Sentencia SOCIAL Nº 1518/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1518/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3045/2018 de 21 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1518/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100906

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3582

Núm. Roj: STSJ CV 3582/2019


Voces

Interinidad

Trabajador indefinido

Contratación laboral

Gastos de desplazamiento

Pago de la indemnización

Contrato indefinido no fijo

Derecho a indemnización

Indemnización por gastos

Pago en especie

Intervención de abogado

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3045/2018
Recurso de Suplicación 003045/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001518/2019
En el Recurso de Suplicación 003045/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de
2018 , aclarada mediante auto de 10/04/2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX , en
los autos 000775/2017, seguidos sobre cantidad, a instancia de Edurne asistida por el letrado Luis Saura
Lacal, contra SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA, DIPUTACION DE ALICANTE asistida por el letrado Francisco
Luis Alvarez Figaredo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente SUMA GESTIÓN
TRIBUTARIA, DIPUTACION DE ALICANTE, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho
Aranzasti .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda por formulada por Dª. Edurne frente a SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE y, en consecuencia, condeno a SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE a que indemnice a la demandante en concepto de indemnización por la extinción de la relación indefinida no fija mantenida hasta el 31-7-2017 en la cantidad de 10.638,33 €, así como que abone a la actora por el descuento indebido efectuado en fecha 31-7-2017 la cantidad de 200,00 € y la cantidad de 20 € en concepto de intereses por mora. Se absuelve al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de sus futuras responsabilidades legales en caso de que procedieran.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del demandante, sobre las circunstancias relativas al cese y sobre las cantidades reclamadas: I-. La demandante, prestó servicios para SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE desde el 17-7-2007 hasta el 31-7-2017, habiéndose formalizado la relación laboral mediante los siguientes tipos de contratos: 1- Contrato de Obra o Servicio Determinada: del 17-7-2007 a 16-3-2008, consistiendo la obra en 'continuidad de los trabajos previos para la instauración del mantenimiento de la cartografía catastral, de las construcciones urbanas en suelo rústico (1/5000) del diseminado, en diferentes municipios de la provincia de Alicante.' 2- Contrato de Obra o Servicio Determinada: del 1-4-2008 al 31-12-2008, consistiendo la obra en 'tareas de apoyo relativas a la asunción de nuevas delegaciones de los Ayuntamientos incluidos en el ámbito de actuación de la oficina de ALBATERA durante la vigencia del contrato'. Este contrato fue prorrogado de 1-1-2009 a 30-6-2009 hasta la terminación de las tareas que originaron la contratación y de 1-7-2009 a 31-12-2009 hasta la terminación de las tareas que originaron la contratación. 3- Contrato por obra o servicio determinado del 1-1-2010 a 31-12-2010 para realizar 'tareas de apoyo relativas a la asunción de nuevas delegaciones de los Ayuntamientos incluidos en el ámbito de actuación de la Oficina de Guardamar, durante la vigencia del contrato.' 4- Contrato de interinidad con efectos del 1-1-2011 vinculado a la cobertura de la plaza que ocupaba temporalmente incluida en la OEP de 2011.

