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Sentencia Social Nº 1510/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1510/2008 de 10 de Diciembre de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 1510/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008101601
Resumen
Voces
Grado de incapacidad
Incapacidad permanente total
Tesorería General de la Seguridad Social
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Enfermedad Común
Incapacidad temporal
Actividad laboral
Prevención de riesgos laborales
Medidas de seguridad en el trabajo
Incapacidad permanente
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01510/2008
Rec. núm. 1510/08
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a diez de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1510 de 2008, interpuesto por Dª. María contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 270/08) de fecha 31 de julio de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La actora Dª. María , mayor de edad, nacida el 12.11.1956 y con DNI NUM000 fue declarada por el INSS, Dirección Provincial de Palencia, por Resolución de fechas 9.5.2007 afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconociéndole una pensión con base en los siguientes datos:
- Base reguladora 1.538,66 €
- Porcentaje 55%
- Número de pagas anuales 14
- Fecha de revisión 19.12.2007
- Fecha de efectos económicos 8.5.2007
1.1.- La Sra. María figuraba afiliada a la Seguridad Social al nº NUM001 en el Régimen General siendo su profesión habitual la de cocinera en la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla y León.
1.2.- Las dolencias que sirvieron de base para tal incapacidad fueron las siguientes:
- Condromalacia rotuliana grado I-II
- Condromalacia en meseta tibial externa grado II.
- Hiperpresión externa de rótula.
Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
- limitación en bipedestación o en posturas mantenidas.
2ª.- Aperturado por el INSS, expediente de revisión de oficio. El 4.2.2008 se emitió Informe Médico de Síntesis y el 27.2.2008 Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades. 2.1.- El INSS por Resolución de 26.2.2008 acordó:
"Declarar a Dª. María en situación de sin incapacidad, toda vez que las lesiones que se han objetivados no son constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, procediéndose a dar de baja en la pensión que venía percibiendo con efectos 1.3.2008 si bien recibirá en su cuenta corriente la liquidación de 3/6 partes de la paga extra devengada en función de la fecha de baja, por importe de 422,96 €. 2.2.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 8.4.2008, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de fecha Registro salida 22.4.2008, previo informe complementario del Facultativo del EVI. 3º.- Dª. María presenta:
- Condromalacia rotuliana Grado II/III
- Condromalacia en meseta tibial externa grado II.
- Hipertensión externa en rótula.
- Artroscopias en octubre de 2005 y febrero de 2007 con posterior tratamiento rehabilitador.
- Coxalgia izquierda.
- Osteoporosis de predominio trabecular postmenopáusica sin fracturas.
4º.- Las Bases Reguladoras de las prestaciones ascienden a:
· 1.904,39 euros/mes dándose por reproducidos los cálculos obrantes al folio 43 de los autos, la de Incapacidad Permanente Parcial.
· 1.538,66 euros/mes dándose por reproducidos los períodos y bases de cotización obrantes al folio 62 de los autos, la de Incapacidad Permanente Total. 5º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, de 31 de julio de 2008 , desestimó la demanda deducida por Dª. María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de cocinera, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 1538,66 euros en cuanto a lo pedido con carácter principal y de 1904,39 euros en cuanto a lo reclamado con carácter subsidiario. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos recaídos en expediente de revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado y actos que establecieron que la Sra. María ya no se encontraba afecta a incapacidad profesional permanente para su profesión por mejoría de su situación invalidante.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la
En primer lugar, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico tercero de las siguientes dolencias: "Artrosis femoropatelar. Hipercolesterolemia. Presbicia. Escoliosis lumbar. Cifosis dorsal. Cambios degenerativos en L3-L4".
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible la aceptación de esa pretensión de alteración probatoria. De un lado, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal son simples juicios diagnósticos, datos esos cuyo relieve es ciertamente menor en la contienda judicial sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, ya que lo verdaderamente decisivo en esa contienda son las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de una determinada patología que no la mera descripción patológica. De otro lado, en íntima relación con lo anterior, porque lo que se quiere incluir en hechos de la sentencia carece de relieve en orden a modificar el fallo en la misma contenido.
En segundo lugar, patrocina la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado al relato de origen con el siguiente texto: "Los médicos que han tratado a Dª. María coinciden en recomendar que evite bipedestación prolongada".
Empero, tampoco puede este Tribunal aceptar ese complemento probatorio. De un lado, nuevamente, por la intrascendencia del extremo que se quiere adicionar para variar el fallo de instancia. Y, de otra parte, porque la evitación de bipedestación prolongadas es pauta terapéutica ordinaria o común ante padecimientos en la articulación de la rodilla, mas esa recomendación no puede equipararse a la impotencia o imposibilidad de asumir tales bipedestaciones, resultando además que la aludida indicación no obra ni en el Informe Médico de Síntesis ni en el informe de Reumatología de la sanidad pública que se elaborara en marzo de 2008.
SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica sustantiva, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Palencia la infracción de lo establecido en los artículos 136.1 y 137.4 del Texto Refundido de la
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de Palencia a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró aquella sentencia a la hora de analizar y aplicar lo que son los requisitos condicionantes de la prosperidad de los expedientes de revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado, requisitos esos contemplados en el artículo 143.2 de la
En efecto, por una parte, en el caso que ahora analiza este Tribunal concurre el primero de los requisitos condicionantes de la prosperidad de los expedientes de revisión a la baja del grado de incapacidad profesional previamente declarado, esto es, la mejoría de la situación invalidante a la que se refiere el artículo 143.2 de la
Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1510/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1510/2008 de 10 de Diciembre de 2008"
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