Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 1594/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 926/2019 de 29 de Noviembre de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1594/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101127
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2904
Núm. Roj: STSJ CLM 2904:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01594/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2018 0001905
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000926 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000903 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaINDUSTRIAL DE FIJACION TECNICA SL
ABOGADO/A:LUIS FELIPE SUAREZ ALEMAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Eloy
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, RAUL GOMEZ RAMIREZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1594
En el Recurso de Suplicación número 926/19, interpuesto por la representación legal de INDUSTRIAL DE FIJACION TECNICA, SL (DATACOL HISPANIA, SL), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 10-5-19, en los autos número 903/18, sobre despido, siendo recurrido Eloy.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
Estimando la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eloy frente DATACOL HISPANIA, S.L. (anteriormente INDUSTRIAL DE FIJACIÓN TÉCNICAS, S.L.)sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de6.067,57euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la noti ficación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte actora la cuantía de 1062,56 euros brutos, por los conceptos de demanda, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Eloy prestó servicios para la empresa Datacol Hispania, S.L (anteriormente Industrias de Fijación Técnica S.L.U.) desde el 3 de febrero de 2014, como representante de comercio y con una retribución media de 1248,98 euros/mes.
El demandante prestaba sus servicios en el Área Centro (Toledo capital, Madridejos, Consuegra, Mora y poblaciones adyacentes).
SEGUNDO.- La prestación de servicios del actor se articuló en virtud de contrato de relación especial de representante de comercio (documental aportada con escrito de 28 de marzo de 2019 como diligencia final). En tal contrato en su cláusula octava punto 6 se indica 'El representante estará obligado a una Venta Neta mínima anual en su zona de 94.400 euros. Esta obligación se denomina Objetivo Mensual de Ventas, siendo esta la razón fundamental para la que se contrata al representante. Esta cantidad podrá variar dependiendo de la Zona de Trabajo y/o experiencia del representante, reflejándose en el documento 'Sistema Retributivo Vendedores/Objetivo', donde se indicará con exactitud el Objetivo Mensual de cada Vendedor. La Venta Neta mínima mensual sufrirá un incremento anual del 10%. El incumplimiento de dicho objetivo durante dos meses consecutivos facultará a la empresa para rescindir el contrato'. En la cláusula duodécima punto 3 se indica como causa de rescisión del contrato 'Por no superar el objetivo mensual de ventas asignado por la empresa en la cláusula 8ª apartado 6, durante dos meses consecutivos'.
TERCERO.- Con fecha 30 de junio de 2018 se notifica al demandante su despido en virtud del art. 54.2 apartado e) del ET con efectos del mismo día, por los motivos disciplinarios indicados en la comunicación de despido, la cual se da por reproducida en aras a la brevedad. (doc. 1 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista que se da por reproducido en aras a la brevedad).
CUARTO.- Al demandante se le comunicaba mensualmente por la mercantil a través del correo electrónico 'jvmoreno°datacolhispania.com' los objetivos de cobros y ventas para cada mensualidad. Así para enero de 2018 el objetivo de ventas era de 7700 € y objetivo de cobros de 409 €. En febrero de 2018 el objetivo de ventas era de 8600€ y objetivo de cobros de 151€. En marzo de 2018 el objetivo de ventas era de 8600€ y objetivo de cobros de 119€. En abril de 2018 el objetivo de ventas era de 9000€ y objetivo de cobros de 799€. En mayo de 2018 el objetivo de ventas era de 9400 € y objetivo de cobros de 2426€ y en junio de 2018 el objetivo de ventas era de 9.000€ y objetivo de cobros de 622€. (doc. 3 a 9 de la parte demandada aportados en el acto de la vista)
En abril de 2018 la facturación del actor ascendió a 6591 euros, en mayo de 2018 a 7908 euros y en junio de 2018 a 7202 euros. En los meses anteriores de enero a marzo de 2018 tampoco la facturación neta del actor superó el objetivo de facturación mensual fijado por la empresa (documento nº 14 de la parte demandada).
