Sentencia Social Nº 1523/...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Social Nº 1523/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8577/2008 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL

Nº de sentencia: 1523/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100804

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:891


Voces

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Presunción de certeza

Procedimiento de oficio

Medios de prueba

Fuerza probatoria

Presunción legal

Sanciones laborales

Carga de la prueba

Acta de inspección laboral

Trabajador por cuenta ajena

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0000219

ECR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 22 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1523/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 113/2008 y siendo recurridos U-TRONIC INTERNATIONAL COMPUTER S.L. y Camila . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO, contra la empresa U-TRONIC INTERNATIONAL COMPUTER, S.L. y DÑA. Camila , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 20-7-2007, la Inspección de Trabajo giró visita a la empresa demandada U-TRONIC INTERNATIONAL COMPUTER, S.L., dedicada a la actividad de Restaurante, comprobando sobre las 11,30 horas, que la codemandada Dña. Camila , con N.I.E. nº NUM000 , se encontraba detrás de la barra del Restaurante, al lado de la caja de pagos, sacando productos de una caja. La Sra. Camila manifestó a la funcionaria actuante, que no trabajaba en el restaurante, siendo la esposa de uno de los cocineros, encontrándose en el Restaurante para comer. Dicho Restaurante no estaba abierto al público y la Sra. Camila al momento de la vista no llevaba uniforme ni ropa de trabajo como el resto de trabajadores.

La Sra. Camila y su esposo S. Blas , tiene su domicilio en la misma calle donde está sito el Restaurante.

(acta de infracción, expediente administrativo, testifical Sra. Delia y docum. nº 1 y 2 de la empresa codemandada y coadyuvante)

SEGUNDO.- Se levantó Acta de Infracción a la empresa U-TRONIC INTERNATIONAL COMPUTER, S.L., imponiéndosele una infracción muy grave en la cuantía de 6.251 euros como parte fija, más 15,69 euros como parte variable.

(expediente administrativo)

TERCERO.- Dicha Acta de Infracción fue impugnada administrativamente por la representación de la empresa U-TRONIC INTERNATIONAL COMPUTER, S.L., el 22-10-2007.

(expediente administrativo)

CUARTO.- El Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, presentó demanda de procedimiento de oficio, según lo dispuesto en el art. 146.c) y 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, que tuvo entrada en el Decanto de los Juzgados de lo Social el 22-1-2008 , y por la que se solicita que se determine que la relación que une a la trabajadora DÑA. Camila y la empresa U-TRONIC INTERNATIONAL COMPUTER, S.L., es de naturaleza laboral.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la Inspección de Trabajo contra la mercantil U-TRONIC INTERNATIONAL COMPUTER, SL y Dña. Camila sobre procedimiento de oficio; interpone recurso de suplicación el abogado del Estado, en representación de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA en relación con la codemandada. La abogacía del Estado fundamenta su recurso en tres motivos todos ellos al amparo del artículo 191 c) LPL .

Efectivamente, amparándose en el artículo 191. c) TRLPL , el abogado del Estado, ahora recurrente, articula el primer motivo de oposición a la sentencia de instancia sobre idéntica pretensión: la infracción del artículo 53.2 del RD Legislativo 5/2000 en relación con el artículo 14 del RD 928/1998 , en cuanto al valor probatorio de las actas de infracción extendidas como consecuencia de los informes emitidos por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que entiende el recurrente que el Magistrado de instancia no ha tomado en consideración los hechos que inmediatamente se deducen de los acreditados por la percepción directa del funcionario actuante.

La pretensión no puede prosperar. Se acepta comúnmente la razonabilidad de la presunción legal de certeza establecida en favor de las actas emitidas por la Inspección de Trabajo en los términos fijados por el art. 53.2 del RDLeg. 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Pero también resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. La doctrina establecida a este respecto aparece expuesta con claridad en la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:

a) En relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias de 25 -10-1988, 25-5-1990 y 18-3-1991 declaran que aquélla sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.

b) En relación a los presupuestos que deben concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias 24-6- 991, 15-9-1992 y 6-5-1996 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquéllos o los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta. Por el contrario, no será posible aplicar la presunción de certeza si ha faltado auténtica base de comprobación de datos o los ofrecidos han sido insuficientemente acreditados; en tal caso, decae el presupuesto adecuado para la traslación de la carga probatoria al sujeto sancionado, quedando éste eximido de acreditar la inexactitud del acta, salvo que existan contra él otros medios probatorios de cargo o haya admitido explícita o implícitamente los hechos en función de los cuales se sanciona.

Pues bien, en el presente caso no se ha infringido por el Magistrado de instancia la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, puesto que en modo alguno éste negó o se apartó de los hechos constatados por el funcionario actuante. En aquello que discrepa la sentencia de instancia es en la conclusión jurídica que extrae la Inspección de Trabajo a partir de los hechos constatados como ciertos en el acta de Inspección, esto es, que de la mera presencia de una persona, en una restaurante, situada detrás de la barra, fuera del horario de comidas al público, sin ser cliente, tenía que ser trabajador por cuenta ajena de la empresa titular del restaurante. En este sentido, la presunción de certeza no alcanza a las consecuencias jurídicas derivadas por el funcionario actuante.

SEGUNDO.- Con la segunda de las pretensiones revisorias que tiene como objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia la infracción del artículo 150.3 en relación con el 148.2 .d) ambos de la LPL. El motivo debe desestimarse por idénticas razones a las referidas en el fundamento anterior.

TERCERO.- La última de las pretensiones impugnatorias tiene por objeto la denuncia de la infracción por parte de la sentencia de instancia del artículo 1.1 ET , dado que considera el recurrente que la relación entre Dña. Camila y la mercantil demandada no puede sino más que ser considerada una prestación de servicios en régimen laboral.

La pretensión, y con ello el recurso, deben rechazarse. Tal y como señala el Magistrado a quo, el hecho de que Dña Camila se hallase en la fecha y hora de la visita girada por la Inspección de Trabajo detrás de la barra, sin uniforme de trabajo como el resto de personal, al lado de la caja de pagos, cuando el restaurante todavía no había abierto al público, sin cualquier otro elemento añadido que permitiese advertir algun indicio de laboralidad, no es suficiente para concluir la existencia de una relación asalariada. Así pues, dado que no concurre elemento que permita deducir indicio alguno de la existencia de una relación dependiente y retribuida entre Dña Camila y la titularidad del restaurante, debe desecharse el motivo de censura jurídica alegado por la abogacía del Estado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008, dictada por el juzgado de lo social nº1 de Tarragona en los autos número 113/2008, seguidos a instancias de la indicada recurrente contra la mercantil U-TRONIC INTERNATIONAL COMPUTER, SL y Dña. Camila en proceso de oficio, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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