluntad del trabajador, si no se acredita de modo claro y terminante su voluntad extintiva (TS 27-6-01)

En el presente caso, la actora manifestó expresamente por mensajes de Whatsapp su voluntad de causar baja en la empresa, y en el acto del juicio se impugnaron por la parte actora dichos mensajes pero no se ha negado que hubieran sido redactados y enviados por la trabajadora a la empresa, derivándose del contenido de los mismos su clara voluntad de causar baja en la empresa, y por otro lado, no consta que con posterioridad a enviar los mismos se hubiera retractado o hubiera continuado prestando servicios por cuenta de la misma.

Es decir, que a la voluntad manifestada por escrito de dejar la empresa, le siguió el hecho de haber dejado de presta servicios en la misma, por lo que no puede entenderse que se ha producido un despido por parte de la empresa al haber procedido a darla de baja, sino que lo que tuvo lugar fue la causa extintiva prevista en el art. 49.1.d.ET.

TERCERO.-Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, al amparo del artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Fermina frente a la empresa URDANGARAY Y FONTE S.L, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda frente a ella.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando, firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Srª. Magistrada Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, con asistencia del Secretario. Doy fe.

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