Sentencia Social 1545/200...e del 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social 1545/2005 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 363/2004 de 18 de noviembre del 2005

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 1545/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005101464

Resumen
El TSJ confirma la procedencia del Auto impugnado que declaraba extinguida la relación laboral entre cierta trabajadora y la empresa condenando a esta a abonar a aquella la cantidad de 6265,20 euros en concepto de indemnización y 8418 euros en concepto de indemnización por salarios devengados, al desestimar el recurso interpuesto por el FOGASA. Basa la Sala su pronunciamiento en que, de lo expuesto resulta que el recurso no puede ser estimado porque los preceptos que se denuncian como infringidos no regulan el supuesto de hecho que nos ocupa.

Voces

Salarios de tramitación

Fondo de Garantía Salarial

Ejecución de la sentencia

Pago del salario

Ejecución de sentencia

Readmisión irregular del trabajador

Extinción del contrato de trabajo

Despido improcedente

Sentencia firme

Notificación de la sentencia

Ejecución forzosa

Readmisión del trabajador

Efectos del despido nulo

Contrato de Trabajo

Principio de igualdad

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01545/2005

Recurso nº.: 363/04

Ponente:Sr. José Ramón Solis García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

================================== ===============

En Albacete, a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1545

En el Recurso de Suplicación número 363/04, interpuesto por FOGASA, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha veintiuno de noviembre de 2003, en los autos número 598/02 , sobre reclamación por Ejecución de Sentencia, siendo recurrido por Dª Inmaculada.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el Auto recurrido dice en su parte dispositiva:

"Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición formulado por la representación del Fondo de Garantía Salarial frente al Auto de fecha 4-6-2003 , mintiendo en consecuencia el mismo en todos sus extremos."

SEGUNDO.- Que, en dicho Auto, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó auto con fecha 4-6-03 , extinguiendo la relación laboral existente entre las partes y en base a ello fijando las cantidades a percibir por la trabajadora en concepto de indemnización y salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Con fecha 18-6-03 se presentó ante el Juzgado por la Representación del Fondo de Garantía Salarial recurso de reposición solicitando que la condena fijada en la resolución recurrida se limitara al abono de la indemnización, de dicho recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Fogasa se interpone recurso de suplicación contra el auto de fecha 21/11/03 dictado por el Juzgado de lo social nº Tres de Ciudad Real en la ejecución del procedimiento de despido nº 598/02 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el auto de fecha 4/6/03 que declaraba extinguida la relación laboral entre Dª Inmaculada y Berman Line S.L. condenando a esta a abonar a aquella la cantidad de 6265,20 euros en concepto de indemnización y 8418 euros en concepto de indemnización por salarios devengados.

El recurso se articula mediante un solo motivo de recurso amparado en el art. 191.c de la LPL por el que se denuncia como infringidos los artículos 55.6, 56.1 y 2 y 57 del ET en relación con la Disposición Transitoria Primera y Disposición Derogatoria Única del RDL 5/2002 de 24 de mayo . Entiende el Fogasa que no procede la condena que realiza el auto recurrido al abono de salarios de tramitación tan solo previstos por el art. 56 En la redacción que le dio el RDL 5/2002 para el caso de readmisión al no haber existido en el presente caso una readmisión efectiva, sino una readmisión irregular que en ejecución de sentencia determinó se declarase extinguida la relación laboral. La interpretación que realiza el Juzgado de instancia según entiende el recurrente crea diferencias inexplicables entre los trabajadores despedidos por empresas que cumpliendo la normativa laboral optan oportunamente por la indemnización del trabajador tras la declaración de improcedencia del despido y que no reciben salarios de tramitación y los despedidos por empresas incumplidoras que no ejercitan expresamente el derecho de opción sin que después exista readmisión efectiva que sí recibirían salarios de tramitación. Explica además el recurrente que la no imposición en estos casos de salarios de tramitación es lo mas conforme con la redacción que del art. 33 ET hace el RDL 5/2002 dejando fuera de cobertura por el Fogasa los salarios de tramitación y con el art. 57 que tras dicha norma ya no contempla la responsabilidad del estado en el abono de los salarios de tramitación. Entiende por último que las normas procesales que aplica el Juzgador de instancia (279 y 284) no pueden ir en contra de la norma sustantiva y en consecuencia la disposición derogatoria general del RDL 5/2002 les afecta por oponerse a las modificaciones introducidas por dicho RDL.