Por ello el objeto de dicho contrato era 'prestar servicios hasta resolver el proceso selectivo cuya plaza está dotada y vacante en el Presupuesto del año 2011 y previsto incluir en la Oferta Pública de Empleo del año 2011'. Este contrato fue modificado en su cláusula sexta que en cuanto al objeto del contrato que, complementando a la tercera, en cuanto a la duración del mismo quedó redactada en los siguientes términos: 'ocupar temporalmente la plaza vacante y dotada en el presupuesto de Suma - Gestión Tributaria en tanto en cuanto el marco normativo permita la cobertura definitiva a través del correspondiente proceso selectivo y, en todo caso, en una duración prevista hasta el 31-12-2013'. Posteriormente fue prorrogado modificándose la cláusula sexta, en cuanto al objeto del contrato que, complementando a la tercera, en cuanto a la duración del mismo quedó redactada en los siguientes términos: 'ocupar temporalmente la plaza vacante y dotada en el presupuesto de Suma - Gestión Tributaria en tanto en cuanto el marco normativo permita la cobertura definitiva a través del correspondiente proceso selectivo y, en todo caso, en una duración prevista hasta el 31-12/2015'. 6- Con efectos de 1-1-2016 se suscribió contrato de interinidad vinculado a la cobertura de la plaza en ejecución de la oferta de empleo público del año 2016. Concretamente, el objeto del contrato fue 'prestar servicios hasta resolver el proceso selectivo, cuya plaza está dotada y vacante en el Presupuesto del año 2016 y previsto incluir en la Oferta de Empleo Público del año 2016'. En dicho contrato se especifica en la cláusula adicional 5ª que, con respecto a la extinción del contrato 'Según lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 4.2 b) del R. D. 2720/1998, de 18 de diciembre , el presente contrato de trabajo se extinguirá con la finalización del proceso selectivo convocado a través de la Oferta de Empleo Público para la cobertura con carácter definitivo de la plaza que ocupa. En consecuencia, en ese momento se producirá el cese del trabajador, salvo que el mismo supere el citado proceso selectivo'. II-. Por Decreto del Sr. Vicepresidente de Suma Gestión Tributaria, de fecha 12 de mayo de 2016, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 25-5- 2016, se aprobó la Oferta de Empleo Público del año 2016 para la cobertura con carácter definitivo y por el turno libre, de las plazas ocupadas temporalmente, entre la que se encontraba la ocupada por la Sra.

Edurne . Concretamente fueron 12 plazas de Ayudantes Tributarios. En ejecución de la Oferta de Empleo Público de los años 2015 y 2016, por Decreto del Sr. Vicepresidente de Suma Gestión Tributaria, publicado en el BOP número 145 de fecha 29-7-2016, se aprobaron las Bases de Convocatoria del Concurso-Oposición para cubrir con carácter definitivo, 14 plazas de Ayudantes Tributarios: 2 plazas correspondientes a la OEP del año 2015 y 12 plazas correspondientes a la OEP del año 2016. III-. En las Bases de Convocatoria, las 12 plazas de Ayudantes Tributarios incluidas en la Oferta de Empleo Público del año 2016, se encontraban separadas en dos grupos: 11 para el grupo a) de 'Gestión Tributaria y Recaudación de Tributos Locales' 1 única plaza del grupo b) de 'Gestión Catastral', con temarios diferentes en función de la especialidad.

En la base decimoquinta de la convocatoria (páginas 23 y 24 de la publicación en el BOP de las Bases de Convocatoria), se estableció la distribución territorial de las plazas, especificando que se convoca una plaza de la Oferta de Empleo Público del año 2016 con destino en la oficina de Torrevieja, que era la ocupada por la Sra. Edurne , para su cobertura con carácter definitivo. IV-. La actor participó en dicha convocatoria, siendo admitida como aspirante, si bien no supero el primer ejercicio de la fase de oposición. V- Mediante escrito de fecha 5-7-2017, notificado el 11-7-2017 se notificó al actor su cese con efectos desde el 31-7-2017 alegando la finalización de contrato al haberse resuelto el proceso selectivo de la oferta pública de empleo de 2016 y haberse producido la cobertura de la vacante por el ocupada. En dicha comunicación escrita se le informaba a la demandante que de conformidad con lo previsto en el art. 49.2 ET , adjunto remito propuesta de documento de finiquito de relación laboral con expresión de las cuantías adeudadas. VI-. La categoría profesional era la de ayudante tributario y el salario diario, incluido prorrateo de pagas extras, de 58,48 €.

VII-.La demandad procedió a indemnizar en fecha 31-7-2017 los contratos siguientes en cuantía de 1.057,67 €: - Contrato de obra o servicio (401) de fecha 1-4-2008 a 31-12-2008. - Prórroga del contrato desde 1-1-2009 a 30-6-2009. - Prórroga del contrato desde 1-7-2009 a 31-12-2009. - Contrato de obra o servicio (401) de fecha 1-10-2010 a 31-12-2010. VIII-. En fecha 31-7-2017 la demandada a descontar en la mensualidad de julio/2017 la cantidad de 200,00 € en concepto de anticipo por gastos de desplazamiento. Dicha cantidad fue entregada a la actora 5 años antes de haber efectuada el descuento. IX-. La parte actora no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores.

