Sentencia SOCIAL Nº 147/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 147/2019, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 2, Rec 724/2018 de 09 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social - Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 147/2019

Núm. Cendoj: 33024440022019100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2658

Núm. Roj: SJSO 2658:2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00147/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1 GIJON

Tfno:985 17 55 59 //60/61

Fax:985 17 69 98

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MEL

NIG:33024 44 4 2018 0002939

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000724 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000724 /2018

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Feliciano

ABOGADO/A:ANTONIO SARASUA SERRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 147

En Gijón, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 724/18, sobre Impugnación de Actos de la Administración, en los que han sido parte:

Como demandante: D. Feliciano ,representado por el letrado D. Antonio Sarasua Serrano.

Como demandado:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO (SEPE),representado por la letrada Dña. Patricia Pérez Modia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3.12.2018 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 7.5.2019 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.- Al demandante D. Feliciano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , le fue reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO mediante Resolución de fecha 6 de julio de 2012, con efectos desde el 14 de junio de 2012.

SEGUNDO.- El 26 de junio de 2018 presentó declaración anual de rentas en la que consta la adquisición de bienes por herencia por valor de 20360,50 euros, aportando escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de fecha 23 de marzo de 2017, escritura de compraventa de inmueble de la misma fecha y liquidación del impuesto de sucesiones.

TERCERO.- Mediante Resolución del SPE de 31 de julio de 2018 se procedió a comunicar al actor el inicio de procedimiento de revisión de acto administrativo de reconocimiento, con propuesta de revocación de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, correspondientes al período del 23 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2018, por importe de 11666,84 euros, con baja cautelar del abono de la prestación que venía percibiendo con efectos de 23 de marzo de 2016.

CUARTO.-Por Resolución del SPE de 27 de agosto de 2018, sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades, se declara la percepción indebida de la cantidad de 11666,84 euros correspondiente al período del 23 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2018, con fundamento en superar rentas, no comunicarlo al SPE y generar pagos indebidos del subsidio.

QUINTO.-Estando disconforme con dicha resolución, formuló el interesado reclamación previa, la que le fue estimada parcialmente, de forma implícita, mediante Resolución de 17 de octubre de 2018, al haberse cometido un error en la Resolución del SPE de 27 de agosto de 2018, en el sentido de que es el momento de adjudicación de la herencia, es decir, cuando los bienes se incorporan al patrimonio, el que ha de tenerse en cuenta a efectos de fijar la fecha de efectos de la extinción desde 23 de marzo de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, período durante el que percibió indebidamente el subsidio de desempleo por importe de 6554,80 euros, por lo que habiendo reintegrado el trabajador la cantidad de 11666,84 euros se le devolvieron 5112 euros correspondientes al período del 23 de marzo de 2016 al 22 de marzo de 2017.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa, tras la estimación parcial de la reclamación previa y centrado el debate en el acto del juicio, se centra en la solicitud de anulación de la Resolución del SPE de 17 de octubre de 2018 de la que resulta indebidamente percibida la prestación o subsidio de desempleo para mayores de 52 años, en cuantía de 6554,80 euros, correspondiente al período del 23 de marzo de 2017 al 30 de junio de 20181, con fundamento en con fundamento en superar rentas por la percepción de una herencia, sin haberlo comunicado previamente al SPE, generando pagos indebidos del citado subsidio. Entiende la parte actora que solo cabría, todo lo más, la devolución de la prestación correspondiente al mes de marzo de 2017 en que aceptó y se le adjudicó la herencia. Centrado así el debate, se centra la controversia en una cuestión jurídica, a resolver con la legislación y jurisprudencia aplicables al caso.

Conforme a tales premisas, ha de partirse de la legislación vigente aplicable al caso, siendo así que el art. 275 del TRLGSS 8/2015 dispone en sus apartados 2 y 4 lo siguiente: '2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluída la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. 4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente'.

