Sentencia Social 1539/200...o del 2000

Última revisión
29/03/2000

Sentencia Social 1539/2000 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3096/1999 de 29 de marzo del 2000

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1539/2000

Núm. Cendoj: 46250340012000103677

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2000:2684

Núm. Roj: STSJ CV 2684/2000

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia de 29 de marzo de 2000

Sentencia de 29 de marzo de 2000

TSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social

Nº 1539/00

Ponente: Dª Gema Palomar Chalver

 

 

Contrato de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Dimisión del trabajador

 

 

Dimisión del trabajador: la conducta del trabajador de no incorporación a su puesto durante dos días constituye una presunción de abandono o dimisión del mismo que no ha sido destruida, pues ninguna justificación o razón de tal comportamiento se ha formulado por parte del trabajador.

 

 

Legislación citada: art. 105.1, 191 b y c LPL; art. 15.1 a y b, 55, 56 ET.

 

SENTENCIA N° 1539/2000

 

 

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente      

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver          

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

 

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

 

 

            En el Recurso de Suplicación núm. 3096/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 212/99, seguidos sobre Despido, a instancia de D. SERGIO IZ, contra BLEOS S.L., y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 2 de junio de 1999 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta pro D. SERGIO IZ, contra la empresa BLEOS, S.L. declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 5 de marzo de 1999 y condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado, dentro del plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia, lo readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de SESENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (61.369 pesetas) entendiéndose que opta por la readmisión si nada manifiesta y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 14 de abril de 1999 a razón de 3.273 pesetas diarias, sin perjuicio de la extensión que la indemnización y los salarios puedan tener en ejecución".

 

            SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que Sergio IZ, con DNI número XX, suscribió con la empresa Bleos S.L. en fecha 4 de enero de 1999 contrato de trabajo de duración determinada al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores; con categoría profesional de aprendiz, estableciéndose que su duración era hasta finalizar varias obras sitas en Valencia y Torrente., SEGUNDO.- Que dicho contrato finalizó el 29 de diciembre de 1998, suscribiendo el trabajador el finiquito que obra aportado por la empresa a su ramo de prueba en el folio 7 y que se da pro reproducido., TERCERO.- Que en fecha 4 de enero de 1999 suscribieron las partes nuevo contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, para finalizar varias obras sitas en Valencia y Torrente, fijándose como categoría profesional la de aprendiz., CUARTO.- Que en fecha 5 de marzo de 1999 la empresa demanda remitió al trabajador un telegrama del siguiente tenor litera: "no habiendo comparecido al trabajo desde hace dos días le comunicamos su baja en esta empresa desde 3-3-99 último día trabajado., QUINTO.- Que en el mes de febrero de 1999 el trabajador percibió una retribución de 88.089 pesetas sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias., SEXTO.- Que en fecha 3 de marzo de 1999 el trabajador firmó el finiquito que obra aportado por la empresa a su ramo de prueba en el folio 14 y que se da por reproducido., SEPTIMO.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la fecha del despido la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical., OCTAVO.- Que el actor ha encontrado nueva ocupación en fecha 15 de abril de 1999., NOVENO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".

 

            TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declara la improcedencia del despido del actor, formula Recurso de Suplicación la y demandada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral

 

            En el ámbito de la revisión fáctica interesa la suplicante la supresión y sustitución de los hechos probados 1 ° y 2°, refundiendo ambos hechos en uno sólo del siguiente tenor literal: "Que Sergio IZ, con DNI número XX, suscribió con la empresa Bleos, S.L., con fecha 7 de octubre de 1998 al amparo del artículo 15.1.13 del Estatuto de los Trabajadores con la modalidad de eventual para atender circunstancias del mercado, acumulación del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos concretamente en la obra sita en al calle Perelló de Torrent, con la categoría profesional de aprendiz, con una duración de dos meses y 24 días y que se extendía desde el 07/10/98 hasta 30/12/98. A la finalización del contrato con vencimiento 30 de diciembre de 1998, el trabajador suscribió libre y voluntariamente el finiquito que obra en la prueba documental aportada por la empresa en el folio número 7 y que se da por reproducido."