SEGUNDO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se ha agotado la vía previa.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA, DIPUTACION DE ALICANTE con la oposición de Edurne . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Elche por la que se estimaba la demanda interpuesta por Doña Edurne , se interpone recurso de suplicación por la empresa Suma Gestión Tributaria, Diputación de Alicante, al no mostrarse conforme con el fallo del a recurrida que reconocía el derecho de la actora a percibir una indemnización de veinte días por año de servicio después de su cese más las cantidades adicionales reclamadas en demanda.



SEGUNDO .- El recurso se articula a través de tres motivos diferenciados, encuadrados ambos en un apartado denominado 'infracción de normas sustantivas y jurisprudencia', siendo planteados ambos al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS . Los dos primeros, pueden ser examinados conjuntamente, dada su estrecha relación.

En el primero de los motivos, la empresa recurrente sostiene que no puede partirse de la doctrina aplicada en la sentencia de instancia, que se sustenta en la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 28-3-2017 , pues la doctrina más reciente, a diferencia de lo expuesto en aquélla, entiende que los trabajadores indefinidos no fijos obedecen a una naturaleza temporal en su contratación y por ende, que sus contratos están sometidos a término.

Por otro lado niega que se haya producido un abuso o incorrección en la actuación de Suma Gestión Tributaria pues dada su condición de Organismo Autónomo dependiente de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, carece de competencias propias, utilizando la contratación laboral para dar una respuesta rápida a las distintas necesidades. Tras analizar la contratación por obra o servicio a que quedó sujeta la demandante desde el año 2007 hasta el año 2011, se apunta también a que como Administración Pública, la empresa debe garantizar el acceso y la consolidación de empleo con base en los principios de mérito y capacidad, que deben materializarse a través de la correspondiente oferta pública de empleo, estando sometido por tanto a las distintas convocatorias públicas que se lleven a cabo.

Y que dado que las limitaciones normativas previstas en las leyes de presupuestos generales del Estado impidieron convocar los correspondientes procesos, concluye que ninguna irregularidad en la contratación por interinidad aplicada a la demandante puede apreciarse, al responder a la causa prevista en el art. 15.4 ET y por ende, su cese por cobertura de la plaza obedeció a una causa legal, sin que proceda aplicar indemnización alguna.

Subsidiariamente, y para el caso de entenderse lo contrario, al motivo segundo indica la recurrente que la denominada 'doctrina Diego Porras' no sería aplicable a un caso como el presente, por lo que no podría desprenderse el abono de la indemnización que se reconoce en la sentencia de instancia.

Previamente a resolver, se harán constar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que no han sido combatidos, y que servirán de base a esta Sala para resolver la cuestión que nos ocupa.

Así, consta acreditado: I.-Que la demandante trabaja para la empresa demandada desde el 17-7-2007, siendo que su relación laboral se formalizó a través de los siguientes contratos: 1.- Para obra o servicio, desde el 17-7-2007 al 16-3-2008: Objeto: 'Continuidad de los trabajos previos para la instauración del mantenimiento de la cartografía catastral, de las construcciones urbanas en suelo rústico del diseminado, en diferentes municipios de la provincia de Alicante'.

2.- Obra o servicio del 1-4-08 al 31-12-08: Para realizar 'tareas de apoyo a la asunción de nuevas delegaciones de los Ayuntamientos incluidos en el ámbito de actuación de la oficina de Albatera durante la vigencia del contrato'.

El contrato se prorrogó hasta el 30-6-09 hasta terminación de las tareas que originaron la contratación y desde 17-09 al 31-12-09 hasta terminación de tareas.

3.- Obra o servicio del 1-1-10 al 31-12-10 para 'tareas de apoyo relativas a la asunción de nuevas delegaciones de los Ayuntamientos incluidos en el ámbito de actuación de la Oficina de Guardamar, durante la vigencia del contrato'.

4.- Interinidad, con efectos de 1-1-11 vinculado a la cobertura de la plaza que ocupaba temporalmente incluida en OPE de 2011. Se modificó su duración, en tanto que el marco normativo permita la cobertura definitiva a través del correspondiente proceso selectivo, y en todo caso, en una duración prevista hasta el 31-12-13. Fue prorrogado otra vez por la misma causa, hasta el 31-12-15.

5.- Interinidad desde el 1-1-16 vinculado a la cobertura de la plaza por OPE de 2016.

II.- En fecha 12-5-16 se aprobó la Oferta Pública de Empleo, saliendo a concurso la plaza que ocupaba la actora. Ésta se presentó, no superando el primer ejercicio. El 5-7-17 se le notifica escrito comunicándole su cese el 31-7-2017 por cobertura legal de la plaza.