Es decir, la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la adquisición de una herencia está incluida en el precitado art. 275 del TRLGSS como ingreso computable para el subsidio y para determinar el cumplimiento del requisito de carencia de rentas, añadiendo a este respecto el art. 7.1-c), apartado 2º relativo a rentas en pago único, como aquí sucede, del RD 625/1985, de 2 de abril , por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección de Desempleo, que 'c) Para establecer la cuantía mensual de las rentas: 2.º Si las rentas se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses. En el mes o meses siguientes a la fecha de obtención de esas rentas se computará, o bien su rendimiento mensual efectivo, conforme a lo establecido en el número 1.º o, en otro caso, su rendimiento mensual presunto conforme a lo establecido en el número 3.º. Lo previsto en este apartado se aplicará: a las indemnizaciones por extinción del contrato abonadas en un pago único por el importe que supere la indemnización legal, a los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o de bienes inmuebles, salvo que se trate de la vivienda habitual, al rescate de planes de pensiones y al resto de ganancias patrimoniales o rendimientos irregulares'.

SEGUNDO.- Pues bien, procede acoger la tesis de la Entidad Gestora, en aplicación de la más moderna doctrina sentada sobre este particular por la STS de 22 de febrero de 2016 recaída en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 994/2014 , relativa al rescate de un fondo de inversión, y por la STSJ de Asturias de 13 de septiembre de 2016 dictada en el Recurso de Suplicación 1560/2016 , sobre aceptación y adjudicación de herencia; pronunciamientos éstos a cuya argumentación jurídica procede remitirse en este trámite, conforme a la doctrina sentada por el TC sobre motivación de resoluciones judiciales ( SSTC de 18 de julio de 2005 , de 30 de septiembre de 2002 , de 29 de enero de 2001 , de 8 de noviembre de 1999 , de 11 de noviembre de 1998 , entre otras).

Efectivamente, razona la STS de 22 de febrero de 2016 en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente: 'Entrando, pues, al examen del recurso, que denuncia en su único motivo (segunda 'alegación', reduciéndose la primera a la 'relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada') la infracción de los arts 219.2, párrafo tercero, de la LGSS y el art 231.e) de esta misma norma , ha de puntualizarse que del relato de la sentencia de instancia, que la recurrida recoge, se infiere (hecho cuarto) que la entidad gestora comunicó a la actora que había percibido indebidamente la prestación en el período 01/11/2008 a 30/03/2010, lo que determinaba su extinción desde la primera de tales fechas y el reintegro subsiguiente de todo ese período y que una posterior resolución de 25/05/2010, tras desestimar las alegaciones de dicha beneficiaria, decidió extinguir el subsidio por superación del límite de rentas (hecho quinto), haciéndose referencia a partir del segundo fundamento de derecho de aquélla (la sentencia de instancia) a la sanción impuesta, trayéndose a colación los arts. 25.3 y 47.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ), todo ello en congruencia con que en la documental obrante en autos (folio 104) aparece que ya en la primera resolución administrativa se dice que se incoa a la actora un expediente sancionador por infracción de los mencionados preceptos de dicha norma. A partir de ahí y en resumen, sostiene la sentencia de suplicación que se ha producido la omisión del deber de facilitar la información precisa sobre las rentas que acarrea la subsiguiente sanción y concluye que estima el recurso por apreciarse la infracción normativa denunciada, 'ello al margen de que pueda aparecer como excesiva la sanción en relación con la infracción cometida, pero las normas antedichas son taxativas y no admiten interpretación más benigna que pudieran dar lugar a la suspensión del derecho y devolución de la cantidad percibida por solo un mes, aquél en que se superó el umbral de rentas'.

Sobre la base de todo ello, cabe resaltar las siguientes circunstancias del caso: a) que el rescate es de un fondo de inversión y se produce de una sola vez en el mes de noviembre de 2008; b) que dicho rescate asciende a la cantidad de 2.730,72 €; c) que no se participó en el momento de producirse a la entidad gestora, aunque aparece más tarde, según el hecho tercero de la sentencia de instancia, en una declaración anual de rentas de dicha demandante presentada ante el INEM el 9 de diciembre de 2009 acompañando su declaración del IRPF correspondiente a 2008; d) que lo instruído en vía administrativa no es un expediente ordinario de reintegro prestacional sino sancionatorio.

