Sentencia Social Nº 156/2...ro de 2003

Última revisión
30/01/2003

Sentencia Social Nº 156/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1992/2002 de 30 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 156/2003

Núm. Cendoj: 29067340012003102381

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:1556

Resumen
JUGADORES DE BALONCESTO.- Despido.- Existencia de relación laboral, por integrarse en la organización de un Club, y ser retribuidos por ello.- Se estima el Recurso de Suplicación interpuesto contra Sentencia desestimatoria, por incompetencia de jurisdicción, dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Málaga, sobre demanda de despido instada por dos jugadores de balonmano. La Sala declara que del relato de hechos probados y del análisis de los elementos probatorios, debe concluirse que la relación que vincula a las partes es una relación laboral, cuyas cuestiones litigiosas corresponden a este orden jurisdiccional, pues en el supuesto de Autos concurren las notas configuradoras de la relación laboral, cuales son, ajenidad en los riesgos y en los frutos de su trabajo, dependencia en cuanto que inserción en el circulo organizativo y disciplinario del empresario, y retribución, como contraprestación económica a los servicios realizados. Por ello, la Sala, estimando el recurso, acuerda devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social, para que resuelva sobre la acción ejercitada.

Voces

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Falta de competencia

Cuestiones de fondo

Incompetencia de la jurisdicción

Negocio jurídico

Ajenidad

Frutos

Sin ánimo de lucro

Contraprestación económica

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1.992/2.002

Sentencia nº : 156/2.003

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES

En Málaga a treinta de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Evaristo Y OTRO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº tres, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Evaristo Y OTROS Sobre Despido, siendo demandado CLUB BALONMANO MALAGUETA GRUPO SUMMA HOTELES habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Julio de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º) Los actores, D. Evaristo y D. Antonio , mayores de edad y domiciliados en Málaga, profesionales de otros ámbitos ajenos al litigio, en la temporada de 2.000 (desde el 21 de agosto de 2.000) empezaron su actuación como DIRECCION000 el primero y como DIRECCION001 (o segundo DIRECCION000 ) El Sr. Antonio en el "Club Balonmano Malagueta", asociación sin ánimo de lucro dedicada a la práctica del balonmano y domiciliada en Málaga.

2º) El Club abonaba a los actores en concepto de compensación global de gastos (aunque la Entidad bancaria en la que les eran ingresadas les asignó el calificativo de "nóminas") las cantidades mensuales de 70.000 ptas. el DIRECCION000 y de 60.000 ptas. el DIRECCION001 .

3º) En reunión celebrada el 11 de marzo de 2.002, la Junta Directiva del Club demandado decidió por unanimidad de los asistentes (todos sus miembros menos uno) el cese como DIRECCION000 del Club de D. Evaristo , con efectividad desde la misma fecha. El Club propuso al segundo entrenador (Sr. Antonio ) su pase al cargo de DIRECCION000 , propuesta que rechazó el interesado, quien optó por abandonar su cargo de DIRECCION001 , aunque el Club le propuso como segunda opción que se mantuviera en el citado cargo de DIRECCION001 o segundo DIRECCION000 . Ante este abandono del cargo por el segundo DIRECCION000 , el Club ha nombrado tanto un nuevo Entrenador como un nuevo Ayudante.

4º) El 18 de abril de 2.002 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC; las papeletas de conciliación habían sido presentadas el 2 de abril de 2.002.

5º) La demanda fue presentada el 20 de abril de 2.002.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, Recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución. Previa Audiencia al Ministerio Fiscal que emitió dictamen sobre competencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó la excepción de falta de Jurisdicción opuesta por la parte demandada con prevención a las partes para que acudan a la Jurisdicción civil, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 2.1.d del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el art. 1.2 del RD 1.006/1985 de 26 de Junio y con el art. 33.1 de la Ley 6/1998 de 14 de diciembre del Deporte de Andalucía, alegando que la relación existente entre el actor y el demandado tiene carácter laboral y por ende que la competencia para resolver la acción ejercitada es del Orden Jurisdiccional social.

SEGUNDO.- Esta alegación que afirma la laboralidad de la relación mantenida y por ende la competencia material de este Orden lo que fue rechazado por la Sentencia de instancia, determina que previamente deba entrarse a analizar la cuestión relativa al orden jurisdiccional competente, a la competencia objetiva o por razón de la materia, al tratarse de presupuesto procesal de orden público, del primer requisito procesal necesario para conocer de la acción ejercitada, lo que supone indudablemente el conocimiento y decisión sobre la naturaleza de la relación mantenida, y la determinación de su carácter o no de relación laboral, siendo competente este orden jurisdiccional de ostentarla, y ello aunque no se opusiera por la parte demandada la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues, por ser norma de derecho absoluto y necesario que constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano jurisdiccional pueda entender y resolver el asunto sometido a su consideración hasta el extremo de que queda por encima del principio dispositivo o de rogación y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal porque de concurrir la falta de competencia significaría un obstáculo insalvable que vedaría al Juzgador el estudio de otras excepciones y de la cuestión de fondo, puede y debe ser apreciada de oficio, razón por la que también el Tribunal no está sometido a las alegaciones de las partes ni a los motivos del Recurso de Suplicación sino que debe analizar todo el material probatorio.

