Sentencia Social Nº 157/2...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Sentencia Social Nº 157/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1391/2004 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 157/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100066

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:134

Resumen
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que, estimando la excepción de falta de acción de la demandante respecto de la demanda por ella formulada frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y trabajador , y sin entrar a resolver del fondo de la cuestión planteada, absuelve a los citados demandados en la instancia de las pretensiones formuladas frente a los mismos de contrario, al desestimar el recurso interpuesto pro la actora. Y ello por tratarse de una acción declarativa pura que carece de interés actual.

Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Centro de trabajo

Alta en la Seguridad Social

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00157/2006

Recurso nº 1.391/04.-

Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

=================================================

En Albacete, a dos de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 157

En el Recurso de Suplicación número 1.391/04, interpuesto por EL GRANERO INTEGRAL, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 2 de diciembre de 2.003, en los autos número 401/03 , sobre Alta en S.S., siendo recurridos TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Rodolfo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de acción de la demandante EL GRANERO INTEGRAL respecto de la demanda por ella formulada frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Rodolfo, y sin entrar a resolver del fondo de la cuestión planteada, debo absolver y absuelvo a los citados demandados en la instancia de las pretensiones formuladas frente a los mismos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- El trabajador D. Rodolfo ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandante en la provincia de Madrid. Estuvo de alta como trabajador de dicha empresa en la S. Social de esta provincia hasta su baja de 31.1.03 por "baja y alta simultanea en otra provincia". Segundo. El 7.2.03 la empresa demandante presentó el alta del trabajador citado en la TGSS de la provincia de Toledo, al haber sido trasladado el trabajador para la prestación de servicios en la misma empresa a la localidad de Seseña (Toledo), prestación de servicios que fue efectiva en este centro de trabajo desde el 1.2.03. La solicitud del alta en Toledo determinaba como fecha de efectos de la misma la de 1.2.03. Tercero. El 10.2.03 la TGSS dictó resolución por la que se admitía el alta del trabajador con fecha real de 1.2.03 y fecha de efectos del alta de 7.2.03. Cuarto. La empresa demandante interpuso reclamación previa el 28.2.03 que fue desestimada por resolución de 22.4.03 de la TGSS Toledo.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el único motivo de recurso formulado por la empresa demandante, aunque dividido en varios apartados, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L . se denuncia infracción de la doctrina contenida en diversas sentencias dictadas por otras Salas de lo Social, relativas a la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral.

Aunque, como señala la parte impugnante, el recurso de suplicación adolece del defecto de no citar precepto legal o doctrina jurisprudencial infringida, debiendo entenderse por doctrina jurisprudencial la que emana del Tribunal Supremo, según dispone el art. 1.6 del Código Civil , debe entrarse a conocer del recurso al quedar patente el objeto del recurso, centrado en la admisibilidad de las acciones declarativas puras en el proceso laboral.

Según se infiere del relato fáctico de la sentencia, la parte recurrente impugnó la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 de febrero de 2.003, que admitió el alta de un trabajador de la empresa con fecha real de 1 de febrero de 2.003 y fecha de efectos del alta de 7 de febrero de 2.003 y formula su demanda a fin de obtener sentencia que declare que la fecha de efectos de dicha alta sea en todo caso la de 1 de febrero de 2.003, al tratarse de una baja y alta sucesiva del mismo trabajador que por razones laborales ha pasado a prestar sus servicios de un centro de trabajo ubicado en la provincia de Toledo a otro de la misma empresa sita en Madrid.

La pretensión fue desestimada en la instancia al apreciar falta de acción, por tratarse de una acción declarativa pura que carece de interés actual, y contra tal decisión recurre la empresa actora.

SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse por los mismos argumentos expuestos en la sentencia de instancia que se funda en la doctrina jurisprudencial reiterada sobre esta materia (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo, 4, 10 y 18 de julio de 2.000 y 23 de mayo de 2.001 ).