A partir de cuanto se acaba de precisar, cabe tener en cuenta, en primer lugar, que conforme al art 130.1 de la LRJAPYPAC, inserto en el Capítulo I de su Título IX relativo a la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, 'sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia', es decir, que las infracciones sancionables no están integradas por conductas exclusivamente activas sino también las pasivas y no únicamente las intencionales, dolosas o fraudulentas sino incluso las meramente culposas, de modo que aunque no sea admisible una responsabilidad objetiva, la culpabilidad exigible abarca las posibilidades antedichas, que incluye la simple negligencia, más allá de la cual los hechos no pueden ser sancionados, lo que entronca con lo prevenido en el art 25.3 de la LISOS cuando al tipificarse en dicho precepto las infracciones graves señala que la de dicho número consiste en 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación', de donde resulta una excepción a la calificación de infracción de esa clase y a la posibilidad sancionadora subsiguiente y una precisión cronológica de suma importancia al respecto. Esta última ('en el momento') no exige de mayores comentarios, dada su suficiente concreción en el texto, mientras que la primera ('causa justificada'), por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, evidencia la necesidad de que se analice en cada caso en función de las concretas condiciones y circunstancias en presencia, sin que, precisamente por ello, pueda acudirse para su apreciación a términos teóricos o generalidades, siendo de subrayar, en todo caso, que la comunicación a que alude el precepto es específica y consistente en la de la baja en la prestación al ente gestor en el momento en que se produzca la situación determinante de la misma, de manera que se trata de una declaración que tiene naturaleza ad hoc diferente de la señalada en el art 219.5 de la LGSS -que se refiere al mantenimiento, en general, de la percepción del subsidio para mayores de 52 años y cuya omisión sólo comporta la interrupción del pago del subsidio- no pareciendo, en consecuencia, que, en casos como el presente, sea suficiente con la mera presentación, un año después del hecho, de la declaración de la renta que contenga el dato de la ganancia obtenida por el rescate, debiendo tenerse en cuenta, en fin, que ello constituye una declaración fiscal ante el organismo competente (Agencia Tributaria) que puede cruzar el dato con el ente gestor de la prestación de modo que éste tenga conocimiento del mismo sin necesidad de que se lo aporte el beneficiario, mientras que el supuesto del mencionado art 25.3 de la LISOS consiste, literalmente, en la comunicación de la baja en la prestación a dicho ente por producirse una situación determinante de ello o por dejarse de reunir los requisitos para el derecho a la percepción prestacional, comportando su ausencia las consecuencias del art. 47.1 b) de dicha norma , que, precisamente en su formulación excepcional expresa (la alusiva al art 25.2 y 3 de la LISOS ), no deja resquicio ni lugar a dudas acerca de la sanción acarreada, a la que presta refrendo el art 213.1.c) de la LGSS .

Sentado lo anterior y declarándose probado (hecho segundo de la sentencia de instancia) que en el año 2008 'la actora recibió 2.730,72 € procedentes del rescate de un fondo de inversión', que es el concepto y cifra litigioso, ha de entenderse que esa cantidad es ganancia patrimonial conforme al art 215.3.2) de la LGSS , que es cuestión, por otra parte, que no se discute, apareciendo, por otro lado, reflejado, como tal ganancia, al folio 73 de los autos (declaración de ingresos de la unidad familiar), sin que tampoco se haya alegado en ningún momento que parte de esa cifra fuese en concepto de importe del propio fondo rescatado y sólo otra parte de ganancia y sin que -dicho sea a mero mayor abundamiento- ni siquiera se haya mencionado nada acerca de que prorrateada esa ganancia a lo largo del año correspondiente, la suma de la parte proporcional mensual de la misma al resto de rentas sea inferior o no alcance el límite legal superado el cual no cabe percibir el subsidio, debiendo repararse, en fin y en todo caso, que en lo que la norma descriptora de la infracción pone el acento es, en realidad, en la falta de comunicación del hecho de haberse producido una situación determinante de suspensión del derecho o de haberse dejado de reunir los requisitos para su percepción, comunicación que, por otra parte, ha de cursarse, según la norma, sin más demora, o lo que es lo mismo, 'en el momento' en que se produzcan tales situaciones, independientemente de que las mismas extiendan sus efectos a un mayor o menor período de tiempo, no dejando margen los términos normativos empleados a una hermenéutica más o menos flexibilizadora de los mismos.

En las antedichas circunstancias, cabe reproducir al respecto lo que ya esta Sala tiene declarado en nuestra no lejana sentencia de 13 de mayo de 2015 (rcud 2785/2014 ), que aunque relativa al trabajo desarrollado mientras se está en el disfrute del subsidio por desempleo, tiene de común con el presente caso la falta de comunicación de dicha circunstancia a la entidad gestora y que por lo que hace a este concreto extremo, dice así en su fundamentación jurídica:

'..... SEGUNDO .....

