Sentencia Social Nº 1523/...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 1523/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2013 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1523/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013101048

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01523/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

Seccion 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:45165 44 4 2011 0300261

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000042 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000245 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s:AMBULANCIAS TRANSALTOZANO SL

Abogado/a:CLARA HERREROS FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Raúl , Carlos Ramón , Amador , Dimas

Abogado/a:, , , CC OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 42/2013

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1523/13

En el Recurso de Suplicación número 42/13, interpuesto por la representación legal de AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 27 de julio de 2012 , en los autos número 245/11,246/11,247/11 y 248/11, sobre Reclamación de cantidad, siendo recurrido Raúl , Carlos Ramón , Amador y Dimas .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a cada uno de los actores las siguientes cantidades, las cuales devengarán el interés por mora del 10%.

Para D. Amador , la cantidad de 5.833,64 euros.

Para D. Dimas , la cantidad de 7.820,74 euros.

Para D. Raúl , la cantidad de 5.051,76 euros.

Para D. Carlos Ramón , la cantidad de 5.931,15 euros'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- Los actores cuyas demás circunstancias constan en su demanda, prestan servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría y salarios:

NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORIA SALARIO

Raúl . 18/4/06 Conductor 1.927,27 euros

Carlos Ramón 27/7/08 Conductor 2.192,96 euros

Amador 27/7/08 Camillero 1.561,89 euros

Dimas 03/01/05 Conductor 1.985,32 euros

SEGUNDO.- Dada la actividad de la empresa es aplicable el convenio colectivo para las empresas y trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentes en ambulancias para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, suscrito el 19 de julio de 2010, y cuya resolución ordenando su inscripción y publicación es de 8 de noviembre de 2010, habiéndose publicado en el Diario Oficial el día 17 de noviembre de 2010.

TERCERO.- Los demandantes realizan jornada especial en vehículos adscritos al servicio de urgencias/emergencias de Castilla- La mancha, que supone realizar una jornada de 24 horas consecuentitas y 72 horas consecutivas de descanso. Los días efectivos en que han trabajado son los que resultan de los cuadrantes de trabajo que han sido aportados a los autos y reconocidos por ambas partes. Este régimen de jornada supone trabajar 91 días al año como máximo.

CUARTO.- La empresa ha abonado a los actores en los años 2009 y 2010 los salarios y por los que conceptos en cada caso consignados y que figuran en los recibos oficiales de salarios o nóminas aportados por la parte demandante que forman parte de la voluminosa prueba documental que obra en autos.

QUINTO.- Los actores presentaron papeletas de conciliación el día 2 de febrero de 2011 con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte *, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso * ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda sobre cantidad declaro: 'Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a cada uno de los actores las siguientes cantidades, las cuales devengarán el interés por mora del 10%.

Para D. Amador , la cantidad de 5.833,64 euros.

Para D. Dimas , la cantidad de 7.820,74 euros.

Para D. Raúl , la cantidad de 5.051,76 euros.

Para D. Carlos Ramón , la cantidad de 5.931,15 euros'.

SEGUNDO.-La recurrente formula cuatro motivos por la vía del art. 193 c) los cuales procede estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias.

En los motivos se alega:

A) Al amparo de lo establecido en el aparatado c) del Artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 26 del estatuto de los Trabajadores, en relación con el segundo capítulo del II Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y Trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias para la comunidad autónoma de castilla la Mancha, así como de la doctrina Jurisprudencial y Judicial sobre la operación del Instituto de la Absorción y Compensación.

Se impone en primer lugar dilucidar si, de conformidad con el contenido del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas y Trabajadores de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancias par ala Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, habría de operar el instituto de la compensación y absorción, respecto de los conceptos de convenio reclamados por la parte actora, cuando lo importes que les han sido abonados a los trabajadores en nómina, según reconoce el pronunciamiento impugnado, no han sido discutidos y se refieren a los mismos o idénticos conceptos.

Sobre este particular, y pesar de que, tanto la Sentencia objeto de recurso como la propia demandante reconocen la licitud de la absorción y compensación de las mejoras derivadas de la publicación del citado Convenio Colectivo respecto de las cuantías que los trabajadores percibieron a lo largo de los años 2009 y 2010 (véanse los solios 127, 142, 155, 170 y 171 de autos, correspondientes a los escritos de demanda), así como de lo 'atrasos de convenio' abonados a lo largo del año 2010, el Juzgador a quo yerra, dicho sea en los más estrictos y respetuosos términos de defensa, a la hora de (i) determinar las cuantías susceptibles de reclamación y (ii) de aplicar el instituto de la compensación en lo que se refiere a los importes percibidos por los demandantes en concepto de dietas en los años 2009 y 2010.

En efecto, y como más adelante se expondrá, se ha de avanzar que, además de aplicar indebidamente la Tabla salarial en dos de los puestos objeto de controversia, en ningún caso, el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta que durante los años 2009 y 2010 mi representada abonó a los trabajadores sustanciosas cantidades por dietas y otros conceptos salariales, a pesar que de que, como viene reconociendo la doctrina judicial sobre la materia, es posible la absorción y compensación en supuestos como los presentes.

B) Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 18 y 19 del II Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y Trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias para la comunidad autónoma de castilla la Mancha.

Según indica el artículo 18 del II Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y Trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias para la comunidad autónoma de castilla la Mancha, el plus transporte se devengará obligatoriamente por once meses con arreglo a los valores de la tabla anexa, que fija dicho importe en 100 euros/mes.