La Sentencia citada del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.000 , recogiendo la doctrina del mismo Tribunal, señala : «La cuestión aquí planteada conecta, en efecto, con la tradicional polémica planteada acerca de las acciones declarativas puras en las que el elemento decisor acerca de su aceptación, está en función de que se aprecie en cada caso si la acción ejercitada encierra un interés digno de tutela por sí mismo o si, por el contrario existe sólo un interés preventivo, sin controversia real y actualizada, constitutivo de una acción de consulta impropia de una decisión judicial y por ello no merecedora de consideración en sede judicial. En tal sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia 71/1991, de 8 de abril (RTC 199171 ) señalado que «no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de intereses del actor», mientras que sí que deben de aceptarse las que obedezca a un interés real y actual. Y el mismo criterio general es el que ha seguido esta Sala en numerosas sentencias contemplando diferentes materias -por todas SSTS 29-9-1989 (RJ 19896545), 8-11-1990 (RJ 19908559), 17-3-1991, 27-3-1992 (RJ 19921881), 3-5-1995 (RJ 19953737) o 23-9-1998 (RJ 19987300 )-. El problema, cuando esta situación se plantea, es el de determinar precisamente si concurren o no los requisitos de admisibilidad indicados. Pero en relación concreta con el ejercicio de acciones que tienen como única finalidad conseguir que se reconozca al accionante un determinado período en situación de alta, existe ya doctrina unificada que no ha considerado tal pretensión como susceptible de tutela porque no obedece a ningún interés actual sino a un interés de futuro sin ningún efecto práctico inmediatamente defendible; así puede apreciarse en la STS de 6-5-1996 (RJ 19964375) (Rec. 2233/1995 ) -que contempló una petición de que se reconociera como en alta en la Seguridad Social determinados períodos de tiempo trabajados para la Administración-, y más en concreto en la STS 3-3-2000 (Rec. 151/1999 ) - que negó la viabilidad de una acción centrada en la determinación de los efectos del alta y de las cotizaciones cuando aquélla se presenta fuera de plazo, pero la empresa ha cotizado-. En la decisión de todos estos supuestos la Sala ha razonado que no existe "interés actual", utilidad o efecto práctico inmediato en la pretensión si se tiene en cuenta que la regulación de las distintas prestaciones y de las distintas responsabilidades de la Seguridad Social depende de la legislación aplicable a cada una de ellas en el momento en que surgen o se actualizan unas u otras, por lo que, la separación de ambas cuestiones conduce a un planteamiento inconsistente y por ello no merecedor de atención separada».

A la misma solución llegó por su parte la sentencia de 26 de julio de 1995 (RJ 19956341 ), en relación con el empresario, negándole «acción para obtener una declaración general de validez de las cotizaciones en prevención de una eventual responsabilidad futura» y advirtiendo además que «la Entidad Gestora tampoco puede hacer declaraciones genéricas, al margen de un procedimiento de reconocimiento de prestaciones sobre la no validez de cotizaciones sociales ingresadas fuera de plazo».

E igual respuesta habrá de darse al presente caso, pues como resolvió la ya citada sentencia de 3 de marzo de 2000 , «los órganos de la Jurisdicción Social no pueden pronunciarse sobre una cuestión de derecho como es el alcance de un parte de alta fechado en día distinto al del inicio del trabajo, cuando ello no tiene efectos jurídicos inmediatos en la esfera del asegurado y cuando puede ocurrir incluso que ni siquiera en el futuro tengan trascendencia cuando surja el derecho a prestaciones».

En aplicación de tal doctrina, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1.391/04, interpuesto por EL GRANERO INTEGRAL, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 2 de diciembre de 2.003, en los autos número 401/03 , sobre Alta en S.S., siendo recurridos TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Rodolfo; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida de depósito efectuado para recurrir y a que abone los honorarios del Letrado impugnante, que prudencialmente se establecen en 200 euros, importe al que deberá dársele el destino establecido en el art. 13 de la Ley 52/1.997, de 27 de noviembre .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1391 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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