4.La extinción de las prestaciones por incumplimiento de deberes informativos.

A) La confusa estructura de los artículos 25 y 26 LISOS pudiera suscitar algún recelo a la hora de mantener una conclusión tan drástica como la acogida por la sentencia recurrida: que la mera pasividad en la información sobre el comienzo de actividad incompatible acarrea la extinción de las prestaciones.

Sin duda alguna, se trata de una sanción severa, aparentemente refractaria a los matices del caso. Sin embargo, si se observa el tenor de la tipicidad aparece un elemento clave en la locución 'salvo causa justificada'. Por eso poseen suma relevancia tanto los hechos declarados probados (fecha y hora en que realiza la actividad) cuanto las consideraciones de la sentencia recurrida acerca de las posibilidades (escrito, fax, teléfono) al alcance del trabajador para haber advertido acerca de su decisión de aceptar el trabajo incompatible.

En su pasaje principal, por eso mismo, el recurso del trabajador pretende reconducir los hechos probados hacia el supuesto del artículo 25.3 para desembocar en la ausencia de sanción, al entender que omitió la preceptiva comunicación previa por existir causa justificada para ello.

B) La mayor gravedad de la sanción anudada al incumplimiento del deber informativo respecto de trabajos incompatibles en caso de desempleo es una característica de nuestro ordenamiento que preexiste a la LISOS.

En este sentido es muy ilustrativo recordarla evolución inmediatamente anterior que han experimentado nuestras Leyes y las dudas que en algún momento surgieron........

La Ley 8/1988 tipificó como falta muy grave compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial (art. 30.2.2) y anudó a tal infracción la consecuencia de extinción de la prestación o subsidio por desempleo ( art. 46.1.2 ).

La Ley 22/1993, de 29 diciembre (de Acompañamiento para 1994) , consideró como falta grave no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho o cuando se dejen de recurrir los requisitos para el derecho a percibirlos, cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación ( art. 30.2.2 de la Ley 8/1988 , en su nueva redacción), anudándose a la nueva descripción fáctica la misma consecuencia que antes: extinción de la prestación ( art. 46.1.2 de la Ley 8/1988 , en su nueva redacción).

La Ley 13/1996, de 30 diciembre (de Acompañamiento para 1997) confirió nueva redacción al artículo 30. de la Ley 8/1988 pero, en lo que aquí interesa, mantuvo la consideración como infracción grave de la conducta reseñada (con ligeros cambios gramaticales), así como su sanción (pese a dar nueva redacción al artículo 46).

La Ley 50/1998, de 30 diciembre (de Acompañamiento para 1999) suprimió el apartado 2.2 del artículo 30 de la LISOS , precepto en el que se venía contemplando la infracción de la conducta irregular estudiada ( art. 35.16 de la Ley 50/1998 ). Sin embargo, su artículo 35.17 dio nueva redacción al artículo 17.3 de la LISOS , donde se configura como infracción grave 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho o cuando se dejen de recurrir los requisitos para el derecho a percibirlos, cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación'.

C) A la vista de todo ello se discutió si la Ley 50/1998 había eliminado la antijuricidad de la conducta otrora sancionada, porque desapareció el precepto correspondiente.

Nuestras SSTS 25 octubre 2000 (rec. 1194/2000 ) y 23 octubre 2000 (rec. 755/2000 ), entre otras, concluyeron que la Ley 50/1998 no eliminó la sanción consistente en pérdida de la prestación cuando se realiza actividad productiva incompatible con la misma sin comunicarlo a la Entidad Gestora.

Conforme allí se explica, la gravísima sanción a la conducta omisiva persistía; ' incluso, por aplicación de la Ley 50/98 tal conducta sigue constituyendo infracción grave', pues basta leer no ya el artículo donde se albergaba antes la tipificación, sino uno diverso para comprenderlo de inmediato. Lo que antes era una sección dedicada a 'infracciones de los trabajadores en materia de empleo, prestación por desempleo y formación profesional ocupacional', luego se transformó en 'infracciones de los trabajadores' en materia de empleo; y la conducta de referencia se trasladó a las 'infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y peticionarios', en el marco de las infracciones en materia de Seguridad Social.

