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Sentencia SOCIAL Nº 1562/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1562/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101200
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3207
Núm. Roj: STSJ CLM 3207/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01562/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0000938
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000873 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000455 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Serafina
ABOGADO/A: LUIS AYBAR SANTANDER
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GESTION INTEGRAL DE LA EDUCACION SL
ABOGADO/A: CESAR URBANO DEL RIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1562/19
En el Recurso de Suplicación número 873/19, interpuesto por Dª Serafina , contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, en los autos
número 455/18, sobre Despido, siendo recurrido GESTIÓN INTEGRAL DE LA EDUCACIÓN SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Serafina , representada por el letrado, don Luis Aybar Santander, contra la mercantil GESTIÓN INTEGRAL DE LA EDUCACIÓN S.L, representada por la letrada, doña Rosa María de Castro Velasco y, en consecuencia, condenar a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 914,08 euros, más el 10% de interés por demora, absolviendo a la empresa del resto de pedimentos consignados en la demanda.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Que la trabajadora presta sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 20 de septiembre de 2017, con la categoría profesional de PEDAGOGA, percibiendo un salario bruto mensual de 1.690,81 euros, distribuidos en 13 pagas.
SEGUNDO.- Que en fecha 20 de septiembre de 2017, la empresa demandada contrata a la trabajadora bajo la modalidad contractual de eventual por circunstancias de la producción, hasta el día 30 de junio de 2018.
En el clausulado específico del contrato se establece que las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consisten en: PUESTO DE PEDAGOGA PARA EL CURSO 2017/2018. (Hecho no controvertido. Documentos demanda y documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada).
TERCERO.- Que en el curso 2017/2018 acudieron al centro escolar 4 alumnos con necesidades especiales, entre ellos Genaro . (Hecho no controvertido. Documentos 4 a 6 del ramo de prueba de la demandada). Que en el año 2019 únicamente quedaron 2 de los 4 niños con necesidades especiales, entre ellos Genaro . (Hecho no controvertido).
CUARTO.- Que la trabajadora fue contratada para realizar una jornada completa de 40 horas semanales, si bien únicamente trabajaba 33 horas y 10 minutos semanales. (Documento nº 1 del ramo de prueba de la actora y documento nº 7 del ramo de prueba del demandado).
QUINTO.- Que en fecha 30 de junio de 2018 la actora recibió comunicación escrita por la que se ponía fin a la relación laboral por haber finalizado el periodo por el que había sido contratada. (Documentos demanda).
SEXTO.- Que la trabajadora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Que el convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo nacional de centros de enseñanza privada en régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, aprobado en el BOE mediante Resolución de 2 de julio de 2018, de la Dirección General del Trabajo. (Hecho no controvertido).
OCTAVO.- Que en fecha 17 de julio de 2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de 'sin avenencia'. (Hecho no controvertido. Documentos demanda).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de procedencia, de fecha 22-4-2019, recaída en los autos 455/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por la trabajadora Dª Serafina contra la empleadora 'GESTION INTEGRAL DE LA EDUCACION S.L.', sobre Despido y Cantidad, por la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante dos motivos de recurso, que, acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10- 2011 (LRJS), están exclusivamente dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 15,a) y b), y 4,f), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.
SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, que no son cuestionados en el recurso mediante motivo a ello dirigido, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) La demandante fue contratada por parte de la empleadora demandada, dedicada a la enseñanza privada, como Pedagoga, en 20-9-2017 (hecho probado primero).
b) La causa consignada en el contrato, de carácter temporal, era por circunstancias de la producción, hasta el día 30-6-2018 (hecho probado segundo).
c) Se justificaba dicha contratación como consecuencia de las necesidades especiales de un determinado número de alumnos del centro en el curso iniciado en la fecha de la contratación (hecho probado tercero).