III.- La empresa indemnizó a la demandante el contrato de 1-4-2008, por dos veces prorrogado y el de 1-10-10. También procedió a descontar el 31-7-17 la cantidad de 200 euros en concepto de anticipo por gastos de desplazamiento. Dicha cantidad fue entregada a la actora 5 años antes de haber efectuado el descuento.

El Juez de instancia declaró la existencia de una contratación fraudulenta 'ab initio' de la relación laboral por dos motivos: el primero, por no quedar acreditado que el objeto de los contratos por obra o servicio tuvieran sustantividad propia dentro de la actividad empresarial; y el segundo, por superarse el plazo de contratación máximo para dicho tipo de contratos previsto en el art. 15.5 ET , en la redacción vigente desde el año 2006.

Ocurre que si bien el recurrente hace una referencia a los distintos contratos por obra o servicio y a su objeto, siendo que sería discutible si concurría o no la primera causa por la que se declara fraudulenta la cadena contractual antedicha, nada se dice sobre la superación del plazo previsto en el art. 15.5 ET .

Dado el carácter extraordinario del recurso que nos ocupa, la Sala queda inexorablemente vinculada a los concretos motivos de recurso que se nos plantean. Y si ello es así, teniendo en cuenta que no se opuso por la recurrente motivo alguno que combatiera el citado pronunciamiento, esta Sala no puede dejar a un lado la declaración de la relación laboral de la actora como 'indefinida no fija'.

En consecuencia, basta traer a colación para desestimar los motivos analizados la doctrina de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 28-3-2019, rcud. 997/2017 que con cita de la dictada por el Pleno de 28-3-2017, rcud. 1664/2015 en la que se basa el Juzgador de instancia, realiza las siguientes consideraciones: 'Debemos recordar que la cuestión del cese de la parte actora -como ocurría en el caso de la sentencia traída como contradictoria para este motivo- se ciñe a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo. Al mismo es aplicable la doctrina que hemos expuesto en el anterior Fundamento, de la que, en suma, se deriva su derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado, siendo ésta la razón de la estimación del recurso.

Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE'.

Por otro lado, tampoco es contraria a nuestra conclusión la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24-04-2019 en rs. 699/2019 en un asunto prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa y en la que se decidió no reconocer a la trabajadora indemnización alguna.

En aquél recurso, no se declaró la contratación por obra o servicio fraudulenta como en el ahora analizado, arrastrando a la ulterior contratación por interinidad, siendo que se convalidó por tal motivo esta última, al responder a la espera de la convocatoria de oferta pública de empleo por la que se cubriese definitivamente la plaza ocupada por la trabajadora demandante.



TERCERO .- Al motivo tercero, el recurrente muestra su disconformidad con la condena al abono de 200 euros que estimó la sentencia de instancia, al considerar que no se trató de una indemnización por gastos de desplazamiento sino de un anticipo que por Decreto de Presidencia de 3 de diciembre de 2012, se aprobó como elemento de ajuste sobre el hecho de que los gastos de desplazamiento por razones del servicio, aunque eran reintegrados a los empleados con posterioridad a generarse, eran adelantados por los mismos.

Y que como tal, fue objeto de la correspondiente retención en materia de IRPF y Seguridad Social como pago en especie.

Tal y como está planteado, este motivo también ha de ser desestimado, pues al margen de que no se cita norma legal alguna que se entienda infringida, lo que se discute en definitiva es el carácter de dicho anticipo y por ende, la valoración que al mismo se dio por el Juzgador a quo, sin que la Sala pueda de nuevo, dado el carácter del recurso que nos ocupa, revocar el pronunciamiento de condena con base en meras alegaciones de parte, discordantes con la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia.

Todo ello conlleva la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución de instancia.



CUARTO .- Procede la imposición de costas a la empresa recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante que la Sala cifra en 600 euros ( art. 235.1 LRJS ).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE frente a la Sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Elche , en autos número 775/2017 seguidos a instancia de DOÑA Edurne frente a la precitada recurrente; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Procede la imposición de costas a la empresa recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante que la Sala cifra en 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3045 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 1518/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3045/2018 de 21 de Mayo de 2019

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