Sentencia Social Nº 155/2...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Social Nº 155/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2008 de 13 de Marzo de 2008

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 155/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100150

Resumen
RESOLUCION CONTRATO

Voces

Fondo de Garantía Salarial

Despido por causas objetivas

Intervención de abogado

Empresas de trabajo temporal

Defectos de los actos procesales

Prueba pericial

Extinción del contrato de trabajo

Subcontratación

Voluntad

Carta de despido

Contrato de Trabajo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00155/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 121/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 155/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a trece de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 121/2008 interpuesto por DOÑA Blanca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 3 en autos número 726/2007 seguidos a instancia de la recurrente, contra MAGDA GONZALEZ S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Blanca contra Magda González SL, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Blanca , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 8-7- 2002 con categoría de promotor de ventas y salario mensual de 1.121,90 ?, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Magda González SL, integrada en el grupo inmobiliario Ceigrup, presentó en 2002 unos beneficios de 191,16 ?, en 2003 de 157.047,24 ?, en 2004 de 189.792,06 ?, en 2005 de 74.581,72 ? y en 2006 de 3.633,76 ?. En 2007, a 30 de junio, tenia unas perdidas de 102.858,45 ?. En 2004 los gastos de personal fueron de 235.283,24 ? sobre un total de 457.121,17 ?, en 2005 de 210.232,99 ? sobre un total de 390.483,58 ?, en 2006 281.504,29 ? sobre un total de 451.245,89 ? y hasta el 30-6-07 120.656,56 sobre un total de 187.778,86 ?. En 2004 los ingresos fueron superiores a 600.000 ? y en 2005 y 2006 a 400.000 ? cada año. A 30-6-2007 los ingresos eran de 75.920,41 ?. TERCERO.- La empresa ha cerrado su establecimiento en la c/Santander nº6 de Burgos, si bien la actora también ha prestado servicios en otras oficinas de la misma entidad. CUARTO.- Por escrito de 17-9- 2007 que obra en autos (folio 10) y se tiene por reproducido la empresa comunico a la actora su despido al amparo del art. 52.c) ET , poniendo a su disposición una indemnización de 20 días por año de servicio. QUINTO.- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Con fecha 4-10-2007 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 26-9-2007, que concluyo sin avenencia. SEPTIMO.- Con fecha 16-11-2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 19 de diciembre de 2007 ,con el nº de Autos 726/07 , sobre despido por causas objetivas, que desestimó la demanda formulada por la trabajadora Dª Blanca contra la empresa Magda González SL. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante en base a diversos argumentos de orden factico como jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art 191 a ) de la Ley de Procedimiento Laboral alegando la vulneración de los art 80.1b) y 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art 33.2 de l ETT y 52 .c) de mismo texto legal y ello por no haber sido citado al acto del juicio el FOGASA. Tal motivo del recurso de be se ser desestimado por varias razones. En primer lugar porque tal y como ha venido nuestro TC 48/1990 de 20 de marzo , el defecto procesal debe de ser invocado por la parte que no lo provocó , en le presente supuesto la parte demandante en su demanda debería haber codemandado al FOGASA, si a su entender lo creía necesario, lo que no hizo , pero es que tampoco pidió la subsanación de tal pretendido defecto en tiempo y forma lo introduce como cuestión nueva al interponer el recurso. Además en el presten supuesto no ha quedado probado ni siquiera ha sido alegado que la empresa demanda estuviera incursa en alguno de los supuesto en los que hace necesario que el FOGASA sea citado , incluso de oficio , esto es que la empresas este incursa en un procedimiento concursa, hubiera sido declarada insolvente o hubiera desaparecido todo ello conforme el art 23 .2 de Ley de Procedimiento Laboral . Por lo tanto el motivo del recurso alegado debe de ser desestimado.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el art 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por la parte recurrente que se adicione al hecho probado tercero el siguiente texto " En los ejercicios 2003 , 2004 2005 y 2006 , los resultados de la empresa se imputaban en su totalidad a la Reserva Voluntaria de la misma en las cuantías ya expuesta en el hecho probado segundo. En la fecha del despido de la actora , la empresa disponía de 460.453,04? de remanente".Fundamenta tal pretensión en los folios 32,36,38,39,43,47,49,52,58,61,63,66,70,73,75,78, y 79 correspondientes a la presentación de cuenta anules al Registro en los años 2003, 2004, 2005 , 2006 y Balance de Situación Provisional a 30 de junio de 2007. Tal motivo del recurso debe de ser desestimado pues no es posible admitir la revisión factica de la sentencia impugnada con base a las misma pruebas que la sirvieron de fundamento, en tanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgado ,por un juicio valorativo personal y subjetivo de parte interesada , por todas STS 2-5-1985 . Que es lo que ocurre en el presente supuesto pues no solo los documentos citados por la recurrente fueron tenidos en cuenta o el Magistrado de Instancia para declarar probados los datos recogidos en el hecho probado segundo sino que además se tuvieron en cuenta los doc 29 a 80 y la prueba pericial , lo que la parte recurrente pretende es una lectura parcial de algunos de los documentos relativos al estado de cuentas de la empresa y no la totalidad de los mismos.

CUARTO.- Con amparo procesal en el art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente la vulneración del art 52 c) de l Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 51 del mismo texto legal así como la jurisprudencia que interpreta los mismos.