En la mayor parte de las mensualidades de 2017 (salvo las mensualidades de agosto, noviembre y diciembre de 2017), el importe de la facturación neta del actor no superó el objetivo fijado por la empresa de facturación mensual. En cómputo anual el objetivo de facturación fijado por la empresa para el año 2017 era de 110.000 euros y el importe de la facturación neta conseguida por el actor fue de 87.612 euros. (doc. 15 de la parte demandada aportado en el acto de la vista).
En el año 2016 durante las mensualidades de febrero, abril, mayo, julio, septiembre y noviembre tampoco superó el objetivo de facturación fijado por la empresa para tales mensualidades. En cómputo anual la facturación neta del actor fue de 101.088 euros y el objetivo que la empresa fijó para tal anualidad fue de 107.100 euros (doc. 16 de la parte demandada aportado en el acto de la vista).
QUINTO.- El trabajador conocía la tabla correspondiente al 2018 referida al sistema retributivo de vendedores/objetivo. (doc. 10 de la parte demandada e interrogatorio de la parte actora).
Las retribuciones del trabajador englobaban un 10% de la facturación en caso de que la misma fuera inferior a 6000 euros y en caso de que la facturación fuera superior a tal cuantía devengaban una comisión conforme tablas aportadas como documento nº 10.
En enero de 2018 el demandante percibió la cuantía bruta de 919,01 euros, en febrero de 2018 la cuantía bruta de 1321,08 euros, en marzo de 2018 la cuantía bruta de 1163,27 euros, en abril de 2018 la cuantía bruta de 895,26 euros, en mayo de 2018 la cuantía bruta de 1164,10 euros, y en junio de 2018 la cuantía bruta de 1437,89 euros.
A la finalización de la relación laboral la empresa adeuda al trabajador cuantía de 446,66 euros brutos en concepto de salario dejado de percibir en junio de 2018 y 615,9 euros brutos en concepto de 15 días de vacaciones dejadas de disfrutar.
SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 31 de julio de 2018 en virtud de papeleta presentada el 13 de julio de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Eloy se formula demanda de despido contra la empresa DATACOL HIPANICA, S.L. (antes denominada INDUSTRIAL DE FIJACIÓN TÉCNICA, S.L.) para postular que se declare que su cese constituye despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, solicitando además el abono de 1.973,98 €, más el 10% de interés por demora, en concepto de atrasos salariales.
La demanda se tramitó en el proceso 903/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de 10 de mayo de 2019 que estima la demanda y declara la improcedencia del despido del demandante, y condena a la empresa demandada a que opte entre el abono de una indemnización por importe de 6.067,57 € o la readmisión y abono de los salarios de tramitación dejados de percibir. Asimismo, condena a la empresa demandada a que abone al trabajador demandante la cantidad de 1.062,56 €, más el interés de mora del 10% anual.
Contra la indicada sentencia se interpone por la parte condenada recurso de suplicación instrumentado en dos motivos de recurso, para efectuar la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 54.2 e) del ET, al considerar la empresa recurrente que el trabajador no ha superado el objetivo mensual de ventas fijado en la cláusula 8ª, aparato 6 del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el que se prevé que el incumplimiento de dicho objetivo durante dos meses consecutivos facultará a la empresa para rescindir el contrato; y que dicha disminución reiterada y continuada en el rendimiento pactado, es enteramente imputable al trabajador demandante, debido a su voluntaria falta de productividad.
1.-Para resolver la cuestión suscitada ha de estarse a la doctrina jurisprudencial sobre la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento del pacto de rendimiento mínimo establecido en el contrato, que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011 (rec. 774/2011), con cita de las del mismo Tribunal de fecha 16 de noviembre de 2.009 (rec. 592/2009) en la que, a su vez, se recoge la del Pleno de 30 de octubre de 2007 (rec. 220/2006), en la que se afirma que:
'la causa de extinción contractual del artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , cuando se trata del rendimiento en el trabajo, coexiste con la causa de despido disciplinario prevista en el artículo 54.2 e) del mismo texto estatutario, es decir, 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado' hasta el punto de que, no siendo fácil fijar una línea divisoria, la jurisprudencia en algunos casos ha entendido que la única forma de resolver el contrato de trabajo por bajo rendimiento, es la de despido prevista en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , con un tratamiento idéntico a la causa de despido del artículo 54.2 e) del mismo estatuto - Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1982 ; 18 de noviembre de 1982 y 28 de abril de 1987 , si bien de forma mayoritaria ha admitido abiertamente en otros casos, el incumplimiento del pacto de rendimiento como condición resolutoria, de acuerdo con el ya citado artículo 49.1.b) de la repetida norma estatutaria - Sentencias entre otras de 11 de junio de 1.983 ; 20 de octubre de 1986 ; 13 de noviembre de 1986 ; 27 de septiembre de 1988 y 23 de febrero de 1990 , y siempre que el rendimiento pactado no pudiera considerarse abusivo.
