Sentencia Social Nº 1510/...re de 2008

Última revisión
10/12/2008

Sentencia Social Nº 1510/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1510/2008 de 10 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1510/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101601

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Grado de incapacidad

Incapacidad permanente total

Tesorería General de la Seguridad Social

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Enfermedad Común

Incapacidad temporal

Actividad laboral

Prevención de riesgos laborales

Medidas de seguridad en el trabajo

Incapacidad permanente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01510/2008

Rec. núm. 1510/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a diez de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1510 de 2008, interpuesto por Dª. María contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 270/08) de fecha 31 de julio de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La actora Dª. María , mayor de edad, nacida el 12.11.1956 y con DNI NUM000 fue declarada por el INSS, Dirección Provincial de Palencia, por Resolución de fechas 9.5.2007 afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconociéndole una pensión con base en los siguientes datos:

- Base reguladora 1.538,66 €

- Porcentaje 55%

- Número de pagas anuales 14

- Fecha de revisión 19.12.2007

- Fecha de efectos económicos 8.5.2007

1.1.- La Sra. María figuraba afiliada a la Seguridad Social al nº NUM001 en el Régimen General siendo su profesión habitual la de cocinera en la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla y León.

1.2.- Las dolencias que sirvieron de base para tal incapacidad fueron las siguientes:

- Condromalacia rotuliana grado I-II

- Condromalacia en meseta tibial externa grado II.

- Hiperpresión externa de rótula.

Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

- limitación en bipedestación o en posturas mantenidas.

2ª.- Aperturado por el INSS, expediente de revisión de oficio. El 4.2.2008 se emitió Informe Médico de Síntesis y el 27.2.2008 Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades. 2.1.- El INSS por Resolución de 26.2.2008 acordó:

"Declarar a Dª. María en situación de sin incapacidad, toda vez que las lesiones que se han objetivados no son constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, procediéndose a dar de baja en la pensión que venía percibiendo con efectos 1.3.2008 si bien recibirá en su cuenta corriente la liquidación de 3/6 partes de la paga extra devengada en función de la fecha de baja, por importe de 422,96 €. 2.2.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 8.4.2008, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de fecha Registro salida 22.4.2008, previo informe complementario del Facultativo del EVI. 3º.- Dª. María presenta:

- Condromalacia rotuliana Grado II/III

- Condromalacia en meseta tibial externa grado II.

- Hipertensión externa en rótula.

- Artroscopias en octubre de 2005 y febrero de 2007 con posterior tratamiento rehabilitador.

- Coxalgia izquierda.

- Osteoporosis de predominio trabecular postmenopáusica sin fracturas.

4º.- Las Bases Reguladoras de las prestaciones ascienden a:

· 1.904,39 euros/mes dándose por reproducidos los cálculos obrantes al folio 43 de los autos, la de Incapacidad Permanente Parcial.

· 1.538,66 euros/mes dándose por reproducidos los períodos y bases de cotización obrantes al folio 62 de los autos, la de Incapacidad Permanente Total. 5º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, de 31 de julio de 2008 , desestimó la demanda deducida por Dª. María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de cocinera, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 1538,66 euros en cuanto a lo pedido con carácter principal y de 1904,39 euros en cuanto a lo reclamado con carácter subsidiario. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos recaídos en expediente de revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado y actos que establecieron que la Sra. María ya no se encontraba afecta a incapacidad profesional permanente para su profesión por mejoría de su situación invalidante.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Palencia.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico tercero de las siguientes dolencias: "Artrosis femoropatelar. Hipercolesterolemia. Presbicia. Escoliosis lumbar. Cifosis dorsal. Cambios degenerativos en L3-L4".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible la aceptación de esa pretensión de alteración probatoria. De un lado, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal son simples juicios diagnósticos, datos esos cuyo relieve es ciertamente menor en la contienda judicial sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, ya que lo verdaderamente decisivo en esa contienda son las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de una determinada patología que no la mera descripción patológica. De otro lado, en íntima relación con lo anterior, porque lo que se quiere incluir en hechos de la sentencia carece de relieve en orden a modificar el fallo en la misma contenido.

En segundo lugar, patrocina la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado al relato de origen con el siguiente texto: "Los médicos que han tratado a Dª. María coinciden en recomendar que evite bipedestación prolongada".

Empero, tampoco puede este Tribunal aceptar ese complemento probatorio. De un lado, nuevamente, por la intrascendencia del extremo que se quiere adicionar para variar el fallo de instancia. Y, de otra parte, porque la evitación de bipedestación prolongadas es pauta terapéutica ordinaria o común ante padecimientos en la articulación de la rodilla, mas esa recomendación no puede equipararse a la impotencia o imposibilidad de asumir tales bipedestaciones, resultando además que la aludida indicación no obra ni en el Informe Médico de Síntesis ni en el informe de Reumatología de la sanidad pública que se elaborara en marzo de 2008.

SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica sustantiva, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Palencia la infracción de lo establecido en los artículos 136.1 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que del segundo de los preceptos citados se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto. Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento principal o el subsidiario en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen, así como de lo que obra en la fundamentación jurídica de esa sentencia con indiscutible relieve fáctico. Dª. María , nacida en noviembre de 1956 y cocinera al servicio de la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla y León, fue declarada afecta a incapacidad permanente total para la citada profesión, derivada de enfermedad común, por resolución de la entidad gestora de 9 de mayo de 2007. Ello, al padecer la Sra. María las siguientes dolencias: condromalacia rotuliana grado II-III; condromalacia en meseta tibial externa grado II; e hiperpresión externa de rótula. El citado cuadro, que afectaba a la rodilla derecha de la paciente y que había sido quirúrgicamente abordado mediante artroscopias en octubre de 2005 y en febrero de 2007, limitaba para la bipedestación y para la actitud postural mantenida. Iniciado por la Administración de la Seguridad Social expediente de revisión del aludido grado de incapacidad profesional por mejoría de la situación invalidante de Dª. María , se actuó efectivamente esa revisión por las resoluciones administrativas que fueron ulteriormente ratificadas por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional. La trabajadora recurrente objetiva en la actualidad lo siguiente: condromalacia rotuliana grado II-III; condromalacia en meseta tibial externa grado II; hiperpresión externa de rótula; coxalgia izquierda; y osteoporosis postmenopáusica sin fracturas. La situación acabada de describir se traduce en limitación para el desarrollo de actividades que exijan posición de cuclillas y flexiones mantenidas de la rodilla derecha, refiriendo la paciente la aparición de dolor con la bipedestación prolongada.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de Palencia a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró aquella sentencia a la hora de analizar y aplicar lo que son los requisitos condicionantes de la prosperidad de los expedientes de revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado, requisitos esos contemplados en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, por una parte, en el caso que ahora analiza este Tribunal concurre el primero de los requisitos condicionantes de la prosperidad de los expedientes de revisión a la baja del grado de incapacidad profesional previamente declarado, esto es, la mejoría de la situación invalidante a la que se refiere el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Así es, puesto que la incapacidad permanente total reconocida a la Sra. María en mayo de 2007 lo fue por agotamiento del máximo de la legal duración de la incapacidad temporal en la que se encontraba la trabajadora desde el 31 de octubre de 2005, mediando además el dato de que en febrero de 2007 se practicó una segunda artroscopia en la rodilla derecha de la paciente, con sumisión de la misma a ulterior rehabilitación, habiéndose ya entonces formulado un pronóstico de favorable evolución de Dª. María . Y, junto a lo anterior, mientras que el estado de cosas restrictivo que presentaba en aquel entonces la trabajadora condicionaba para la bipedestación, la situación actual limita para la ejecución de actividades que demanden flexiones mantenidas de la rodilla derecha o que exijan la realización de cuclillas, restricción esa sin duda de entidad menor que la existente en 2007. Por otra parte, la limitación acabada de referir ni impide la ejecución del contenido funcional esencial del quehacer de cocinera, ni tampoco razonablemente se traduce en una merma de la capacidad de productividad o en un incremento de la onerosidad ínsita a la actividad laboral que aflora o que se percibe de manera diáfana, notoria o evidente, términos esos con los que cabría vulgarizar o describir en el ámbito social general esa especie de la incapacidad profesional permanente que se traduce en una pérdida de la capacidad de rendimiento no inferior al 33% respecto de la ordinaria o normal en la actividad de que se trate. Así tiene que ser ello también sostenido en sede de razonabilidad por lo siguiente: porque lo esencial de la cocina profesional, cual correctamente se apuntó en la sentencia de Palencia, demanda una buena funcionalidad de las extremidades superiores, funcionalidad que conserva íntegra Dª. María , y porque las tareas de mayor componente o gasto físico en la preparación culinaria de alimentos corresponden a profesiones auxiliares a las de cocinera o cocinero; porque si bien la actividad de cocinera demanda una actitud de casi permanente bipedestación, la exigencia de flexión de las rodillas no tiene ni mucho menos esa intensidad; y porque, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 25.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , el empleador de la Sra. María ha de adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias y adecuadas a la situación patológica que afecta a la rodilla derecha de la trabajadora, de manera tal que se mitiguen los tiempos de permanencia en bipedestación de la misma o se alternen esos tiempos con otros en los que puedan desarrollarse tareas laborales en actitud de sedestación.

Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 1510/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1510/2008 de 10 de Diciembre de 2008

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