Sentencia SOCIAL Nº 155/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 155/2020, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 1, Rec 49/2020 de 19 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social - Palencia

Ponente: GARCIA GIL, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 34120440012020100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4515

Núm. Roj: SJSO 4515:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00155/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno:979 168732

Fax:979 72 29 04

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MAC NIG:34120 44 4 2020 000010 Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000049 /2020

DEMANDANTE Dña: Florencia

ABOGADO:JOSE LUIS MONTERO CABEZA

DEMANDADO:GARCIA Y MORENO BASAN SL

ABOGADO:JAVIER MARTÍN ROLDAN

En la ciudad de Palencia, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por extinción de contrato y reclamación de cantidad, seguidos con el número 49/20, en los que ha sido parte, como demandante, Dª Florencia, que comparece asistida por el Letrado Sr. Montero Cabeza y como demandada la empresa GARCIA y MORENO BASAN S.L., que comparece representada por D. José Luis García Estalayo y asistida por el Letrado Sr. Martín Roldán,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 155/2020

Antecedentes

PRIMERO.-El 23 de enero de 2020, por Dª Florencia, se presentó demanda sobre extinción de contrato por incumplimiento empresarial y reclamación de cantidad, contra la empresa GARCIA y MORENO BASAN S.L por la que solicitaba al juzgado que, estimando la demanda, se declare el derecho de la trabajadora a la extinción del contrato de trabajo con efectos de improcedencia, por los retrasos que en el pago de sus salarios ha incurrido la mercantil demandada, a tenor del art. 50.1.b) ET, con la indemnización legalmente establecida, y se condene a la demandada:

- A la extinción del contrato de trabajo con los efectos propios de la improcedencia

- Al abono de la cantidad de 45 días de salario hasta la fecha de la reforma laboral de 12.02.2012 por año trabajado a computar desde el inicio de la relación laboral acaecida en fecha 04-04-2006, y con posterioridad a 12/02/12 a 33 días de salario por año trabajado, hasta el momento en el que por sentencia firme se declare extinguida la relación laboral

- Se abone a la trabajadora que suscribe las nóminas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019, gratificación extraordinaria de Navidad 2018 por importe de 525,65 euros, gratificación extraordinaria de beneficios marzo 2019 por importe de 891,04 euros, gratificación extraordinaria de verano 2019 por importe de 1.092,09 euros, gratificación extraordinaria de Navidad de 2019 por importe de 1,092,09 euros, más las cantidades que durante la tramitación del procedimiento se vayan devengando, así como el 10% de interés de demora del art. 29.3 ET

SEGUNDO.-Por medio de decreto se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes para la celebración del juicio, que finalmente tuvo lugar el 10 de junio de 2020.

TERCERO.- Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Florencia, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa García y Moreno Basan S.L desde el 04/04/2006, inicialmente en virtud de contrato de duración determinada y transformación en indefinido en fecha 2 de junio de 2006, a tiempo completo como dependienta(actualmente dependienta de primera), en tienda de venta al por menor de aparatos electrodomésticos, equipos de audio, video... en establecimiento especializado, ubicado en esquina de calle Santiago Amón con Avenida Cervera de la localidad de Aguilar de Campoo (Palencia).

SEGUNDO.- El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo del sector de Comercio del Metal de Palencia y Provincia, publicado el 11 de noviembre de 2016 en el BOP de la Provincia de Palencia, con corrección de errores en BOP de Palencia de 23 de noviembre de 2016, así como las tablas salariales del año 2019 publicadas en el BOP de Palencia de 04-03-2019 y corrección de errores de las mismas publicadas en el BOP de Palencia el 01-04-2019.

TERCERO.- A efectos de despido, por la extinción de contrato, el salario diario asciende a 44,88 euros día.( Salario Base 1.092,09 x15:365).

CUARTO.- La empresa demandada adeuda a la trabajadora las retribuciones correspondientes a los meses siguientes por las siguientes cantidades y conceptos, conforme a la documental aportada en concreto las nóminas de la trabajadora( documentos 5 al 22 de la rama de prueba de la actora:

Nomina integra de septiembre 2019 por importe de 1.092,09 euros brutos o 869,62 euros netos.

