Sentencia Social Nº 1470/...re de 2008

Última revisión
10/12/2008

Sentencia Social Nº 1470/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1470/2008 de 10 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1470/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101596

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Convenio colectivo

Jornada laboral

Categoría profesional

Convenio colectivo aplicable

Responsabilidad

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01470/2008

Rec. núm. 1470/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a diez de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1470 de 2008, interpuesto por D. Alfredo y otros contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 811/07) de fecha 29 de mayo de 2008 dictada en virtud de demanda promovida por dichos actores contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHOS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Los demandantes Don Alfredo , Don Carlos Jesús , Doña Inmaculada , Doña Irene , Don Jesús y Don Marco Antonio , vienen prestando sus servicios con categoría de Educadores como personal laboral en el Centro de Menores Zambrana, de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León con salario mensual respectivamente de 2.306,89 euros los dos primeros y 1.118,48 euros la 3ª, 2.271,91 Doña Irene y Don Jesús y 2.083,07 euros Don Marco Antonio . Segundo.- En dicho Centro de Menores hay un Area de Intervención para la socialización de Menores desprotegidos con graves alteraciones de conducta y otro de reforma para menores y jóvenes infractores. Los actores trabajan en la primera. Tercero.- Formularon reclamaciones previas interesando a la gerencia de Servicios Sociales se les aplique el número 3 del art. 66 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de Castilla y León, reclamaciones que han sido desestimadas por resolución de 3 de diciembre de 2007. Cuarto.- Los actores formularon demanda y Doña Gema no acudió por sí ni por representante a juicio."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los actores, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 29 de mayo de 2008 , desestimó la demanda deducida por D. Alfredo , D. Carlos Jesús , Dª. Inmaculada , Dª. Irene , D. Jesús y D. Marco Antonio frente a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento del derecho de sus suscriptores a que el 75% de su jornada sea tiempo dedicado a la atención directa de menores y el 25% restante a otras tareas relacionadas con su actividad, distribución funcional de la jornada de trabajo la reclamada que es la prevista en el párrafo tercero del artículo 66 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Complementariamente, la citada sentencia tuvo por desistida de su demanda a la incompareciente a juicio Dª. Gema , trabajadora que también había suscrito el escrito rector del litigio.

De conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, relato que no se pone en cuestión en el recurso de suplicación que se analizará a continuación, el referido pronunciamiento desestimatorio se actuó concurrente el siguiente contexto circunstancial esencial. Los trabajadores demandantes vienen prestando servicios con categoría profesional de educadores en el Centro de Menores Zambrana, dependiente de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León. En el citado Centro de Menores existe un Area de Intervención para la socialización de menores desprotegidos con alteraciones graves de conducta, así como un Area de Reforma para menores y jóvenes infractores, prestando servicios los educadores demandantes en la primera de las áreas citadas. La distribución funcional de la jornada de trabajo del referido colectivo se vertebra en un 86% de la misma en la atención directa a los menores y el 14% restante en la realización de otras funciones relacionadas con su actividad. Reivindicado judicialmente el reconocimiento del derecho a que la distribución de la jornada lo sea del 75% de su duración a la atención de los menores y el 25% restante a otras funciones, distribución funcional esa contemplada en el Convenio colectivo de aplicación para el personal de los centros educativos de Educación Especial, se actuó el pronunciamiento desestimatorio de ello que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Se recurre en efecto en suplicación la sentencia de instancia por la propia parte allí demandante, quien atribuye a la misma, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de la siguiente preceptiva jurídica: artículos 1 y 3.2º de los Decretos 203/2000, de 28 de septiembre ,y 42/2004, de 29 de abril , de aprobación y de reforma, respectivamente, del Estatuto del Centro Regional Zambrana; artículo 96. 6 y 7 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción , atención y protección a la infancia de Castilla y León; artículo 271.1 del Código Civil ; artículos 5 y 6 del Decreto 37/2004, de 1 de abril , por el que se regulan los requisitos mínimos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros de atención de menores con medidas de protección; artículo 66 y Anexo I Grupo II del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León; y artículos 111.4, 73 y 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de 2 de mayo , reguladora del derecho a la Educación.

En síntesis, estiman los trabajadores recurrentes lo siguiente: que, de conformidad con la definición de las categorías profesionales que se contiene en el derecho contractual colectivo de aplicación, los educadores tienen la consideración de profesionales educativos docentes; que los educadores aquí recurrentes prestan servicios en el Centro Zambrana en el Area de Intervención para la socialización y, dentro de ese Area, en la Unidad de Educación Especial que forma parte de aquélla, Unidad la citada que se configura como Centro de Educación Especial de acuerdo con el reformado artículo 3.2º del Estatuto del Centro Regional Zambrana ; que la Unidad de Educación Especial en la que laboran los trabajadores recurrentes cubre las especiales necesidades educativas y de preparación para la vida independiente de los menores con alteraciones graves de conducta allí tratados, cumpliendo con ello con la función esencial de los Centros de Educación Especial; y que, en atención a todo lo anterior, la distribución funcional de la jornada del colectivo de educadores recurrente debe ser la convencionalmente prevista para el personal de los Centros de Educación Especial.

