Sentencia Social Nº 150/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 150/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 878/2013 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 150/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100117


Voces

Enfermedad profesional

Incapacidad permanente

Accidente laboral

Mutuas de accidentes

Tesorería General de la Seguridad Social

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Valor actual

Daños y perjuicios

Mejora voluntaria de la Seguridad Social

Daño indemnizable

Contingencias profesionales

Incapacidad temporal

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000150/2014

En Santander, a 24 de febrero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por ASEPEYO, siendo demandado INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de septiembre de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1ª.- El padre del co - demandado fue declaración en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional el 16-10-1974 (la entidad aseguradora por entonces era la Mutua de Cataluña (integrada ulteriormente en Asepeyo)).

.- Por resolución del INSS de 18-4-2008 se declaró prestación de viudedad en favor de doña Carolina (contingencia de enfermedad profesional), a cargo de la mutua demandante.

.- Por resolución de marzo de 2013, el INSS reconoció subsidio temporal a favor de familiares derivado de enfermedad profesional y a cargo de la mutua demandante.

.- Se ha tramitado expediente administrativo con el contenido íntegro visto en autos.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En un único motivo y con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los artículos 68.3.a ) y 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 87.3 , 200 y 201 del mismo texto legal , mostrando su disconformidad exclusivamente con la atribución de responsabilidad.

El tema objeto de debate surge porque la mutua considera que la entidad responsable del subsidio temporal a favor de familiares derivado de enfermedad profesional es el INSS porque en el año 1974 era la entidad que aseguró el riesgo de la total reconocida derivada de dicha contingencia mientras que el INSS defiende que la responsabilidad corresponde a la Mutua porque la viudedad se reconoció a cargo de ésta.

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa se centra entonces en resolver si debe ser responsable la Muta, como declara la sentencia recurrida, o la Entidad Gestora, como se interesa en el recurso.

Con anterioridad a su modificación legal, el art. 87.3 de la LGSS decía: 'En materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo cuya responsabilidad corresponda asumir a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o, en su caso, a las empresas declaradas responsables...'.

Tras la redacción dada por la Disp. Final 8ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, el art. 68.3 LGSS dispone que en la colaboración en la gestión de las contingencias de enfermedades profesionales las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados el coste de las prestaciones por causa de enfermedad profesional.

Asimismo, el art. 201.1 LGSS establece que las Mutuas constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte, debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional.

De conformidad con el art. 126.1 de la LGSS , en relación con los arts. 25 de la OM de 15-4-69 y 30 y 31 de la OM de 13-2-67, corresponde a la Entidad Gestora o colaboradora que tuviera cubierta la contingencia, en el momento de producirse o declararse, el abono de las prestaciones derivadas de la misma.

Como sostiene la jurisprudencia ( STS/Social de 19-01-2009, rec. 1172/08 , y las que en ella se citan como la de 30-03-2007, rec. 829/06 ), '1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21- 9-2000 (Rec.- 2021/99 ).

Pero, además, la concreta cuestión litigiosa ha sido objeto de análisis de unificación de doctrina, entre otras, en las SSTS de 15-01-2013 (rec. 1152/12 ) 18-02-13 (rec. 398/12 ), 12-03-13 (rec. 1959/12 ), 19-03-13 (rec. 769/12 ), 26-03-2013 (rec. 1207/12 ) y 22-10-13 (rec. 161/13 ), en las que se afirma:

'Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma - 01/01/08 - la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables'.

De ahí que la cuestión que se suscita es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de incapacidad permanente por enfermedad profesional correspondía en exclusiva al INSS.

Y hemos declarado que la respuesta a esa cuestión 'viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo y que -«'mutatis mutandis'» también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional Doctrina que parte la STS 01/02/00 (-rcud 200/99 -), dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones (últimamente en las sentencias de 19/01/09 -rcud 1172/08 -; 14/04/10 -rcud 1813/09 -, también de Sala General). Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro'.

Para una mayor comprensión, recordábamos que los argumentos utilizados por la STS 01/02/00 son básicamente los siguientes:

' a).- Que la noción de hecho causante (HC) que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social, puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (IT e IP o muerte), pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT.

b).- Que para este supuesto ha de estarse a la fecha del AT, porque éste es el riesgo asegurado y además es la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema (es el caso de la DT 5ª.3 LASS/66 y de la DT 6ª LGSS ).

c).- Que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los AT se establece con una técnica próxima al aseguramiento ( art. 70 LGSS ), organizándose su cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 LGSS ), «en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación».

d).- Que «desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley ... La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo» ( SSTS -Primera- 17/06/93 sent. 632/93 ; y 06/02/95 - rec. 1828/90 );

e).- Que otra solución sería inviable, pues conforme a los arts. 1 y 4 LCS , «el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después... Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ésta es la que responde de todas las consecuencias del accidente... aunque se manifiesten con posteridad» ( art. 126.1 LGSS , en relación con los arts. 5, 6, 30 y 31 OM 13/Febrero/1967 y 25 OM 15/Abril/1969)'.

De acuerdo con esta doctrina unificada, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la viudedad- se haya producido en 2008, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional fue asegurado la cobertura de ese riesgo lo asumió el Inss.

Por tanto el recurso ha de estimarse revocando la sentencia de instancia al carece de amparo legal alguno atribuir a la Mutua recurrente la responsabilidad por unas prestaciones que no cubría en el momento de producirse la contingencia de la que derivan.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, de fecha 30 de septiembre de 2013 , autos 309/2013, dictada en virtud de demanda interpuesta por Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jesús Luis , sobre Seguridad Social, con revocación de la misma, declarando que la Mutua recurrente no es responsable de la prestación de subsidio temporal a favor de familiares reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a D. Jesús Luis , y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y el Instituto Nacional de la Seguridad Social a adoptar las medidas necesarias para su efectividad. Sin costas.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. La empresa recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0878/13, abierta en la entidad de crédito BANCO DE SANTANDER.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 150/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 878/2013 de 24 de Febrero de 2014

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