Bien, para centrarnos debemos recordar que Dª Inmaculada fue despedida el día 31/7/02. Ejercitadas las oportunas acciones el despido fue declarado improcedente por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real en los autos 598/02 el día 20/12/02 , proceso en el que fue parte el Fogasa y que condenó a las empresas demandadas a que optasen en el plazo de cinco días entre readmitir a la trabajadora o a abonarle la indemnización de 5.216,40 euros, absolviendo al Fogasa sin perjuicio de su responsabilidad conforme a lo preceptuado en el art. 33 ET. El 20 de mayo de 2003 la trabajadora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, convocando el Juzgado a las partes a una comparecencia sobre la falta de readmisión tras cuya celebración se dictó el auto de fecha 4/6/03 que partiendo de la opción de la empresa por la readmisión de la trabajadora conforme al art. 56.3 ET declaró la extinción de la relación laboral con las consecuencias económicas a las que ya hemos aludido.

De lo expuesto resulta que el recurso no puede ser estimado porque los preceptos que se denuncian como infringidos no regulan el supuesto de hecho que nos ocupa: el art. 55.6 ET se refiere a los efectos del despido nulo habiendo sido declarado en el presente caso el que nos ocupa como improcedente; los artículos 56 y 57 ET regulan los efectos de la declaración de improcedencia de despido en la sentencia y estos fueron observados, por lo que aquí nos atañe, por la sentencia dictada en el procedimiento principal, pero la materia litigiosa que nos ocupa se refiere a la ejecución de las sentencias firmes de despido regulada por los artículos 276 y siguientes de la LPL , preceptos que no fueron objeto de modificación por el RDL 5/2002 , manteniendo su redacción anterior. Presumir que los preceptos relativos a la ejecución de la sentencia firme de despido fueron derogados por el RDL 5/2002 en todo aquello que se opongan a la regulación de los preceptos a los que dicha norma dio nueva redacción es excesivo, pues como se dijo unos y otros preceptos regulan materias distintas, situaciones temporales diferentes y no la misma situación, por lo que faltando la identidad de situaciones, no se puede pretender aplicar sin mas las formulas genéricas de las disposiciones derogatorias bajo la presunción del error legislativo, obviando el explicito tenor las leyes y las distintas razones de una y otra regulación.

Abundando en lo anterior ha de advertirse que los salarios de tramitación a los que se refiere el art. 56 en relación con el 57 ET (según la redacción del RDL 5/2002 ), no son los mismos que los regulados por el art. 279.2 LPL , se refieren a periodos temporales distintos: desde el despido hasta la notificación de la sentencia los primeros, desde la notificación de la sentencia hasta la declaración de la extinción de la relación laboral en la ejecución de la sentencia, los segundos. En los dos supuestos ha mediado una readmisión por parte del empresario, se ha restaurado el contrato de trabajo. Esta es la razón del abono de los salarios de tramitación, pero en el segundo caso esta readmisión se contempla con una circunstancia especial, la readmisión no se ha producido o ha sido irregular y ante la imposibilidad de cumplimiento de una obligación de hacer por parte del deudor el art. 279.2 LPL , predica lo que es una añeja consecuencia jurídica, su sustitución por su equivalente económico: la indemnización, que hace coincidir con la del art. 110 LPL , con una posibilidad de ampliación. Es la misma indemnización prevista en la opción del art. 56 ET pero entre una y otra media un hecho que no es intrascendente pues en el caso de aquel precepto el empresario no optó por rehabilitar la relación laboral y en el segundo sí, habiéndola incumplido. Esta readmisión incumplida es el factor diferencial que justifica la distinta regulación y que permite que en el primer caso el legislador suprimiera los salarios de tramitación ante la opción por la indemnización y en el segundo caso imponga la indemnización (como sustitutiva de la readmisión incumplida) e imponga los salarios de tramitación como consecuencia lógica con aquella readmisión fallida. De esta forma en ambas regulaciones existe una misma indemnización prevista pero los supuestos de hecho contemplados son diferentes no existiendo en consecuencia contradicción entre una y otra.

Se explica con lo dicho la razón del diferente trato a los trabajadores indemnizados que el recurrente denuncia como incompatible con el principio de igualdad.

Es pues correcta la aplicación del derecho que hace el auto recurrido en ejecución de sentencia partiendo de una opción por la readmisión por parte de la empresa conforme al art. 56.3 ET y obsérvese que el mencionado auto condena a la empresa y solo a esta, absolviendo al Fogasa sin contener un pronunciamiento concreto sobre las consecuencias para el Fogasa conforme al art. 33ET , dejando a salvo, mediante una formula genérica, las responsabilidad que le pudiera incumbir conforme al referido art. 33 ET , la que tampoco en consecuencia ha sido objeto de este recurso.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fogasa contra el auto de fecha 21/10/03 dictado por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real en ejecución de la sentencia de despido dictada en los autos nº 598/02 que desestimaba el recurso de reposición contra el auto de fecha 4/6/03 , confirmando el mismo en todos sus extremos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0363 04 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social 1545/2005 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 363/2004 de 18 de noviembre del 2005

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