Nomina integra de octubre 2019 por importe de 1.092,09 euros brutos o 869,62 euros netos.

Nomina integra de noviembre 2019 por importe de 1.092,09 euros brutos o 869,62 euros netos.

Nomina integra de diciembre 2019 por importe de 1.092,09 euros brutos o 869,62 euros netos.

Nomina integra de enero 2020 por importe de 1.092,09 euros brutos o 869,62 euros netos.

Nomina integra de febrero 2020 por importe de 1.092,09 euros brutos o 869,62 euros netos.

Nomina integra de marzo 2020 (15 primeros días hasta ERTE a partir del día 16 de marzo hasta fechas actuales que se debe por importe 546,05 euros brutos o 382,22 netos.

Gratificación integra extraordinaria de diciembre de 2019 por importe de 1.092,09 brutos o 961,05 netos.

Gratificación integra extraordinaria de beneficios a abonar en marzo de 2020, correspondiente al año 2019, por importe de 1.092,09 brutos o 961,05 netos. Así como parcialmente las gratificaciones extraordinarias de Navidad 2018, beneficios a abonar en marzo de 2019, correspondientes al año 2018 y gratificación extraordinaria de verano 2019. Computando los salarios debidos la cantidad de 11.791,55 euros brutos más el 10% de interés de demora.

QUINTO.-Por parte del empresario se ha producido en los últimos años un incumplimiento del abono del salario a la trabajadora que se ha visto obligada a plantear varias demandas judiciales por cantidades debidas, que han dado lugar a las Sentencias de fecha 29 de abril de 2016( reclamación de nóminas noviembre 2014 hasta octubre de 2015), también sentencia en el Procedimiento Ordinario con nº 49-17 en reclamación de nóminas y diferencias de noviembre de 2015 a octubre de 2016 y por último extinción de contrato y reclamación de nóminas, pagas extraordinarias 2016,nóminas de febrero, marzo y abril 2017 y beneficios de 2017, en procedimiento Ordinario con nº 268-2017, con acuerdo por abono posterior de dichas cantidades.

SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 27 de diciembre de 2019. El acto de conciliación tuvo lugar el 14 de enero de 2020, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se ejercita por la parte actora de forma acumulada la acción de extinción derivada de un incumplimiento empresarial y la de reclamación de cantidad. Antes de entrar a analizar esta cuestión, se plantea por la actora la acumulación indebida de acciones, al pretender introducir la demandada en el acto de la vista, la pretensión de descontar sobre el importe reclamado en la demanda la cantidad de 2.115 euros por requerimiento-embargo de la Agencia Tributaria a la demandada. Tal pretensión debe ser desestimada partiendo en primer lugar de la disposición del artículo 26.3 de la LJS que solamente permite la acumulación a la acción de extinción la de reclamación de salarios. Por otra parte tal cuestión se introduce exnovo sin plantear reconvención, ni siquiera ser alegada con carácter previo, como exige la jurisprudencia para poder dar traslado y no provocar indefensión en este caso a la parte actora, que considera acertadamente que en todo caso la única responsabilidad que pudiera tener la trabajadora a efectos de las retenciones de Hacienda, sería la de facilitar datos incorrectos, que no es el caso, como así lo acredita a través del documento nº 26 de los aportados. Por último, la demandada aporta como documento nº 10, un requerimiento de la inspección correspondiente al ejercicio 2018 y una notificación de embargo de créditos comerciales por deudas del ejercicio 2017, documentos que no parecen tener relación, no probando en forma alguna que haya abonado el importe que ahora pretende reclamar, sin perjuicio que pueda ejercitar esta acción en el procedimiento de reclamación correspondiente.

Mantiene la trabajadora que se ha producido un incumplimiento empresarial grave y culpable, que la habilitaría, ex art. 50.1.b) TRLET, para solicitar la extinción de la relación laboral con derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente. Para ello debemos acudir a la doctrina seguida por el Tribunal Supremo, que ha establecido, entre otras, en sentencia de 10/6/2009:

'Como esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario, o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente, este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (...)