Así se dice por esta Sala, entre otras, en Sentencias nº 1861/02 de 24-10-02 y 82/2.003 de 16-1-03, declarándose que tal excepción, por afectar al orden público procesal, debe ser analizada con carácter previo y preferente, conociendo la Sala a tan exclusivo fin de la totalidad de lo actuado, sin sujeción a la premisa de hechos probados contenida en la sentencia de instancia y sin quedar vinculado este Tribunal, a los motivos específicos articulados en el recurso de suplicación, teniendo en cuenta que la competencia jurisdiccional del orden social se puede proyectar en tres vertientes distintas, una la de declarar la existencia o no de relación laboral, lo que implica en caso negativo, cuando no se ha propuesto ni discutido otra incidencia, la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado, otra la de declarar que la relación de trabajo es solo aparente o fraudulenta, con las consecuencias jurídicas que son propias e inherentes a dicho pronunciamiento; y una tercera, la de mantener que la relación entre las partes, si bien no es laboral puede ser de naturaleza jurídica distinta, cuando por las circunstancias promovidas y debatidas se comprueba que subyace la existencia de vínculo civil, mercantil o administrativo, supuesto en el que ha de reconocerse la incompetencia jurisdiccional de este orden, previa audiencia del ministerio Fiscal, y que debe tenerse en cuenta igualmente a tal fin, que los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia de la calificación jurídica que le asignen las partes, por lo que la determinación de la naturaleza laboral, contencioso-administrativa o civil-mercantil de la relación representa materia que escapa a la libre disposición de los litigantes, ya que se trata de una labor que ha de verificarse sobre el contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos y presupuestos que legalmente definan y delimiten una singular figura contractual, por lo que debe prevalecer siempre el auténtico carácter jurídico, en lo personal y en lo funcional, exteriorizado en los actos desarrollados por los interesados en su efectiva ejecución, ya que, como ocurre en el ámbito general de los contratación, las partes no son dueñas ni tienen el dominio de los contratos y su naturaleza, ni son libres de calificar los contratos, ni de acudir a una u otra modalidad contractual a su arbitrio o elección, y menos a su antojo o conveniencia, y menos aún de alterar la naturaleza y contenido de los contratos.

TERCERO.- Sentado lo anterior, del relato de hechos probados se deduce que los actores comenzaron en la temporada del 2.000 ( desde el 21-8-00) su actuación como DIRECCION000 y DIRECCION001 en el Club Balonmano Malagueta asociación sin ánimo de lucro dedicada a la práctica del deporte del balonmano y que el Club les abonaba en concepto de compensación global de gastos cantidades mensuales fijas de 70.000 ptas. y 60.000 ptas. respectivamente hasta el 11-3-02 en que la Junta Directiva del Club demandado decidió el cese del DIRECCION000 y propuso al ayudante lo que éste rechazó nombrando por ello nuevo DIRECCION000 y DIRECCION001 , por lo que se trata de una relación mantenida entre un DIRECCION000 y DIRECCION001 y un Club de Balonmano y debe dilucidarse si la misma ostenta las notas propias de la relación laboral y por ende si la competencia es de este Orden Jurisdiccional.

CUARTO.- Y del indicado relato de hechos y del análisis de los elementos probatorio debe concluirse que la relación que vincula a las partes es una relación laboral, cuyas cuestiones litigiosas corresponden a este orden jurisdiccional, pues en el supuesto de Autos concurren las notas configuradoras de la relación laboral, cuales son, ajenidad en los riesgos y en los frutos de su trabajo, dependencia en cuanto que inserción en el circulo organizativo y disciplinario del empresario y retribución, como contraprestación económica a los servicios realizados, dado que los actores se dedican voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del Club o entidad deportiva pues los actores se incorporaron plenamente al equipo de balonmano, a todos los efectos, comenzando a prestar servicios por cuenta y dependencia del Club demandado, bajo sus órdenes e instrucciones, dentro de su ámbito organizativo, realizando desde entonces por cuenta del Club demandado la práctica regular de los entrenamientos y la dirección técnica del equipo de balonmano que participa en la División de Honor B dentro de la Federación española de Balonmano, y a cambio de una retribución, teniendo esta naturaleza las cantidades fijas mensuales que el Club abona a los actores y no son simple compensación de gastos, por lo que la relación mantenida tiene carácter laboral y las cuestiones controvertidas corresponden en su enjuiciamiento y solución a este Orden jurisdiccional que deberá resolver sobre la acción ejercitada, determinando la calificación de la relación mantenida, régimen jurídico y consecuencias derivadas.

Establecida pues la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la acción en reclamación por despido objeto de litis, y al no haberlo entendido así el magistrado de instancia procede revocar su sentencia para declarar la competencia de este orden social de la Jurisdicción para el enjuiciamiento de la acción ejercitada con declaración de la nulidad de la sentencia recurrida y reposición de las actuaciones a dicho momento para que por el Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia que con libertad de criterio plena resuelva el fondo de la acción ejercitada

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Evaristo Y OTRO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Málaga de fecha 25 de Julio de 2.002, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Evaristo Y OTRO contra CLUB BALONMANO MALAGUETA GRUPO SUMMA HOTELES sobre Despido, y, en su consecuencia, sin acoger la excepción opuesta declaramos la competencia de este orden social de la Jurisdicción para el enjuiciamiento y resolución de la acción ejercitada y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones a dicho momento para que por el Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia que con libertad de criterio plena resuelva el fondo de la acción ejercitada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 50.000 ptas. (300.51 €) en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala IV del Tribunal Supremo en Madrid.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 156/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1992/2002 de 30 de Enero de 2003

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