Sentencia Social Nº 146/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 146/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2015 de 05 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 146/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100174

Resumen
INCAPACIDAD TEMPORAL

Voces

Mutuas de accidentes

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Tesorería General de la Seguridad Social

Accidente laboral

Incapacidad temporal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Causa petendi

Informe de la inspección de trabajo

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Enfermedad profesional

Enfermedad Común

Indefensión

Baja médica

Incongruencia omisiva

Principio iura novit curia

Vulneración de derechos fundamentales

Principio de contradicción

Fondo del asunto

Derecho de defensa

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00146/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:83/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:146/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cinco de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 83/2015interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 505/2013 seguidos a instancia de DOÑA Noelia , contra los recurrentes, 'FREMAP' MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61 y 'TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA' S.L., en reclamación sobre Determinación contingencias. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Estimando la demanda formulada por Noelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS);la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), 'FREMAP', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 61;y 'TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA', S. L.,debo declarar y declaro que las lesiones que la actora y que se manifestaron en un accidente de trabajo sufrido el día 2 de marzo de 2011, tienen su origen en las tareas repetitiva que aquélla ha de realizar en su trabajo y que aparecen escritas en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia de 31 de julio de 2013, con todos los efectos económicos y jurídicos inherentes a tal declaración, por la que habrán de estar y pasar todas las partes demandadas .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Noelia , nacida el día NUM000 de 1975 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , prestado sus servicios para la empresa 'TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA', S. L.,realizando parte de la jornada, en los últimos tiempos reducida, en la sección de estampación, consistiendo su tarea en poner piezas en una máquina, accionar simultáneamente dos pulsadores y retirar las piezas, manualmente, de forma habitual, o con ayuda de una tenaza, si alguna se atascaba. Los riesgos derivados de su actividad están cubiertos por 'FREMAP', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM.61. Acerca del montante de sus retribuciones únicamente se sabe que su base de cotización diaria asciende a 38,11 € (TREINTA Y OCHO euros con ONCE céntimos), según consta al folio 164 de las presentes actuaciones. No consta que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.-El día 2 de marzo de 2011 la actora sufrió, según indica en la demanda, un accidente de trabajo, cuyos motivos y circunstancias no constan documentados ni descritos, que, en principio, se calificó de leve, y que determinó la baja laboral de aquélla durante un mes, según se desprende de los PARTES DE BAJA, CONFIRMACIÓN y ALTA obrantes a los folios 8, 10, 56, 76, 89 y 179; 9 y 90; y 11 y 180, respectivamente. El debate de este juicio versa, precisamente, sobre si las afecciones que padece la Sra. Noelia , que seguidamente se describen, guardan o no relación con el indicado accidente. 1.-La HOJA DE CONSULTA de la Dra. Dª Lorena , de 31 de enero de 2013 (folios 12, 42, 67, 93, 109, 133, 140, 158 y 176) recoge como diagnóstico 'PEH derecha por tendinitis del bíceps; 'Epicondilitis derecha; 'Ambas patologías en relación con el trabajo repetitivo que desempeña; 'Cervicobraquialgia derecha'. 2.-El Informe del Dr. D. Calixto , de MEDICINA DEL TRABAJO, de 4 de marzo de 2013 (folios 41, 55, 68, 75, 110, 134, 141, 159 y 179), señala, tras haber visitado el puesto de trabajo de la demandante, que 'Desde mi punto de vista las labores realizadas en dicho puesto no guardan relación con la patología presentada por la trabajadora'. 3.-El Informe de FREMAP,no firmado y que parece no estar completo, de 3 de abril de 2013 (folios 13, 14 y 92), no contiene información que aparezca como relevante a los efectos de la presente litis. TERCERO.