La Sala no puede aceptar esa inteligencia. En primer lugar, porque la categoría profesional de educador que detentan los trabajadores que recurren no es propiamente categoría de personal docente. De conformidad con la definición que se efectúa en el Convenio colectivo, el educador "es el profesional educativo docente... responsable de la formación integral y globalizada del menor a su cargo... que participa en el proceso educativo del menor y del joven, realizando funciones de orientación, programación, ejecución y evaluación, así como transmisión de conocimientos y promoción de actitudes...". En consecuencia, no obstante la caracterización de los educadores como profesionales docentes, caracterización esa que es la genérica que cabe atribuir a todo el que participa en el proceso educativo, formativo y de socialización del educando, es lo cierto que la definición convencional no permite la equiparación de las figuras del educador y del enseñante, puesto que éste es el encargado de la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tenga encomendados (artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación ), mientras que el primero es mero partícipe en el proceso educativo del menor y del joven, participación que se canaliza a través de la orientación, programación, transmisión de conocimientos y promoción de actitudes dirigidas, en el caso de los educadores del Centro Zambrana, al tratamiento de adolescentes en situación de desprotección y con graves problemas de conducta. En segundo término, el Centro Regional Zambrana no es un Centro de Educación Especial. Ciertamente, el Decreto 42/2004, de 29 de abril , modificó el Estatuto del Centro Regional Zambrana, disponiendo en el artículo 3.2 de tal Estatuto que la Unidad de Educación Especial del Area de Intervención para la socialización que forma parte de la estructura del Centro "se configura como uno de los centros de educación especial, contemplados en el artículo 96.7 in fine de la ley 14/2002, de 25 de julio , de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León, y tiene por objeto abordar la formación y tratamiento de menores en situación de desprotección con graves problemas de conducta". Por lo tanto, esa calificación o configuración de la Unidad de Educación Especial del Centro Zambrana como centro de educación especial lo fue a los exclusivos efectos de llevar a cabo en el mismo el internamiento judicialmente autorizado al que se refiere el artículo 271.1 del Código Civil , esto es, el internamiento de menores con problemas de socialización, inadaptación o desajuste tales, que sea preciso su intervención preventiva, intensiva e inmediata en un ambiente de seguridad que evite el riesgo de producción de daños por parte del menor (artículo 96.7 de la citada Ley de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León). Y, en consecuencia, aquella calificación estatutaria del Zambrana como centro de educación especial no lo fue a los efectos de lo dispuesto en el artículo 111.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación , que define los centros de educación especial como aquellos que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no pueden ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios. En tercer término, es que el Centro Regional Zambrana, como acaba de verse, es un centro destinado a la atención de los menores afectos a medidas de protección, centros esos orientados a procurar la actuación protectora en que consiste el acogimiento residencial y centros contemplados en el artículo 97 de la tan citada Ley autonómica de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León. En efecto, en atención al artículo único del Decreto 203/2000, de 28 de septiembre , aprobatorio de su Estatuto, el Centro Regional Zambrana se configura como centro "para la atención a jóvenes protegidos con alteraciones graves de conducta y la ejecución de medidas de internamiento dictadas por los Juzgados de Menores". Y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Decreto 37/2004, de 1 de abril , regulador de los requisitos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención de menores con medidas o actuaciones de protección, "son centros específicos de protección los destinados de manera exclusiva a menores en situación de riesgo o desamparo para los que se hayan acordado medidas o actuaciones de protección... y en los que se disponga su alojamiento a tiempo parcial o completo, se desarrollen los programas y actuaciones para la adecuada atención de sus necesidades físicas, psíquicas, emocionales y sociales, y se lleve a cabo la intervención socio-educativa y/o terapéutica que la situación de desprotección y sus condiciones personales, familiares y sociales requirieran". En fin, como consecuencia de todo lo anterior, esto es, siendo el colectivo de trabajadores recurrentes educadores en centros de menores, que no personal docente en centros de educación especial, el régimen de distribución funcional de su jornada de trabajo no puede ser otro que el específicamente previsto para tal colectivo profesional en el último párrafo del artículo 66 del Convenio colectivo para los laborales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no incurrió entonces la misma en las infracciones normativas atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo , D. Carlos Jesús , DOÑA Inmaculada , DOÑA Irene , D. Jesús y D. Marco Antonio contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid , en virtud de demanda promovida por dichos actores recurrentes y por Dª. Gema contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre DERECHOS y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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