d) Entre las condiciones del contrato suscrito se encontraba la de realización de una jornada de 40 horas semanales (hecho probado cuarto), si bien solamente realizaba en la práctica 33 horas y 10 minutos (ídem).
e) La empresa comunicó a la trabajadora el día 30-6-2018 la terminación del contrato de trabajo, por finalización del período de tiempo pactado (hecho probado quinto).
f) Interpuso la trabajadora demanda contra la empresa, reclamando contra el despido realizado así como las diferencias salariales que consideraba que tenía derecho, al no haberle retribuido la empresa por las 40 hora de trabajo pactadas en el contrato de trabajo, sino únicamente por las 33,10 efectivamente realizadas.
g) Recae Sentencia desestimatoria de ambas pretensiones, que es la que ahora es objeto del presente recurso.
TERCERO.- En relación con la cuestión planteada en el primer motivo del recurso formalizado, lo que se cuestiona en el mismo es la adecuación a la legalidad laboral del contrato de trabajo suscrito, por considerar que en realidad no era un contrato por obra o servicio determinado, toda vez que, para el siguiente curso, también habría algún alumno con necesidades especiales, con vulneración, en su opinión, del artículo 15,a) del Estatuto de los Trabajadores.
Señala dicho precepto, en su primer párrafo, que podrán celebrarse contratos de trabajo de duración determinada, entre otros supuestos: 'Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'.
Ciertamente que puede ser algo discutible la figura contractual utilizada, pero no combatidos los hechos que han sido declarados probados, lo cierto es que se justifica y así se deja acreditado que la razón de ser de dicha contratación era la de la existencia de un reducido número de alumnos (cuatro), en el curso 2017/18, necesitados de una atención especial (hecho probado tercero), para lo que precisamente se concierta el contrato de trabajo con la recurrente. Lo que comporta que no sea por tanto una necesidad laboral de índole permanente, sino circunstancial, que puede así justificar el acudimiento a esa vinculación de índole temporal.
No obsta a ello el que se señale en la Sentencia que, en el año 2019 había dos niños con necesidades especiales, toda vez que, de una parte, la extinción contractual se produjo en fecha 30-6- 2018, al término del curso escolar, a lo que no puede obstar las incidencias que pudieran ocurrir al siguiente año 2019 (no se habla siquiera de septiembre de 2018, sin que se haya cuestionado tal conclusión fáctica), y si se mantendría o no la asistencia especial a esos dos alumnos, y si en tal caso por otro personal. Entiende así esta Sala que no cabe entrecruzar ambas circunstancias, y en su consecuencia, que aunque de un modo posiblemente endeble, aparece una justificación que puede considerarse como suficiente para justificar la contratación temporal para el curso 2017/2018, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso, en cuanto que la extinción contractual se produjo de modo acorde con lo que establece el artículo 49,1,c) ET, aspecto por lo tanto en que debe de confirmase la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Otra cosa cabe decir respecto a la cuestión del derecho a percibir la retribución por las 40 horas que figuran pactadas en el contrato de trabajo -que en la impugnación del recurso, la empleadora atribuye a un error de sus asesores laborales-, puesto que el alcance del contrato obliga a ambas partes en su contenido, en la medida en que sus cláusulas sean claras en su literalidad ( artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil), y no contengan un contenido contrario a derecho o que afecte a derechos irrenunciables ( artículo 3, 5 ET), o suponga vulneración de derechos fundamentales, entre otras limitaciones ( artículo 3,1,c) ET). Quiere ello decir que, en lo que hace a la jornada pactada, no cabe modificarla unilateralmente por las partes, si no es acudiendo al procedimiento legalmente previsto para ello, en los términos del artículo 41 ET, y por lo tanto, si la empresa no da trabajo efectivo a la trabajadora durante toda la jornada pactada, ello no le exime de la retribución de la misma. Lo que hace que, a estos efectos del segundo motivo del recurso, resulte baladí entrar en la cuestión de si el tiempo de permanencia, o de descanso, debe considerarse o no como de trabajo, pues el