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Sentencia Social Nº 150/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 878/2013 de 24 de Febrero de 2014
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 150/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100117
Voces
Enfermedad profesional
Incapacidad permanente
Accidente laboral
Mutuas de accidentes
Tesorería General de la Seguridad Social
Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional
Valor actual
Daños y perjuicios
Mejora voluntaria de la Seguridad Social
Daño indemnizable
Contingencias profesionales
Incapacidad temporal
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000150/2014
En Santander, a 24 de febrero de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por ASEPEYO, siendo demandado INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de septiembre de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1ª.- El padre del co - demandado fue declaración en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional el 16-10-1974 (la entidad aseguradora por entonces era la Mutua de Cataluña (integrada ulteriormente en Asepeyo)).
2ª.- Por resolución del INSS de 18-4-2008 se declaró prestación de viudedad en favor de doña Carolina (contingencia de enfermedad profesional), a cargo de la mutua demandante.
3ª.- Por resolución de marzo de 2013, el INSS reconoció subsidio temporal a favor de familiares derivado de enfermedad profesional y a cargo de la mutua demandante.
4ª.- Se ha tramitado expediente administrativo con el contenido íntegro visto en autos.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
En un único motivo y con correcto encaje procesal en el
apartado c) del artículo 193 de la
El tema objeto de debate surge porque la mutua considera que la entidad responsable del subsidio temporal a favor de familiares derivado de enfermedad profesional es el INSS porque en el año 1974 era la entidad que aseguró el riesgo de la total reconocida derivada de dicha contingencia mientras que el INSS defiende que la responsabilidad corresponde a la Mutua porque la viudedad se reconoció a cargo de ésta.
SEGUNDO.-La cuestión litigiosa se centra entonces en resolver si debe ser responsable la Muta, como declara la sentencia recurrida, o la Entidad Gestora, como se interesa en el recurso.
Con anterioridad a su modificación legal, el
art.
Tras la redacción dada por la Disp. Final 8ª de la
Asimismo, el
art.
De conformidad con el
art. 126.1 de la
Como sostiene la jurisprudencia ( STS/Social de 19-01-2009, rec. 1172/08 , y las que en ella se citan como la de 30-03-2007, rec. 829/06 ), '1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21- 9-2000 (Rec.- 2021/99 ).
Pero, además, la concreta cuestión litigiosa ha sido objeto de análisis de unificación de doctrina, entre otras, en las SSTS de 15-01-2013 (rec. 1152/12 ) 18-02-13 (rec. 398/12 ), 12-03-13 (rec. 1959/12 ), 19-03-13 (rec. 769/12 ), 26-03-2013 (rec. 1207/12 ) y 22-10-13 (rec. 161/13 ), en las que se afirma:
'Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma - 01/01/08 - la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables'.
De ahí que la cuestión que se suscita es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de incapacidad permanente por enfermedad profesional correspondía en exclusiva al INSS.
Y hemos declarado que la respuesta a esa cuestión 'viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo y que -«'mutatis mutandis'» también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional Doctrina que parte la STS 01/02/00 (-rcud 200/99 -), dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones (últimamente en las sentencias de 19/01/09 -rcud 1172/08 -; 14/04/10 -rcud 1813/09 -, también de Sala General). Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro'.
Para una mayor comprensión, recordábamos que los argumentos utilizados por la STS 01/02/00 son básicamente los siguientes:
' a).- Que la noción de hecho causante (HC) que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social, puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (IT e IP o muerte), pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT.
b).- Que para este supuesto ha de estarse a la fecha del AT, porque éste es el riesgo asegurado y además es la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema (es el caso de la
DT 5ª.3 LASS/66 y de la
DT 6ª
c).- Que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los AT se establece con una técnica próxima al aseguramiento (
art.
d).- Que «desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el
artículo
e).- Que otra solución sería inviable, pues conforme a los
arts.
De acuerdo con esta doctrina unificada, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la viudedad- se haya producido en 2008, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional fue asegurado la cobertura de ese riesgo lo asumió el Inss.
Por tanto el recurso ha de estimarse revocando la sentencia de instancia al carece de amparo legal alguno atribuir a la Mutua recurrente la responsabilidad por unas prestaciones que no cubría en el momento de producirse la contingencia de la que derivan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, de fecha 30 de septiembre de 2013 , autos 309/2013, dictada en virtud de demanda interpuesta por Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jesús Luis , sobre Seguridad Social, con revocación de la misma, declarando que la Mutua recurrente no es responsable de la prestación de subsidio temporal a favor de familiares reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a D. Jesús Luis , y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y el Instituto Nacional de la Seguridad Social a adoptar las medidas necesarias para su efectividad. Sin costas.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. La empresa recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0878/13, abierta en la entidad de crédito BANCO DE SANTANDER.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 150/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 878/2013 de 24 de Febrero de 2014"
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