En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en la 'falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria - exclusivamente - la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'.

También en numerosas sentencias, expresamente, el Tribunal Supremo ha abordado el tema de la solicitud de resolución contractual por impago en concurrencia con una situación económica adversa, así, la sentencia de 3 de noviembre de 2009: ' cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador«ex» art. 50.1 b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél», pues «si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción 'ex' arts. 41 , 47 , 51 ó 52 c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual 'ex' art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados' (doctrina recogida también por la STS de 22 de noviembre de 2000 )'.

En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo ha sufrido una evolución de forma que, y desde el año 1992, se parte de un criterio objetivo, independiente de la culpabilidad de la empresa, temporal (debe ser continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (depende del montante de lo adeudado), pudiendo estimarse la demanda aún en el caso de una situación económica adversa. Ahondando en lo anterior, la sentencia de 22 de diciembre de 2008 del Tribunal Supremo, advierte que, el hecho de que la empresa se encuentre en situación de concurso no impide valorar si concurre o no el requisito de la gravedad: ' en esa jurisprudencia unificada, en la que se fija la línea 'objetiva' en el análisis del incumplimiento empresarial examinado, se ha negado que las dificultades económicas, la situación de concurso, constituya un factor que module esa situación de impago constatada, hasta el punto de entender, como razona la sentencia recurrida, que esa situación priva del requisito de 'gravedad' a la conducta empresarial'.Esa misma sentencia, en relación con la concurrencia o no de un expediente de regulación de empleo, recordaba que ' La sentencia de 5 de abril de 2001 señala incluso que ni siquiera la iniciación por la empresa de un expediente de regulación de empleo es susceptible de enervar la acción resolutoria fundada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , argumentado que ninguna previsión existe en este sentido en nuestro ordenamiento y que confiere esta acción sin ninguna limitación'.Por lo que respecta a esta última situación, la del expediente de regulación de empleo, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 4 de marzo de 2011, con cita de esta última sentencia del Tribunal Supremo, de 2001, establece que ello no significa que las acciones ejercitadas por los trabajadores en tales supuestos deban ser estimadas, sino que en cada caso, habrá de valorarse si la extinción está o no justificada, 'para lo que habrá que atender a toda la circustancialidad concurrente, incluida aquella realidad concursal existente al tiempo de la solicitud'.

Por su parte, la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 28 de septiembre de 2011, establece cuáles son los criterios que pueden tomarse en consideración para apreciar la gravedad o no del incumplimiento: ' Al examinar el alcance de la causa de resolución del contrato de trabajo que se contempla en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y en que consiste la falta de pago o los retrasos continuados en el abono de los salarios pactados, la doctrina del Tribunal Supremo se ha asentado finalmente en la tesis de que es la gravedad del comportamiento lo que modela y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento contractual, sin que sea preciso que el impago o el retraso sea debido a culpabilidad imputable a la empresa (por todas, sentencias del citado Tribunal de 9 de diciembre de 2010 ,, dictada en unificación de la interpretación jurisdiccional del derecho). En razón de esa inteligencia, se han excluido en orden a fundamentar el denominado despido indirecto los retrasos o defectos de pago de carácter episódico, de mínima cuantía, referidos a derechos controvertidos, etc. A partir de esa doctrina, la cuestión es la de precisar en esta materia cuando el incumplimiento reviste caracteres de gravedad y si, en atención a ello, se está en el caso objeto de recurso ante un quebranto de tal entidad. Pues bien, cabría sostener que media la gravedad exigible para viabilizar la reclamación extintiva del contrato de trabajo cuando los incumplimientos de obligaciones salariales son de entidad tal que el valor jurídico y material representado por el mantenimiento del contrato decae ante la necesidad de alzaprimar otros valores materiales y jurídicos de rango jerárquico más elevado al del citado contrato de trabajo. Y acerca de cuales puedan ser esos valores a alzaprimar, la propia Constitución Española proporciona un instrumento interpretativo y de integración de mínimos, al establecer en su artículo 35.1 que el derecho-deber de trabajar ha de comportar la obtención de una remuneración suficiente para satisfacer las propias necesidades y las de la familia. Por consiguiente, en todo caso deviene lícita y legítima la pretensión de resolución indemnizada del contrato cuando los incumplimientos empresariales en materia de impago de salarios o de satisfacción puntual de los mismos tienen tal relieve que resulta impedida o dificultada la satisfacción de las necesidades propias del trabajador y de su familia. Junto a lo anterior, tampoco deberían perderse de vista a la hora de enjuiciar el instituto extintivo del contrato de trabajo que ahora se comenta criterios o patrones interpretativos y de aplicación del derecho cual los siguientes: que el ordenamiento laboral se encuentra nítidamente edificado a partir del principio del mantenimiento del contrato; que, en atención a las características y a la dimensión misma de la empresa, debería ser objeto de ponderación la repercusión que tiene sobre el empleo la magnitud económica de la decisión de extinguir indemnizadamente el contrato; y que esa decisión precipita el acceso a unos derechos prestacionales que se encuentran normativamente concebidos para subvenir ante situaciones de objetiva necesidad.'

