Sentencia Social Nº 1579/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1579/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4639/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1579/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101643


Voces

Enfermedad profesional

Equipo de protección individual

Presunción legal

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Enfermedad Común

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Prueba de testigos

Accidente laboral

Baja médica

Presunción judicial

Actividad laboral

Valoración de la prueba

Oralidad

Práctica de la prueba

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2011 - 8058752

jbo

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 28 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1579/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 29 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 10/2012 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLIMARAN INSTALACIONES S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

' Desestimola demanda interposada per Marco Antonio contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, LA TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MÚTUA ASEPEYO i CLIMARAN INSTALACIONES, S.L., per la qual cosa absolc tots els demandats de les peticions deduïdes en contra seva, tot declarant que la incapacitat permanent en grau de total per a la professió habitual reconeguda l'actor deriva de malaltia comuna.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' Primer. Marco Antonio va nèixer el NUM000 -1961, té el NIE NUM001 , el NASS NUM002 i acredita la professió habitual d'oficial 1ª de la construcció (expedient administratiu, folis 106 i 117).

Segon.L'actor va cel.lebrar un contracte de treball de durada determinada a temps complet en data 1-8-2008, el qual es va estendre fins la seva finalització el 31-12-2008, amb l'empresa Climarán Instalaciones, S.L., per a prestar els seus serveis com a peó en l'adjudicació de noves instal.lacions i obres i, concretament, per a fer instal.lacions de sistemes de calefacció i aire condicionat, les quals es troben tipificades i relacionades en l'evaluació inicial de riscos (folis 39, 142 i 145 a 153).

Tercer.L'esmentada empresa va entregar l'actor en data de l'1-8-2008 una sèrie d'equips de protecció individual, entre els quals hi ha els protectors auditius (foli 39 i l'interrogatori de l'empresa).

Quart.El 4-3-2011, l'actor va sol.licitar el reconeixement de la seva incapacitat permanent.

Amb anterioritat a aquesta data i en el decurs de la seva relació laboral a l'empresa demandada, el demandant no havia estat donat de baixa mèdica per cap contingència ni havia anat a consulta mèdica. Tampoc consta cap queixa sobre problemas acústics ni cap comunicació d'accident a l'empresari (no controvertit, doc. 1 d'Asepeyo i folis 43 a 45).

Cinquè.En data del 24-3-2011 es va estendre un informe mèdic detallat, a sol.licitud de l'ICAM de Lleida i signat pel Dr. Gustavo , on es recull el següent diagnòstic (folis 106 a 116):

'Trauma acústico crónico con acúfenos severos y cefalea secundaria. Trastorno ansioso-depresivo refractario'

Indica que existeix una evolució crónica i un déficit auditiu i d'atenció/concentració.

En el seu apartat 3.4.2 adverteix el següent:

'El trauma acústico puede ser considerado como enfermedad profesional'

Sisè.El dictamen proposta de l'INSS de 6-4-2011 coincideix plenament amb el diagnòstic abans esmentat, si bé determina como a contingència la de 'enfermedad común' (foli 117).

Setè. L'Informe mèdic de la Dra. Natividad , màster en salut laboral i medicina evaluadora, de data 25-4-2013, conclou que l'actor està afecte d'una hipoacusia neurosensorial ambo acúfens i síndrome depressiu amb somatitzacions, amb una pèrdua auditiva global del 10,96%, sense constància que durant el període laboral el pacient manifestés problemes traumàtics acústics relacionats amb el seu lloc de treball (pericial mèdica i doc. 1 d'Asepeyo).

Vuitè.El 4-12-2009, l'actor va presentar una denúncia davant la Inspecció de Treball i Seguretat Social a Lleida, on afirmava que les seves patologies auditives són conseqüència de les feines realitzades sense cap protecció.

L'autoritat laboral va emetre un informe de data 11-2-2010, en que afirma que no es pot constatar que els treballs denunciats siguin la causa de l'afecció auditiva de l'actor, atès que l'empresari havia complert amb la seva obligació d'entregar els equips de protecció individual adequats (folis 39 i 143 a 144).

Novè. En data del 5-3-2012 l'INSS va reconèixer l'actor afecte d'una incapacitat permanent total per a la seva professió habitual d'oficial 1ª de la construcció, derivada de malaltia comuna, i el dret a percebre una pensió en l'import de 106,04 euros mensuals, resultat d'aplicar el 55% a la base reguladora reconeguda de 659,39 euros mensuals, amb efectes econòmics des de l'1-3-2012, i amb un percentatge a càrrec d'Espanya del 28,95% (foli 162).

Desè.L'actor va presentar una reclamació prèvia en data 18-4-2012 que va ser desestimada per una resolució de 24-4-2012 (folis 158 a 163).

Onzè.L'informe mèdic estès per la Dra. Eva María , del servei aranès de la salut, en data del 5-5-2010 assenyala que (foli 11):

'A l'abril 2009 es realitza la primera visita d'ORL que contata hipacúsia bilateral i acúfens intensos amb greu afectació activitats de la vida diària orientats com secundaris a trauma acústic laboral'

Dotzè. La base reguladora de la prestació per incapacitat permanent total per a la seva professió, en cas de malatia professional és de 18.251,20 euros anyals i la data d'efectes econòmics del 24-3-2011 (doc. núm. 9 de Asepeyo i conformitat).