El Tribunal Supremo, Sala IV, en Sentencia de fecha 21 de julio de 2003 EDJ 2003/116076 tiene declarado y se puede resumir en los siguientes puntos: 1) el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (STS 14-6-1996 EDJ 1996/5083 , STS 6-4-2000 EDJ 2000/7683 ); 2 ) las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de "una mejor organización de los recursos" (STS 14-6-1996, STS 13-2-2002 EDJ 2002/13433 , STS 19-3-2002 EDJ 2002/10173 ); 3 ) la extinción del contrato de trabajo que deriva de una "exteriorización" o subcontratación de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del art. 52.c) ET EDL 1995/13475 , si efectivamente la decisión empresarial responde a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa (STS 30-9-1998 EDJ 1998/22087 , STS sala general 3-4-2000 y 4-4-2000 EDJ 2000/4382 ); 4 ) cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada "haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa", bastando con que se acredite "exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo" (STS 13-2-2002, STS 19-3-2002 ). Asimismo el TS en Sentencia de fecha 30-9-2002 señala "Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1.c ) EDL 1995/13475 no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre EDL 1997/25449 que, con origen en el "Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo" de 28 de abril de 1997, persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas , alejándose de las definiciones del art. 51 EDL 1995/13475 para aproximarse a las de los arts. 40 y 41 EDL 1995/13475 q, esta revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52 EDL 1995/13475 . No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal...........La conclusión es evidente. El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-6-96 (rec. 3099/1995) EDJ 1996/5083 "

Señalado lo anterior en doctrina que entendemos aplicable al supuesto enjuiciado , el artículo 52 c), en relación con el 51.1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 faculta al empresario para extinguir determinado número de contratos de trabajo cuando la empresa atraviese una situación económica negativa y siempre que la decisión extintiva contribuya a superar esa situación. Una ya consolidada y cuantiosa doctrina de los Tribunales de lo Social ha precisado que la resolución contractual por causas económicas exige la acreditación por el titular empresarial de la situación de crisis o de dificultad económica, así como la identificación del factor o de los factores desencadenantes de las misma, . Sin embargo, respecto del segundo de los requisitos condicionantes de la medida extintiva, esto es, el carácter contributivo de la decisión para superar la dificultad económica, viene considerando la aludida doctrina que antes se ha citado, STS 30-9-2002 , al tratarse de una mera precisión o expectativa, es suficiente con adverar o justificar esa influencia positiva desde juicios o análisis de razonabilidad construidos a partir de las circunstancias concurrentes. El Tribunal Supremo se ha asentado finalmente en una posición que, sin olvidar el objetivo perseguido por el legislador, amplía el margen de la discrecionalidad empresarial y conduce a parámetros de racionalidad y de lógica el enjuiciamiento de la juridicidad de la decisión empresarial. Flexibilidad esa de la que se hizo eco por ejemplo la Sala de lo social del TSJCYL ( Valladolid), cuando afirmó que "ya no es precisa una situación económica prácticamente crítica, sino que basta una mala evolución de los beneficios" (sentencia de 29 de noviembre de 1994 ); o el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, al sostener que, ante situaciones de amenazada viabilidad de la empresa, es indudable que "la disminución de costes laborales ayuda a disminuir las pérdidas" (sentencia de 26 de mayo de 1995 ); o la Sala de Cataluña , al patrocinar que "de ninguna manera puede exigirse que se acredite que la extinción de los contratos garantizará sin duda la viabilidad futura de la empresa" (sentencia de 10 de octubre de 1995 ). En definitiva, la habilitación legal que se contiene en el precepto estatutario citado nos permite abordar la situación de dificultad económica de la empresa mediante la reducción de costes laborales que alivien esa dificultad, siempre y cuando la medida extintiva del contrato genere razonablemente ese efecto atendidas las circunstancias concurrentes.

Pues bien, para la Sala existen pocas dudas acerca de que la decisión empresarial que ahora se enjuicia cuenta con la referida habilitación legal. En primer lugar, la situación de dificultad económica que afecta al empresa Magna González S.A. está acreditada, hecho probado segundo de la sentencia recurrida, así de unos beneficios declarados desde el año 2002 se han visto drásticamente reducidos en el año 3006 a 3.633,76 ? para generar perdidas en el primer semestre de 2007 de 120.656,56 ? , situación que trae su causa en la disminución de ventas y alquileres , actividad a la que se dedica la empresa, como se refleja en carta de despido ( hecho probado cuarto doc 10) con una fuete disminución en los ingreso de la empresa de los 600.000 ? en el año 2004 han pasado a ser a fecha 30-6-2007 a 75.920 ? ( hecho tercero). Lo que ha conlleva que la empresa con el fin de abaratar costes haya tenida que cerrar alguna de sus oficinas ( hecho tercero), en la que prestaba sus servicios la actora, queda por lo tanto acreditada la crisis económica de la empresa y las causas que la han provocado Con ello llegamos la conclusión tal y como lo entendió el Magistrado de instancia que concurre la causa económica prevista el art 52 c) del Estatuto de los trabajadores que habilita a la empresa demandada a extinguir el contrato de trabajo de la actora medida que con la antes expuesta conllevará a una reducción de gastos y con ello un mejor resultado financiero que puede conllevar que la empresa en principio pueda continuar con su actividad económica y no lleve a su cierre , situación a la que esta abocada de no adoptarse ninguna medida estructural, por lo que también entendemos que la decisión empresarial impugnada está justificada y es proporcionada. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Blanca , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 3 de fecha 19 de Diciembre de 2007 en autos número 726/2007 seguidos a instancia de la recurrente, contra MAGDA GONZALEZ S.L., en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 155/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2008 de 13 de Marzo de 2008

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