De igual modo, el artículo 19 de la citada norma convencional establece un plus de complemento de uniformidad por importe de 100 euros que habrá de abonarse en el mes en que no se devengue el plus transporte. Concretamente, el precitado artículo dispone lo siguiente:

Con independencia de la obligación de dotar de los uniformes a los trabajadores/ras, se crea un plus de complemento de uniformidad con carácter indefinido que las empresas abonaran en el mes que no se devengue plus transporte y que se establece para la vigencia de este convenio en una única paga anual de 100 €.

Sentado que, de conformidad con los antedichos artículos, los trabajadores que prestan servicios para mi representada han de percibir anualmente mil cien euros (1.100 euros) por el plus de transporte y cien euros (100 euros) pro el plus de vestimenta, esto es, un total de mil doscientos euros anuales (1.200 euros), se ha de indicar que, dicho sea en estrictos términos de defensa, frente a lo sostenido por el Juez a quo, en la Sentencia ahora objeto de Recurso, esta parte sí abono a los trabajadores dicho importe total de mil doscientos euros (1.200 euros) en los años 2009 y 2010.

En efecto, tal y como consta en el hecho Probado cuarto de la precitada Sentencia y según se desprende del ramo de prueba aportado por la propia parte actora (folios 221 a 318), los demandantes percibieron mensualmente, lo largo de los años 2009 y 2010, la cuantía de cien euros (100 euros/mes).

En su virtud, partiendo del hecho incontrovertido de que los demandantes percibieron durante los años 2009 y 2010 la cuantía anual de 1.200 euros, debemos insistir en que las cuantías correspondientes al plus de transporte y al plus de uniformidad fueron debidamente abonadas por mi representada, siendo un simple error material en la configuración de las nóminas el que, en los doce meses del año, el abono de los 100 euros apareciera en concepto de plus de transporte, sin constar en la nómina de un mes el concepto de plus de uniformidad.

C) Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 23 del II Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y Trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias para la comunidad autónoma de castilla la Mancha.

Según se indica en el artículo 23 del II Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y Trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias para la comunidad autónoma de castilla la Mancha, todo el personal incluido en este Convenio Colectivo que trabaje, en jornada media o total, los días 24, 25 y 31 de diciembre, 1 de enero, jueves santo y viernes santo percibirán con carácter extraordinario la cantidad de 36 € para el año 2009 y 2010.

Pues bien, del tenor literal del artículo previamente transcrito, no cabe sino afirmar, dicho sea en estrictos términos de defensa, que el Juzgador a quo yerra al declarar que la parte actora tiene derecho a treinta y seis euros (36 €) por cada día festivo que preste servicios.

Teniendo en cuenta que el sentido gramatical del texto indicado evidencia que (i) la prestación de servicios en días festivos es acumulativa (observése que se ha uso de la conjunción copulativa 'y', sin utilizar la conjunción disyuntiva 'o', y que (ii) la redacción del artículo expresamente referencia el abono de los treinta y seis euros a los años 2009 y 2010 (percibirán con carácter extraordinario la cantidad de 36 € para el año 2009 y 2010), es claro que la intención de las partes negociadoras del Convenio fue la de establecer el abono de dicho plus extraordinario una sola vez, por cada año y siempre que los trabajadores hayan prestado servicios la totalidad de los días festivos indicados en el artículo de referencia.

TERCERO.-Los motivos deben desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RTC 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art- 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes, y también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos declarados probados.

B) Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se preciso y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985, confirmada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

CUARTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia y Doctrina Judicial que los interpretan.

Adicionalmente a lo anterior, se formula el presente Motivo del Recurso en el amparado en el artículo 193 letra c) de la LRJS .

En virtud del mismo, entiende esta parte que respecto de la cantidad objeto de condena en ningún caso puede devengarse el interés por mora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto se trata de una cantidad controvertida, supuesto en el cual la doctrina del Tribunal Supremo es clara al excluir el devengo de dicho interés por mora.

En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre de 2006 (RJ 2006|7829), que dispone lo siguiente:

La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005 (recurso núm. 4460/2003 [RJ 2005,4574] ha seguido el criterio mantenido por nuestra Sentencia de 15 de junio de 1999 (Recurso 1938/98 [RJ 1999,6736], en cuyo tercer fundamento se razona que"es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 (RJ 1985,4713) (dictada en interés de Ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo [RCL 1980 , 607], pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo [RCL 1995, 997] que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio (RJ 1984, 3302) y 21 de diciembre de 1984 (RJ 1984,6483) y en las posteriores de 28 de septiembre 1989 (RJ 1989 (RJ 1989, 6541), 28 de octubre de 1992 (RJ 1992,7850), 9 de diciembre 94 (RJ 1994,9960) y 1 de abril de 96 (RJ 1996, 2974)? Que '... el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes' ( Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses' ( sentencia de 9-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta última que, como es lógico debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundadaza, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida".

QUINTO.-El motivo debe desestimarse ya que la doctrina alegada ha sido superada por las STS de fechas 29-06-12 (Rº 3739/11 ) y 23-1-13 (Rº 1119/12 ) en las que se manifiesta que procede la condena al pago de intereses del art. 29.3 E.T . y 1108 C. civil , aunque el tema sea controvertido, ya que ello no obsta al pago de los mismos.

SEXTO.-Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 235 de la LRJS procede la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros y perdida de depósitos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de AMBULANCIAS TRANSALTOZA NOS.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 27 de julio de 2012 , en los autos número 245/11,246/11,247/11 y 248/11, sobre Reclamación de cantidad, siendo recurridos Raúl , Carlos Ramón , Amador y Dimas , debemos confirmar y confirmamosen todos , sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas por importe de 400 euros y perdida de depósitos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0042 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día treinta de Diciembre de dos mil trece. Doy fe.


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