 

            Damos lugar en parte a lo postulado y sólo por lo que atañe al hecho primero, en concreto a la modificación de la fecha de suscripción del primer contrato que es la de "7-10-98" y no la recogida por el Juez "a quo" de 4-1-99, y a las precisiones tras la referencia al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, de "con la modalidad de eventual para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, concretamente en la obra sita en la calle Perelló de Torrent, con la categoría profesional de aprendiz, con una duración de dos meses y 24 días y se extendía desde el 07-10-98 hasta el 30-12-98", que se aceptan como supuesto de perfeccionamiento ficticio al hecho 1° en sustitución de lo que allí aparece, quedando el hecho 2° inmodificado.

 

            La variación relativa al hecho 3° para recoger que el nuevo contrato se celebró al amparo del Convenio Provincial de la Construcción es superflua e intrascendente, no impugnando nadie la sumisión de la relación de trabajo al citado convenio.

 

            En cuanto al hecho 4°, cuyo tenor literal obra al folio 173 y damos por reproducido, dado que la adición pretendida carece de base revisoria, pues ningún documento o pericia que la fundamente es citada, la misma ha de ser desestimada.

 

            Por último y por lo que atañe al hecho probado 6°, del que se propone una redacción que diga " que el actor el día 16 de marzo de 1999, fecha en que de forma voluntaria firmó el finiquito librado con fecha 3 de marzo de 1999, y que consta acreditado en la prueba documental aportada por la demandada bajo el número 14 y que se da por reproducido", de nuevo hemos de desestimarla por falta de base revisoria ya que la suplicante no cita, con detalle, el documento o documentos del proceso que hagan resaltar la equivocación patente y manifiesta del juzgador "a quo". EL indicado número 14 tiene como fecha la de 3 de marzo, y las referencias a la prueba de confesión no pueden ser tenidas en cuenta por ser vehículo procesal inhábil a efectos revisorios.

 

            SEGUNDO.- AL amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente denuncia conculcación de los artículos 15.1.a), 15.1b), 55 y 56 de Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de noviembre del 98 y de Andalucía - Granada de 5 del mismo mes y año, y todo ello por entender que los contratos suscritos por el actor en modo alguno lo fueron en fraude de ley y que, además, nos encontramos ante una baja voluntaria del actor con efectos del 3 de marzo de 1999.

 

            Pues bien, la anterior denuncia debe prosperar ya que el relato histórico de la sentencia y los asertos que con valor fáctico obran en los fundamentos jurídicos, evidencian la existencia de una baja voluntaria del trabajador y no de un acto de despido impuesto por la empresa.

 

            En efecto, el juzgador de instancia parte de la doctrina reiterada que sienta que el propósito de dimitir del trabajador ha de deducirse de actos propios de inequívoca interpretación que reflejen manifiesta y claramente la voluntad en tal sentido, actos que en el caso de autos se dan. Por un lado, el día 5 de marzo la empresa remitió un telegrama al actor al no haber comparecido al trabajo desde hacía dos días, comunicándole su baja desde el 3-3-99, último día trabajado. Podría entenderse, puesto que existe un finiquito fechado el mismo 3-3-99 que lo que aconteció fue una finalización de contrato, en base a la cual dejó el operario de ir a trabajar. Pero esta tesis no puede sostenerse desde el momento en que el propio trabajador reconoció haber faltado dos días al trabajo (líneas 30 y 31 de 1º fundamento de derecho 2° de la sentencia "a quo"). Y esta conducta de no incorporación a su puesto durante dos días constituye una presunción de abandono o dimisión del mismo que no ha sido destruida pues ninguna justificación o razón de tal comportamiento, ni plausible ni peregrina, se ha formulado, prueba ésta la de la razonabilidad o necesidad de la ausencia, que le corresponde al trabajador, por ser quien puede neutralizar lo que el hecho objetivo de faltar dos días al trabajo y la inmediata consecuencia de que ello deriva: la de una actitud y deseo de abandono del mismo.

            Por lo expuesto, y sin que sea necesario entrar en el tema de los contratos ante la actitud de voluntario abandono mantenida, y respecto de la cual es proporcional la postura de la empresa de dar de baja al actor, procede la revocación de la sentencia "a quo" por no existir despido alguno.

 

FALLO

 

            Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa BLEOS, S.L., contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1999 del juzgado de lo Social número 13 de Valencia, revocamos la citada resolución por no existir el despido declarado, y en consecuencia absolvemos a la parte demandada de la condena que le fue impuesta.

 

            Procédase a la devolución al Recurrente de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, una vez firme la sentencia.

 

            La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

 

            Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

            PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

 

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