objeto de la controversia es el derecho a percibir la retribución por las 40 horas pactadas, que es la contrapartida anudada a la propia validez del contrato pactado y por ende, tanto de su temporalidad como de las concretas circunstancias que se detallan como contenido del mismo. Por lo que, si no se acudió a una modificación de su contenido, se mantiene el derecho de las condiciones pactadas, que no cabe ni modificar unilateralmente sin acudir al procedimiento legalmente establecido, ni meramente incumplir lo que se había libremente pactado. Pues la mejoría constante en el tiempo, en la práctica del desarrollo de la relación laboral, de algunos contenidos del contrato, que la empleadora en el ejercicio de su capacidad organizativa del trabajo, puede haber realizado, no supone justificación para el incumplimiento por la empleadora de otros contenidos del mismo, sino a lo sumo, una mejora que se incorpora al haz de derechos del trabajador o trabajadora, y que deviene en exigible. Lo que, en opinión de esta Sala, hace innecesario entrar en el análisis de que debe de considerarse, a la luz de la Directiva 2003/88, tiempo de trabajo, período de descanso, y en definitiva, tiempo efectivo de jornada laboral, pues en el fondo no es esa la cuestión planteada, sino de cual ha sido la acordada en el contrato de trabajo, que genera derecho a su retribución, más allá de cual pudiera ser la efectivamente menor realizada, en atención a la organización del trabajo efectuada por la empresa, si no se ha procedido a la modificación de las condiciones pactadas. Pues el debate en el ámbito comunitario, se plantea a los efectos de dilucidar cuando se excede de la jornada que, legal o convencionalmente, se debe de realizar, y en su consecuencia, que concretos ámbitos temporales (guardias no presenciales o localizadas, tiempos de espera, de desplazamiento, etc), deben o no ser considerados como tiempo de trabajo. Lo que no tiene que ver con la controversia planteada en el caso presente, en cuanto que no se está debatiendo la existencia de un exceso de jornada sobre la legal o sobre la acordada, ni tampoco la puesta a disposición efectiva o no de la trabajadora, sino por el contrario, el derecho a la retribución de la jornada que, precisamente, se ha pactado en el contrato suscrito entre las partes.
De lo que se acaba de decir se desprende que procede la estimación del segundo motivo, en cuanto a las diferencias retributivas entre lo que se le venía abonando, y lo que, conforme a la retribución convencional, tenía derecho la recurrente por las 40 horas semanales pactadas en el contrato. Y ello, en cuanto no cuestionado el alcance cuantitativo de lo reclamado por la diferencia entre las 40 horas semanales pactadas, y las efectivamente retribuidas, excluidos los 2.017,02 euros a que se alude en la Demanda como indemnización, y sin que tampoco quepa admitir otros dos conceptos que se incluyen en la Demanda, sobre los que nada se ha argumentado en el recurso (lo que identifica como tercera paga extraordinaria, y lo que simplemente identifica como impago del Pus C.P.P.). Lo que supone que se deba estimar esta parte del recurso, y reconocerle el derecho a percibir un total de 4.363,50 euros por tales diferencias retributivas, desestimándolo en cuanto a los demás conceptos reclamados, y en cuanto a la pretensión de improcedencia del despido. En cuyos términos parciales debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la trabajadora Dª Serafina contra la Sentencia de fecha 22-4-2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, recaída en los autos 102/2019, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido y sobre Cantidad interpuesta por la recurrente contra la empresa 'GESTION INTEGRAL DE LA EDUCACIÓN S.L.', procede la revocación parcia de la misma y que, con mantenimiento de la procedencia de la extinción contractual, se condene a la demandada al pago de la cantidad de 4.363,50 (CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA) euros, por las diferencias entre la retribución percibida, y la que debería haber percibido por la jornada de 40 horas semanales pactadas en el contrato, desestimando el recurso en cuanto a sus demás extremos.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0873 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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