En conclusión: el artículo 35 de la Ley 50 /1998 no eliminó la regla que contenía el artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988 , sino que se limitó simplemente a variar su encuadramiento sistemático incorporándola, de forma más correcta, al artículo 17 de dicha Ley 8/1988 , que corresponde al capítulo III, en el que se regulan las infracciones en materia de Seguridad Social, en cuya acción protectora se integran las prestaciones de desempleo.

D) La STS 7 diciembre 2006 (rec. 3344/2005 ) analizó si debe entenderse o no correctamente realizada la comunicación de haber obtenido nueva colocación, producida cerca de dos meses después de obtener el nuevo empleo.

En ella se explica que la comunicación del trabajo incompatible debe realizarse en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, lo que significa 'de inmediato y en todo caso antes de que transcurra el tiempo -normalmente el final de mes- que determina la percepción de una nueva mensualidad indebida, pues esta percepción indebida por la falta de comunicación constituye el núcleo de la conducta que el referido precepto tipifica como falta grave'.

En el supuesto estaba claro que se había producido la superposición de prestaciones públicas de desempleo y rentas salariales derivadas de un trabajo incompatible. La doble afirmación que se realiza (hay que comunicar de inmediato, pero se llega a tiempo si se evita el pago) posee sentido en ese contexto. No debe entenderse que se haya querido amparar la infracción del deber de comunicar anticipadamente la causa de suspensión.

E) En resumen: la redacción de la LISOS aplicable al caso examinado conserva la tradicional severidad sobre la materia: si el beneficiario de prestación o subsidio por desempleo no comunica sus actividades incompatibles 'en el momento en que se produzcan' estamos ante infracción grave que comporta la extinción de la prestación.

5. La tipificación de la sentencia recurrida.

Sea por pensar que la falta grave del 25.3 LISOS comporta sanciones más tenues que las de la falta muy grave, sea por entender que no resulta aplicable al desempleo tal previsión LISOS, lo cierto es que la sentencia recurrida subsume lo acaecido en el artículo 26.2 LISOS . Sin embargo, lo cierto es que en la fundamentación jurídica se deja constancia de que 'el actor debió solicitar la baja en la prestación por desempleo [...] y al no hacerlo incurrió en causa de extinción de la prestación'. A pesar de ello asienta esa conclusión en el art. 26.2 y no en el artículo 25.3 LISOS .

Conforme a lo expuesto, sin embargo, entendemos que la conducta del trabajador sí tiene encaje en el tipo descrito por el artículo 25.3 LISOS . El recurrente omitió su deber de comunicación , sin que se haya acreditado la existencia de causa justificada y sin que pueda valorarse, en esta sede casacional, la existencia de hechos que no aparecen probados y aduce el recurso (como que fue llamado ese mismo día).

....SEXTO.- Resolución del recurso de casación.

.........el trabajador no acreditó la existencia de causa justificada para incumplir su obligación legal de informar al SPEE....... '.

La solución dada en dicho caso es perfectamente extrapolable al presente en función de cuanto se argumenta en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que llega a la correcta conclusión de que en aplicación del art 47.1.b) de la LISOS , la sanción aplicable a la infracción cometida es la de extinción de la prestación, lo que comporta, pues, la desestimación del recurso tal y como propone el Mº Fiscal en su preceptivo informe'.

Aplicada esta doctrina la caso de autos, resulta que prorrateado la ganancia obtenida por la adquisición de la herencia entre 12 meses supera el 75% del SMI, lo que no es objeto de controversia, excediendo así del ingreso máximo para el cobro del subsidio. De haberlo comunicado en el momento de su percepción u obtención, tal como debía hacer el trabajador, se hubiera suspendido la prestación durante el tiempo que se excede el límite mencionado y reanudado el cobro cuando se vuelve a cumplir el requisito de carencia de ingresos. Sin embargo, no se comunicó ni siquiera en el momento en que se hizo la declaración anual de rentas en junio de 2017. La conducta del beneficiario de la prestación o subsidio que no comunica sus actividades o ganancias incompatibles en el momento en que se producen tiene encaje en el tipo descrito en el art. 25.3 de la LISOS y comporta la extinción de la prestación. Todo lo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.

TERCERO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada porD. Feliciano contra elSERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta enBANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065072418acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe se hace pública incorporándose al libro de Sentencias. Doy fe.

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