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Sentencia SOCIAL Nº 148/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 148/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100098
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:156
Núm. Roj: STSJ M 156/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.092.00.4-2018/0001852
Recurso número: 737/19
Sentencia número: 148/2020
G (ce)
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 737/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MANUEL ARDURA MENDEZ,
en nombre y representación de D. Justino contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2018 por
el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, en sus autos núm. 865/2018, seguidos a instancia del recurrente
frente a CONSERVACION DE EDIFICIOS ALKOR, SL sobre Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, D. Justino , prestaba servicios para la empresa demandada Conservación de Edificios Alkor, SL, con antigüedad de 04-04-18, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Limpiador, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.050 euros.
SEGUNDO.- No obstante la fecha de antigüedad señalada en el hecho anterior, con fecha 07-05-18 las partes formalizaron contrato de trabajo temporal, constituyendo su objeto la limpieza de la obra de Avintia, en la calle Martin Luther King 25, esquina cale Democracia e Igualdad en Alcorcón, Madrid.
TERCERO.-Con fecha 28-06-18 la citada demandada despidió de forma verbal a la trabajador, expidiendo certificado de empresa a dicha fecha.
CUARTO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por D. Justino , frente a CONSERVACION EDIFICIOS ALKOR, SL y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 28-06-18, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación, en cuantía diaria bruta prorrateada de 34'52 euros, o le indemnice en la cantidad de 281'79 euros, supuesto que determinará la extinción de la relación laboral en la fecha del despido, y entendiéndose que en caso de no efectuar manifestación alguna en el plazo referido, procederá la readmisión.
Se condena a la demandada a abonar los honorarios del Sr. Ltdo de la parte demandante causados en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de junio 2.019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de Enero de 2.020, señalándose el día 5 de febrero 2.020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Móstoles por la que se declaró la improcedencia de su despido, condenándose en los términos legales a la demandada Conservación Edificios Alkor SL.
El recurso de suplicación se dirige a que se corrija el salario diario prorrateado del actor (de modo que, en lugar de 34,52 euros, se cuantifique en 41,08 euros) y en consonancia con ello se modifique también el importe de la indemnización por despido improcedente fijándolo en la cantidad de 338,91 euros -en lugar de los 281,79 euros que establece la sentencia recurrida-.
La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde 4 abril 2018 habiendo sido despedido verbalmente el 28 junio siguiente El salario mensual prorrateado del actor se concreta por la sentencia recurrida en 1050 euros.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico primero de la sentencia recurrida para hacer constar que la categoría profesional del actor no era Ayudante de limpiador, sino Limpiador, y que el salario que le correspondía no era de 1050 euros mensuales prorrateados, sino de 1244,43 euros.
Tal solicitud se funda en el documento número 1 de los aportados por la parte actora, consistente en el contrato de trabajo suscrito por las partes.
Examinando el contenido de dicho contrato de trabajo, que obra a folio 32, se aprecia que en él se indica que el trabajador prestará sus servicios como Limpiador.
La sentencia recurrida expresa que ha atendido a la nómina del trabajador, la cual obra a folio 37, y en ella se indica que el actor es Peón-Limpiador.
Por otra parte, dentro del mismo motivo de recurso se hace referencia al salario que corresponde a dicha categoría profesional con arreglo al convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.
Ha de señalarse al respecto que la cuestión atinente a la aplicación del convenio colectivo (que efectivamente es el indicado, como se recoge en el propio contrato de trabajo -folio 33-) no es propiamente materia de carácter fáctico, sino más bien de índole jurídica, al ser el convenio colectivo una fuente reguladora de las relaciones laborales conforme al art. 3-1-b) del Estatuto de los Trabajadores.
En todo caso, el motivo debe acogerse y considerarse que el salario del actor debe ser el establecido en el convenio colectivo de aplicación, lo que tendrá la consecuencia jurídica resultante del siguiente motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil, en relación con los artículos 3-3, 8-2 y 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Se indica al respecto que, a tenor del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, el salario que corresponde a un Limpiador no es el recogido por la sentencia recurrida, sino el de 14.933,10 euros anuales, equivalente a 1244,43 euros mensuales prorrateados, que es justamente el salario postulado por el actor en su demanda; siendo que, de conformidad con los artículos 3-1-c), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, el salario del actor no podía ser inferior al establecido por el convenio colectivo.
En consecuencia, aunque en la nómina aportada (folio 37) -correspondiente al período de 4 al 27 abril 2018-, se consignase un salario inferior al de convenio, esto no puede ser admitido por el órgano judicial a los efectos de cuantificar las consecuencias del despido improcedente, teniendo en su lugar que acudirse al salario establecido por el convenio colectivo.
Efectivamente, el convenio colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 octubre 2017, establece como 'Tabla salarial de edificios y locales 2017' para la categoría de Limpiador lo siguiente: SALARIO BASE PLUS CONV. RETRIBUCIÓN ANUAL Limpiador/a 26,72 € 6,10 € 14.933,10 € Así las cosas, procede calcular con dicha base salarial (14.933,10 euros anuales) la indemnización que por despido improcedente correspondería al actor en caso de opción empresarial por dicha posibilidad, de modo que, acudiendo a la tabla informática de cálculo aritmético contenida en la página web del Consejo General del Poder Judicial, dicha indemnización debe ser de: Fecha de inicio: 4/4/2018 Fecha de finalización: 28/6/2018 Número de días: 86 Número de meses: 3 Salario bruto: Anual Importe: 14933,10 Salario diario: 40,91 1. DESPIDO IMPROCEDENTE -- Salario diario x meses x 2,75: 337,53 Resultados: 337,53 Y en cuanto al salario diario que debe servir para calcular los salarios de tramitación, si hubiera lugar a su devengo, el salario diario debe ascender a (14.933,10: 365) = 40,91 euros.
Se estima en tales términos del motivo y, con él, el recurso de suplicación.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por don Justino frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Móstoles de fecha 5 de diciembre de 2018, en autos nº 865/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Conservación Edificios Alkor S. L., en materia de Despido. En consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida.Manteniendo la calificación jurídica del despido como improcedente, declaramos que el importe de la indemnización a que se refiere la sentencia de instancia debe ascender a 337,53 euros (TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS) en lugar de la cantidad indicada por dicha sentencia. Y el importe del salario diario para calcular los salarios de tramitación debe ascender a 40,91 (CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS)/día en lugar de la cantidad indicada por la sentencia recurrida. Manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de dicha sentencia. Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000073719.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.