Sentencia Social Nº 1460/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1460/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1460/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101692


Voces

Jubilación anticipada

Fondo del asunto

Jubilación parcial

Daños y perjuicios

Derecho a la tutela judicial efectiva

Conflicto colectivo laboral

Cuestiones de fondo

Jubilación voluntaria

Interés legitimo

Trabajador fijo

Huelga

Contrato de Trabajo

Bonificaciones

Alta en la Seguridad Social

Relación jurídica

Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1460/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veinticinco de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 692/15, interpuesto por D. Leon contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 12 de Noviembre de 2014 , en Autos núm. 698/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Leon en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Noviembre de 2014 , por la que desestimando por Falta de Acción la demanda absuelve a la Consejería demandada de las pretensiones en contra ejercitadas, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Leon con D.N.I. núm. NUM000 es personal laboral de la Junta de Andalucía y en fecha de 26 de febrero de 2013 solicita su jubilación voluntaria anticipada por cumplir los 64 años el día NUM001 de 2013 y premio de jubilación y ello al amparo de la Ley 27/2001 sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social.

Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de fecha 15 de marzo de 2013 de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.

2º.- No conforme con dicha resolución el actor interpone reclamación previa en fecha 9 de mayo de 2013 que ha sido desestimada. Se interpone demanda el día 10 de julio de 2013.

3º.- Actualmente el actor cuenta con 65 años de edad cumplidos desde el NUM001 pasado y desde marzo de 2011 disfrutó de jubilación parcial.

4º.- Resulta de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Leon , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Desestima la Sentencia de instancia, la pretensión deducida en la demanda contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, en la que se suplicaba por la parte actora, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda formulada, se declarase su derecho a que se le reconociera la jubilación anticipada prevista en la Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social a los 64 años, y la desestimación, se ha hecho, (pues aunque la Magistrada ha entendido que al haber disfrutado el actor desde marzo de 2011 de jubilación parcial, podría haber tendido derecho a la jubilación anticipada al cumplir 64 años en aplicación de la Disposición Final 12ª 2 c) de la Ley 27/2011 ), al apreciar de oficio la Magistrada de instancia la falta de acción, por faltar un interés directo, concreto y actual que tutelar, en la medida que el actor está jubilado desde que cumplió el NUM001 de 2014 los 65 años de edad y no se puede pretender que se le reconozca una jubilación anticipada a quién ya se jubiló al cumplir los 65 años. Y contra dicha pronunciamiento se alza el presente recurso, en que en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva del 24.1 de la CE por no haberse entrado en el fondo del asunto. Es evidente que al no haberse entrado en el fondo del asunto por apreciarse la falta de acción, en el caso de que la misma haya sido indebidamente apreciada, el efecto será la reposición de las actuaciones al momento de dictarse sentencia por el Juzgado para que resuelva la cuestión de fondo no decidida, lo que se resolverá en función del resultado del planteamiento del segundo motivo.

Segundo.- En efecto, en el correlativo ordinal, al amparo del 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del la doctrina del TC recaída en la STS 71/1991 y de la Sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de julio de 2013 . Y se aduce que la infracción se ha producido, por cuanto cuando el actor inició el procedimiento mediante reclamación previa aún no estaba el actor jubilado a los 65 años y previa a aquélla ya existía un procedimiento administrativo reclamando su derecho a jubilarse a los 64 años y no a los 65 años, a pesar de que existían informes del INSS en donde se reconocía su derecho a jubilarse a los 64 años, siendo que como consecuencia de esta denegación el actor se ha visto obligado a prestar sus servicios durante un año más y ello evidentemente le ha causado un perjuicio y unos daños, pudiendo producirse por este error de la Administración unas consecuencias jurídicas que conlleva el ejercicio de otras acciones como la de responsabilidad patrimonial regulada en el 139 y ss de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en caso de acreditarse la existencia de daño.

Pues bien para el análisis de este motivo debe partirse de los siguientes datos que resultan del relato de hechos probados, ninguno de ellos atacados, esto es que el actor que venía prestando servicios como personal laboral de la Junta de Andalucía, y que desde marzo de 2011 disfrutaba de jubilación parcial, el 26 de febrero de 2013 solicitó su jubilación voluntaria anticipada con efectos del NUM001 de 2013 en que cumplía los 64 años de edad, lo que fue desestimado por resolución administrativa dictada el 15 de marzo de 2013 por la Delegación Territorial de la Consejería demandada, lo que motivo que interpusiera reclamación previa en 9 de mayo de 2013 y desestimada que fue el 10 de julio de 2013 la demanda que encabeza las presentes actuaciones, siendo que desde el NUM001 de 2014 al cumplir los 65 años el actor está jubilado.