Ahora bien, en cualquier caso, con independencia de otras circunstancias como la gravedad, voluntariedad y continuidad, que pudieran servir para delimitar las dos figuras de extinción contractual, lo que parece claro es que la consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad'.
Como puede observarse nuestra doctrina mayoritaria entiende que debe distinguirse entre la resolución contractual por incumplimiento del pacto de rendimientos mínimos y el despido por disminución continuada y voluntaria del rendimiento, pero que en ambos supuestos el bajo rendimiento deberá ser imputable al trabajador, lo que, normalmente, requerirá la existencia de elementos comparativos y de pruebas exculpatorias o justificativas'
(...)
'Los problemas jurídicos que plantean las cláusulas contractuales de rendimiento mínimo se han puesto de relieve reiteradamente por la doctrina de esta Sala, admitiéndose en las sentencias antes citadas que, en principio, las mismas son válidas y no abusivas si en su ejercicio se respetan los límites normales o ajustados a los principios de la buena fe. Precisamente porque en el desarrollo extintivo de sus efectos, se mezclan los principios que inspiran la resolución de las obligaciones recíprocas a que se refiere el artículo 1.124 del Código Civil , con las facultades disciplinarias del empresario, en los términos del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y particularmente la letra e) del número 2, donde se establece como causa de despido 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado'.
Claramente se observa entonces que en los casos como el presente, en los que el contrato de trabajo establece esa cláusula de rendimiento mínimo, se está en presencia de un rendimiento pactado, de manera que si el empresario pretendiera despedir de manera disciplinariamente procedente al trabajador tendría que acreditar no solo el elemento básico de esa disminución pactada, sino que la misma se había producido de manera continuada y voluntaria, lo cual exigiría a la empresa un despliegue de medios probatorios que llevasen a la convicción del juzgador la realidad de tal conducta.
De manera en cierto modo diferente, el articulo 49. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores autoriza con carácter general la extinción del contrato de trabajo por las causas en él válidamente consignadas, salvo que constituyan abuso manifiesto de derecho por parte de empresario. Ya hemos dicho que, en principio, la cláusula de rendimiento mínimo puede resultar válida cuando se consigna en el contrato de trabajo en casos como el aquí examinado, en el que se trata de establecer un número o un valor mínimo de ventas. Pero dicho esto, cuando se ejercita la facultad resolutoria fuera del marco disciplinario y al amparo de lo previsto en el artículo 1.124 CC , la mera disminución del valor pactado no puede significar por sí misma y de una forma objetiva la concurrencia de la causa resolutoria, sino esa facultad ha de ejercitarse, como afirma la doctrina civil más autorizada, con arreglo a los dictados de la buena fe, analizando en el caso la incidencia de los distintos factores que hayan podido conducir a ese incumplimiento de las obligaciones, analizando en todo caso su relevancia.
Esa referencia civil al artículo 1124 CC tiene en el ámbito laboral mayor incidencia en casos como el presente, en los que la cláusula resolutoria se puede proyectar en una doble vertiente, la puramente contractual y la disciplinaria, de manera que si la empresa ejercita esa facultad, como aquí ocurre, haciendo así ineficaces las exigencias probatorias de la conducta del trabajador que exigiría el artículo 54 ET , no puede alejarse la invocación de la ausencia de rendimiento de las particularidades como causa resolutoria de los factores, elementos objetivos y subjetivos que puedan influir en la valoración de la existencia de pretendido incumplimiento, y más en casos el que ahora resolvemos en el que la necesidad de que se produzca un valor determinado de ventas puede depender de factores absolutamente ajenos a la voluntad de trabajador, como son la propia voluntad de comprador, la situación del mercado, los precios ofertados, la competencia de otras compañías o la crisis económica.
