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Sentencia Social Nº 157/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2006 de 06 de Marzo de 2006
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 157/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100297
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:861
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00157/2006
Rec. núm. 157/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a seis de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 157 de 2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 678/05) de fecha 12 de diciembre de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Susana contra referidas recurrentes sobre REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La actora nació el 05/07/45, estuvo afiliada al Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia. Segundo.- Fue declarada en situación de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución de fecha de efectos de 09/01/01 por padecer: "CA. De ovario bilateral estadio IIIC con diseminación peritoneal, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: anaplasia" (Sic). Tercero.- Inició expediente de revisión por agravación de su estado el día 09/05/05. Cuarto.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 442,78 € mensuales, estando de acuerdo ambas partes, al igual que con la fecha de efectos al 23/06/05 y asimismo que la revisión por agravación o mejoría podrá instarse a partir de Abril de 2008. Quinto.- Padece en la actualidad las siguientes dolencias: Ca de ovario en evolución con metástasis cerebrales. Metástasis hepáticas. Metástasis peritoneales. Hemiparesia izquierda e incontinencia. Necesita de ayuda de otra persona para asearse, vestirse, comer, etc. Sexto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en propuesta de fecha 31/05/05 que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 29/07/05 declaró que la actora continuaba en el mismo grado de incapacidad que le venía reconocido. Séptimo.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 15/09/05".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 12 de diciembre de 2005 , estimó la demanda deducida por Dª. Susana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró que Dª. Susana, como consecuencia de revisión del grado de incapacidad profesional previamente reconocido, se encuentra afecta a situación de gran invalidez, cabiéndole el derecho a lucrar pensión del 150% de un haber regulador establecido en la suma de 442,78 euros.
Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación interesa en primer lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En concreto, se insta la atribución al ordinal fáctico tercero -sin duda, la parte recurrente se está refiriendo al quinto- de la siguiente redacción: "La actora padece las siguientes dolencias: Cáncer de ovario en evolución con metástasis cerebrales. Metástasis hepáticas. Metástasis peritoneales. Hemiparesia izquierda". En definitiva, lo que se solicita en el motivo que se examina es esencialmente la supresión en el controvertido hecho probado de la referencia allí contenida acerca de que la Sra. Susana "necesita la ayuda de otra persona para asearse, vestirse, comer, etc.·.
A juicio de la Sala, aún siendo cierto que la mención que se quiere suprimir debe tenerse por no puesta por su carácter predeterminante del fallo, no puede sin embargo prosperar la revisión que se pretende. De un lado, porque la misma patrocina también la supresión en la versión de origen de la referencia a la "incontinencia" de la paciente, lo cual se encuentra documentado por el Servicio de Oncología del Hospital de León. De otra parte, habida cuenta lo que se consigna en la fundamentación jurídica de la sentencia de León sobre la situación funcional de Dª. Susana, porque la alteración fáctica que se propone es irrelevante en orden a alterar el signo del fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica, esto es, con la habilitación que proporciona el artículo 191.c) de la Ley procesal , atribuye el escrito de recurso a la sentencia de origen la infracción por indebida aplicación de lo establecido en los artículos 137.6 y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
Y esa crítica jurídica, al servicio de patrocinar la inteligencia de que la situación invalidante de Dª. Susana es la propia de la incapacidad permanente absoluta, pero no de la gran invalidez, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial. La Sra. Susana, de 60 años de edad, fue declarada afecta a incapacidad permanente absoluta en enero de 2001 como consecuencia de padecer carcinoma de ovario bilateral en estadio III C con diseminación peritoneal. Iniciado expediente de revisión de ese grado de invalidez profesional, instando a su través el reconocimiento de la situación de gran invalidez de la paciente, fue ello rechazado en la sede administrativa y reconocido más tarde por la sentencia ahora objeto de recurso de suplicación. Dª. Susana objetiva actualmente un carcinoma de ovario que ha evolucionado con metástasis cerebrales, hepáticas y peritoneales, así como hemiparesia izquierda e incontinencia. Complementariamente, tal y como lo mismo se consigna en el ya citado Informe de Valoración Médica, la paciente realiza la marcha con apoyo de un bastón inglés, portando órtesis antiequino en pie izquierdo. En fin, evaluada la Sra. Susana con acomodo al Indice de Barthel (la puntuación total a la misma atribuida se corresponde con el guarismo 75), se concluye en la necesidad de que la misma sea ayudada para deambular, subir y bajar escaleras, vestirse y cortar carne, siendo dependiente para bañarse.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, a juicio de la Sala no erró en verdad la sentencia de León a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico, o juicio convocado a elucidar si, amén de generar esas limitaciones una absoluta pérdida de tal capacidad de ganancia, las mismas son de entidad tal que hacen premiso el concurso asistencial de una tercera persona para posibilitar la ejecución por el inválido de los actos más esenciales que reclama la humana y digna existencia. En efecto, el concepto de gran invalidez y la protección que a su través se brinda no aparece construido sólo a partir de la idea de gravedad patológica, sino también a partir de la constatación de una situación en la que se hace preciso compensar retributivamente a un tercero para que asista al inválido ante su carencia de autonomía para ejecutar actos indispensables para la conservación de la existencia en la forma exigida por la humana dignidad. Y esa necesidad existe aun cuando el paciente conserve una autonomía parcial y la ayuda asistencial se precise sólo para la ejecución de algunos de los actos más elementales para la humana subsistencia. Y ese es el caso de Dª. Susana, puesto que así se afirmaba ello categóricamente por Oncología del Hospital de León en informa elaborado en septiembre de 2005; y lo propio se colige de la evaluación de la paciente en términos del Indice de Barthel (evaluación efectuada por la propia Administración de la Seguridad Social), ya que según la misma precisa de ayuda la Sra. Susana para caminar, subir y bajar escaleras, vestirse y cortar carne, siendo completamente dependiente para bañarse.
Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra confirmación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de León , en virtud de demanda promovida por Dª. Susana contra referidas recurrentes, sobre REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.