Ante estos datos hemos de recordar de un lado que si bien tradicionalmente en el proceso social únicamente cabía el ejercicio de acciones declarativas de condena o de acciones constitutivas en la actualidad se admiten la acciones declarativas puras como lo son el reconocimiento de una determinada antigüedad o la condición de trabajador fijo, ( STCO 210/1992 ) en el bien entendido de que se trate de acciones con un interés concreto, efectivo y actual, no simplemente preventivo o cautelar ( STS 3 mayo 1995 ). Así, por ejemplo, es perfectamente factible el ejercicio de una pretensión relativa a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes ( STCO 171/1991 ); la de que se declare la ilegalidad de una huelga ( STS 17 diciembre 1999 ); la de reconocimiento de servicios previos a la Administración ( STS 6 mayo 1996 ); en general las de conflictos colectivos que, por su propia naturaleza, son puramente declarativas ( STS 7 abril 2000 ); las del alcance temporal de los actos de encuadramiento ( STS, Sala General, 30 abril 2002 ); la de declarar la obligación de mantenimiento en la Seguridad Social en determinados periodos ( STS 6 octubre 2004 ). En cambio, no serían admisibles, entre otros supuestos, las acciones meramente declarativas de: reconocimiento de una situación de alta en la seguridad social al margen de cualquier prestación ( STS 6 mayo 1996 ); reconocimiento de una bonificación de edad para la jubilación cuando le faltaba al interesado veinte años para jubilarse ( STS 23 septiembre 1998 ); reconocimiento de una determinada antigüedad por el trabajador que ya había cesado en la empresa, con la única finalidad de preconstituir la prueba para acciones futuras ( STS 23 noviembre 1999 ); solicitud de declaración de validez de unas cotizaciones cuando no se reclamaba ninguna prestación ( STS 10 julio 2000 ); reconocimiento de de un determinado periodo de prestación de servicios para el supuesto de que el trabajador fuera despedido en un futuro ( STS 23 mayo 2001 ); o la del conflicto colectivo que incluía una mera consulta ( STS 7 marzo 2002 ).

Pues bien tal y como viene señalando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de fecha 20-01- 2015 Rec 2230/13 y las que en ella cita respecto a si procede el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, 'Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).

Por otra parte no podemos desconocer que la doctrina del Tribunal Supremo, ha entendido que el momento para calibrar la existencia del interés real y actual no es el de la interposición de las acciones (entre otras SSTS de 24 de mayo de 2007 (RJ 2007, 4639) (R.C.U.D. 161/2006), 5 (RJ 2007, 4645 ) y 26 de junio de 2007 (RJ 2007, 7587) (R.C.U.D. 263/2996 y 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (RJ 2007, 7588) (R.C.U.D. 1798/2006 ), 31 de octubre de 2007 (RJ 2008, 870) (R.C.U.D. 1978/2006 ) y 7 (RJ 2007, 9213) y 13 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 996) (R.C.U.D. 2263/2006 y 1928/2006 ) y 6 y 31 de marzo de 2009 (RJ 2009 , 2609) (R.C.U.D. 1900/2008 y 2093/2008 ).

Así, en la STS del 7 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 9213) (R.C.U.D. 2263/2006 ) se dice lo siguiente: 'En otro aspecto, conviene poner de relieve que la propia naturaleza de la acción declarativa ejercitada en estos autos requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración y es lo cierto que, en el presente caso, dicha relación jurídica no existe y concluyó ya en 31 de julio de 1998. De aquí que, en principio, se advierta, incluso, una evidente ausencia de contenido litigioso y, por consiguiente, de interés jurídicamente protegible, por cuanto la declaración judicial instada en este pleito no tiene, en el momento presente, un substrato fáctico y jurídico susceptible de la declaración judicial postulada en la demanda. En este sentido, es de citar nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3478), dictada en el recurso 4163/2005 que, con cita, asimismo, de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, dice que no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear 'cuestiones no actuales ni afectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses del autos, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho, requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera litis, sin que sea admisible solicitar del Juez una mera opinión o un consejo'.

De la doctrina expuesta se advierte la necesidad del carácter actual de la cuestión planteada, materializado en su incidencia en la esfera de derechos e intereses.

En el presente caso, cuando se celebra el juicio el 8 de noviembre de 2014, la pretensión adolece de la falta de requisitos que determinan la existencia de acción, pues si bien podría existir interés incluso en el momento de la demanda, su ulterior pase a la jubilación al cumplir los 65 años, impide la declaración que se pide, esto es que se reconozca el derecho del actor a jubilarse a los 64 años sin ir anudada a otro efecto en este procedimiento, sin que sea tutelable su utilización formando parte del efecto compulsivo de una ulterior acción de condena como la de responsabilidad patrimonial frente a la Administración al suponer preconstituir la prueba para acciones futuras, por lo como ello conduce a apreciar la falta de un interés real y actual que debe reunir toda acción, es lo visto que con ello el motivo debe desestimarse, lo que impide entrar en el análisis del aspecto que trata sobre el fondo de la pretensión que se formula subsidiariamente, razones que conducen a la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 12 de Noviembre de 2014 , en Autos núm.698/2013, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 1460/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2015 de 25 de Junio de 2015

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