Tretzè. La MÚTUA ASEPEYO cobreix les contingències professionals de l'actor (no controvertit).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron los codemandados CLIMARAN INSTALACIONES, S.L. y MUTUA ASEPEYO , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Marco Antonio , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que la situación de incapacidad permanente total que tiene declarada para su profesión habitual de oficial de 1ª de la construcción, le sea reconocida por la contingencia de enfermedad profesional, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que se la reconoció por la contingencia de enfermedad común. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandada Mutua Asepeyo, nº 151, en petición de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El trabajador recurrente, tras efectuar un relato de los hechos ocurridos y del motivo por el que tardó un tiempo en reclamar que la sordera que sufre deriva de la contingencia de enfermedad profesional, solicita, como primeros motivos de recurso formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

a)Del hecho probado segundo para que se añada la frase: 'Inicialment i durant dos mesos i mig en la reforma del magatzem de l'empresa. Les activitats de reforma del magatzen no són de les compreses en les instal-lacions de sistemes de calefacció i aire condicionat'. Fundamenta su pretensión en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante al folio 323 de las actuaciones, que en este caso puede calificarse como una prueba testifical formulada por escrito ya que la Inspección realiza la visita en el año 2010, refiriéndose a hechos ocurridos en el año 2008 no constatados directamente, no alcanzándole la presunción legal de certeza de la Ley 42/1997, haciéndose constar, además, en dicho informe que la empresa entregó al trabajador los equipos de protección individual EPIs, entre los que se encontraban protectores auditivos, sin concretar, por cuanto no podía efectual cuál fue el nivel de ruido existente en dicho momento ni su duración. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso.

2)Del hecho probado undécimo en el que se reseña el informe emitido por la Dra. Eva María , para que se añada el resto de su contenido que dice: 'L'informe de 3 de maig de 2010 del Centre de Salut Mental de Vielha, signat pel psiquiatra Luis Pablo , assenyala (foli 244 de las actuacions): 'paciente de 48 años con un trastorno ansioso depresivo 309.28 de CIE 9 por presentar trauma acústico producido en lugar de trabajo. Fecha de 1ª consulta 1901/09. Tiene como síntomas más sobresalientes: llanto fácil inmotivado, humos triste, insomnio, juicio descendido, debido a los acúfenos que tiene no puede realizar sus tareas cotidianas. 'L'informe del perit Sr. Anton , incorporat con a document 1 de l'actora i ratificat a prseència judicial conclou: El pacient està afecte una malaltia profesional derivada d'un trauma sonor patit en l'ambient laboral, en fer ús d'un Martell neumàtic de manera continuada. Aquesta patología, juntament amb la resta de las descrites en el present informe, Síndrome ansiosa depressiva 309.28, Insomni crònic amb son fragmentat nocturn i Síndrome paranoide 297.1, que són conseqüència del sorollo continuat que provoca la primera, incapaciten a criteri d'aquest pèrit al Sr. Marco Antonio , per realizar quansevol tipus de feina que requereixi el mínim de continuïtat i concentració'. Fundamenta su pretensión en los informes médicos señalados, no pudiendo prosperar al obrar en las actuaciones informes contradictorios, correspondiendo su valoración al magistrado de instancia que ha hecho un uso regular de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte sobre el suyo que es imparcial, debiéndose tener en cuenta en este caso concreto la afirmación de que se trata de un trauma acústico producido en el lugar de trabajo únicamente proviene del relato del trabajador, al no ser posible a posteriori saber cuál ha sido el origen del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

TERCERO.-Como siguiente y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), así como el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, concretamente su anexo 2, por tratarse de una enfermedad profesional causada por un agente físico concretamente el agente A, subagente 01, actividad, 11, 14 y 17, es decir, las correspondientes a los códigos 2A0110, 2A0114 y 2A00117, efectuando diversas consideraciones al respecto y rebatiendo el contenido de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de instancia.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala aparte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, entre los que sobresalen que durante la relación laboral mantenida con la empresa demandada, Climarán Instalaciones, S.L., el demandante no causó baja médica por ninguna contingencia ni ido a ninguna consulta médica, no constando tampoco ninguna queja sobre problemas acústicos ni ninguna comunicación de accidente de trabajo al empresario, desconociéndose si el trauma acústico que sufre proviene o no de la realización de su trabajo habitual, estableciendo el artículo 116 de la LGS que se entenderá por enfermedad profesional la 'contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena...', de manera que ha de existir prueba de la conexión entre el trabajo habitual y la enfermedad profesional, cuya aparición puede ser coetánea o posterior a la realización de dicho trabajo, pero sin que a este respecto exista una presunción legal a su favor como sucede, por el contrario, con los accidentes de trabajo, tratándose de una cuestión de prueba de acuerdo con lo regulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la LRJS , pudiendo hacer uso el juez o magistrado de las presunciones judiciales del artículo 386 de la propia LEC , dado que en este caso el trauma acústico puede ser considerado como una enfermedad profesional pero siempre que se prueba, con mayor o menor intensidad, que proviene de la realización del trabajo, tal como se desprende de la doctrina contenida en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2004, recurso 3573/02 , en que se dice: De otro lado, conviene advertir que la presunción legal sobre el nexo causal no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta, ni por ende exonera al trabajador de acreditar tanto que el nivel sonoro de su trabajo superaba el umbral fijado por el R. Decreto, como que la enfermedad ha surgido o se ha agravado durante el período de actividad laboral'.

En definitiva, se trata de una cuestión de valoración de la prueba practicada, que en el procedimiento laboral que se rige por los principios de oralidad e inmediación judicial, corresponde al magistrado de instancia, siendo únicamente revisable por esta Sala en fase de recurso de suplicación, cuando se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente procedimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida en fecha 29 de abril de 2013 , recaída en el procedimiento 10/2012, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa CLIMARAN INSTALACIONES, S.L., en solicitud de determinación de contingencia de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 1579/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4639/2013 de 28 de Febrero de 2014

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