Finalmente, entre otras, la sentencia de 4 de marzo de 2011 del TSJ de Castilla y León (Valladolid), establece que el momento en el que ha de valorarse la gravedad es el acto del juicio: 'como ya hemos dicho en nuestra sentencia dictada el 9 de junio de 2010 en el recurso de suplicación 815/10 ' la situación de incumplimiento ha de valorarse en el acto del juicio. En ese momento precluye en el proceso social la posibilidad de alegación de hechos y fundamentos a efectos del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que, siempre que no exista variación sustancial en la causa de pedir, en el proceso social, debido a los principios de oralidad y sumariedad, es el acto de la vista y no el de la presentación de la demanda donde se concretan las alegaciones de Derecho (ausentes de la demanda), los hechos y la prueba practicada y no en fases previas de demanda o en una inexistente audiencia previa. Así se ha aplicado tradicionalmente por la jurisprudencia tanto en el ámbito de la incapacidad permanente y la posibilidad de valoración del estado del trabajador o en el ámbito de las reclamaciones salariales o de cantidades en general, para ampliar la pretensión en el acto del juicio a las cantidades vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de la celebración del acto del juicio. Y así se ha aplicado también a efectos de litispendencia y cosa juzgada. Todo ello con el límite de que con ello no se introduzca ninguna variación sustancial que sitúe a la parte demandada en situación de indefensión. De esta forma en los procesos de resolución contractual por falta de pago del salario, lo relevante será la situación en el acto de la vista. Si en tal momento los salarios que eran debidos en el momento de la presentación de la demanda han sido ya pagados, estaremos ante retrasos en el pago y no ante impagos. Y habrá de computarse a esa fecha el número de nóminas impagadas o abonadas con retraso para valorar la gravedad del incumplimiento. Es decir, la valoración de la situación en el acto de la vista permitirá convertir los impagos en meros retrasos, si la empresa paga en el transcurso del proceso y antes de la vista, en una suerte de enervación de la demanda resolutoria con ciertas analogías con la aplicable en el ámbito de los arrendamientos urbanos, pero que solamente podrá operar una vez (y siempre y cuando los retrasos ya producidos no sean por sí mismos de tal gravedad que constituyan causa resolutoria), dado que si dicha situación se reproduce concurrirá la causa extintiva por los retrasos continuados, aunque no lleguen a considerarse como impago '.

TERCERO.- Pues bien, teniendo en cuenta la anterior doctrina, y aplicada al caso concreto que nos ocupa, en el caso de la Sra. Florencia no es la primera vez que se ve abocada a reclamar a la empresa por impago de salarios, en tres ocasiones, documentos 23 al 25 de la prueba de la actora, además la empresa reconoce adeudar a la trabajadora la cantidad de 9.065,92 euros, no justificando el abono de las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019, enero, febrero y marzo( 15 primeros días hasta ERTE a partir del día 16 de marzo hasta fechas actuales) de 2020, gratificación integra extraordinaria de diciembre de 2019, de beneficios a abonar en marzo de 2020, correspondientes al año 2019, según las nóminas que aportan ambas partes. Al impago deben añadirse los retrasos continuados en el abono del salario y pagas extraordinarias, no cuestionados por la empresa y acreditados por la documental acompañada a la demanda, que se producen desde el año 2014 y que en el año 2015 se demoraban ya a periodos de dos, tres meses por cada nómina. El incumplimiento es, sin duda, grave, y justifica la extinción de la relación contractual.

El artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tras la reforma efectuada por del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece lo siguiente:

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'.

No obstante lo cual, la Disposición Transitoria Quinta de la misma norma, establece, que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

En cuanto a los parámetros para el cálculo, la parte actora fija el salario en la cantidad de 1.092,09 euros brutos (correspondiente a 44,88 euros brutos diarios), que no ha sido impugnado por la parte demandada y que se corresponde con la cantidad bruta que venía percibiendo la trabajadora.

Por lo que respecta a la antigüedad, no se ha cuestionado por la demandada la que la parte actora postula del primero de los contratos temporales, de fecha 04/04/2006, Así pues:

- En cuanto al período anterior a la entrada en vigor del Decreto-Ley (04-04-2006 a 11-02-2012), a razón de 45 días por año de servicio, resulta una indemnización de 11.949,30 euros.

- En cuanto al período posterior al 12 de febrero de 2012 (12-02-2012 a 19-10-2020), a razón de 33 días por año de servicio, resulta un total de 12.959,10 euros.

Sumados ambos tramos el importe de la indemnización asciende a 24.908,40 euros.

CUARTO.-Se ejercita, finalmente, por la parte actora, la acción de reclamación de salarios y pagas extraordinarias ascendiendo la cantidad adeudada a 11.791,55 euros correspondiente a los conceptos señalados en el hecho probado cuarto, que, con arreglo al artículo 29.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, devengará, en cuanto a los conceptos de naturaleza salarial, el interés de demora.

Por lo que respecta a la cantidad que la trabajadora asegura que le es debida, la actora aplica los criterios de la jurisdicción civil en cuento a la imputación de pagos, artículos 1172, 1173 y 1174 que establece que el deudor puede declarar al tiempo de hacer el pago a cuál de ellas debe aplicarse y sino lo hiciera como en el presente caso, se estimará satisfecha a la deuda más onerosa entre las que estuvieran vencidas y conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del ET dispone que la más onerosa es el salario más antiguo. Por todo ello todos los pagos parciales que ha llevado a cabo el demandado, han sido descontados de las nóminas pagas extraordinarias que debía, habiéndose computado por la actora a las nóminas pagas extraordinarias más antiguas por ser más onerosas, salvo en las que la demandada a través de justificante bancario, ha especificado en que concepto se pagaba. (documentos 5,6 7 y 10). Así se ha aplicado a la extraordinaria de diciembre de 2017, abonos de 100 y 200 euros de fechas 9-03-2018, 09-04-2018, 23-05-2018,13-06-2018,12-07-2018,12-11-2018 y 20-12-2.018, a la extraordinaria de marzo de 2018, abonos de 500 y 100 euros, de fechas 29-05-2019, 12-05- 2019 y 12-08-2019 y por último a la extra de 28-08-2019, pago de 100 euros de fecha 28-08-2019.

Por otra parte, se reclaman por la trabajadora en el acto del juicio las cantidades que se devenguen en la ampliación presentada, que cuantifica y desglosa, resultando un importe total de 11.791,55 euros brutos.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dª Dª Florencia frente a la empresa GARCIA y MORENOBASAN S.L.:

- Declaro en la fecha de esta resolución EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL, por incumplimiento empresarial de la obligación de abono puntual del salario.

-

Condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 24.908,40 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción.

- Condeno a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 11.791,55 euros brutos, por los conceptos reflejados en el hecho probado cuarto y ampliación, que devengará, en cuanto a los conceptos salariales, el 10% de interés de demora y a cualquier otra cantidad que sea debida hasta la extinción de la relación laboral.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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