Por ello, si la empresa decide ejercitar esa facultad sin incurrir en abuso manifiesto de derecho, tiene que llevarla a cabo con arreglo a los principios de la buena fe, de manera que ofrezca en su ejercicio elementos suficientes para que pueda alcanzarse la convicción de que hubo realmente un incumplimiento contractual por parte del trabajador. En el caso presente, ya se ha visto que la sentencia recurrida no se atuvo a los anteriores razonamientos, sino que, aceptando la posición empresarial, entendió que en abstracto la cláusula resolutoria era lícita, sin referencia alguna a la existencia o no de otros factores de comparación homogénea o de incidencia en el descenso del número de ventas que tuvieran relación con esas cifras de ventas inferiores a las pactadas'.
2.-Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia (hecho probado cuarto), el trabajador demandante, durante los meses de enero a junio de 2018 no superó en ninguno de ellos los objetivos de facturación fijados contractualmente.
En la mayor parte de las mensualidades de 2017 (salvo las mensualidades de agosto, noviembre y diciembre de 2017), el importe de la facturación neta del actor no superó el objetivo fijado por la empresa de facturación mensual. En cómputo anual el objetivo de facturación fijado por la empresa para el año 2017 era de 110.000 euros y el importe de la facturación neta conseguida por el actor fue de 87.612 euros.
En el año 2016 durante las mensualidades de febrero, abril, mayo, julio, septiembre y noviembre tampoco superó el objetivo de facturación fijado por la empresa para tales mensualidades. En cómputo anual la facturación neta del actor fue de 101.088 euros y el objetivo que la empresa fijó para tal anualidad fue de 107.100 euros.
En la carta de despido de fecha 30 de junio de 2018 dirigida al trabajador, únicamente se indica que no se ha superado los objetivos de facturación relativos a los meses de abril, mayo y junio de 2018, disminución que no resulta cuestionada, pero falta un elemento comparación o contraste del rendimiento del trabajador que motiva el despido ya sea atendiendo a un criterio subjetivo, tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad.
La sentencia de instancia ha calificado el despido de improcedente precisamente por la ausencia de ese elemento de comparación, por lo que ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial antes citada, debiendo desestimarse el motivo de recurso examinado.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, erróneamente amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 38 del ET, en relación con el art. 217 de la LEC, pero postular la revisión del hecho probado quinto de la resolución de instancia, a fin de que se sustituya el inciso final de dicho hecho probado, cuando dice: '...y615,9euros brutos en concepto de 15 díasde vacaciones dejadas de disfrutar'; por otro que exprese: '...y328,48euros brutos en concepto de 8 díasde vacaciones dejadas de disfrutar.'
La modificación fáctica en cuestión la apoya la parte recurrente en la mera aseveración de que tal circunstancia quedó acreditada por su parte, sin cita de prueba alguna que apoye semejante afirmación, aludiendo, además a una falta de prueba por parte del demandante del hecho asumido en la sentencia como acreditado.
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión de hechos no puede fundarse en la mera afirmación de la parte de no haber prueba que los sustente, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995, 26 de marzo de 1996 y 20 de septiembre de 2005, rec. 163/04 y las que en ellas se citan), sino que es preciso apoyarse en pruebas documentales y periciales que determinen la equivocación del Juzgador, de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Por ello, ante la ausencia de elemento probatorio idóneo que acredite el error valorativo del Juez de instancia, el motivo de recurso ha de desestimarse.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa DATACOL HIPANICA, S.L. (antes denominada INDUSTRIAL DE FIJACIÓN TÉCNICA, S.L.) contra sentencia de 10 de mayo de 2019, dictada en el proceso 903/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, sobre despido, siendo recurrido, D. Eloy; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados parar recurrir, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 600 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0926 19,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
21.25€
20.19€