-El día 4 de abril de 2013 la actora formuló SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL (folios 6, 7, 40 y 44). CUARTO.-El día 18 siguiente el Dr. D. Humberto , de FREMAP,emitió Informe (4),obrante al folio 182, que corroboró en el acto de la vista del Juicio, de cuya lectura se desprendería que no existió accidente de trabajo alguno y que, en consecuencia, las patologías que padece la actora carecerían de etiología laboral. QUINTO.-La entidad gestora demandada dictó Resolución de 13 de mayo de 2013 (folios 62-63, 69-71, 112-113, 135-136, 143-144 y 161-162), en la que se dio lugar a la iniciación del expediente de determinación de contingencia y se requirió a las partes para la formulación de alegaciones, caso de desearlo. SEXTO.-Mediante escrito de FREMAPdel día 16 siguiente, con el que se acompañó copia del Informe citado (folios 58-59, 65-66, 106-108, 131-132, 137-139 y 156-157), la Mutua codemandada se opuso a la etiología laboral del proceso que se iniciaba. SÉPTIMO.-Mediante escrito de 'TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA', S. L.,de 21 de mayo de 2013, que reiteraba otro anterior de 25 de abril, con los que se acompañaba copia del Informe del Dr. D. Calixto , ya citado, y de otros documentos (folios 54-56 y 73-76), esta empresa se manifestó asimismo disconforme con la etiología laboral de las patologías de la demandante. OCTAVO.-El día 13 de junio de 2013 la Dra. Dª Casilda emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA (folios 94-95), en el que concluía señalando 'No consta la existencia de ningún accidente laboral causante de la baja actual. La patología que presenta la paciente no se puede catalogar como enfermedad profesional, teniendo en cuenta las tareas que desempeña en su puesto de trabajo actual, según la valoración realizada 'in situ'tanto por parte de la Mutua como del Servicio de Vigilancia de la Salud. Dichas tareas no concuerdan con las descritas en el cuadro de enfermedades profesionales vigente como causa de epicondilitis profesional'. El DICTAMEN PROPUESTA día del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de junio de 2013 (folios 17 y 78), hizo suyo el Informe anterior, señalando que 'Los hechos y circunstancias concurrentes determinan que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 1 de marzo de 2013 debe considerarse derivado de enfermedad común'. NOVENO.-El Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en Resolución del día 24 siguiente (folios 16 y 79), recogió dicho dictamen. DÉCIMO.-Tras formular la actora el día 26 de julio reclamación previa a la vía judicial laboral mediante escritos dirigidos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(folios 18-29, 97- 99 y 151-153), a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(folios 21-23) y a FREMAP(folios 24-26 y 146-147), a la que se opuso el día 14 de agosto la propia FREMAP(folios 102 y 154) y se ratificaron la Dra. Casilda (folio 126) y el Equipo de Valoración de Incapacidades(folio 116) en sus Informes anteriores, la segunda y tercera entidades destinatarias se declararon incompetentes (folios 29-30 y 31 y 149, respectivamente) y la entidad gestora competente dictó resolución de 25 de septiembre (folios 27-28 y 117-118), por la que se declaraba el origen común de las afecciones de la Sra. Noelia .- No obstante, consta Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia, emitido el día 31 de julio de 2013 (folios 84-87 y 123-125), a instancia de la entidad gestora demandada, en el que, tras relatarse las actuaciones, visitas, reuniones y entrevistas realizadas y tras realizarse en su última página una descripción al menos bastante más minuciosa que las que constan en el resto de las actuaciones de las tareas concretas que realizaba la actora en su puesto de trabajo, se concluye que 'Sobre la base de lo anteriormente expuesto, en el caso de que la patología iniciada el 1 de marzo de 2013 afecte a los miembros superiores (hombros, codos, antebrazos y muñecas), pudiera ser susceptible de haberse ocasionado por una contingencia profesional como consecuencia de los movimientos repetitivos del trabajo que realiza Dª Noelia '. DUODÉCIMO.- El día 14 de octubre, como se ha indicado, tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSS y TGSS siendo impugnado por la parte contra Doña Noelia . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por DOÑA Noelia , contra los recurrentes, 'FREMAP' MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61 y 'TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA' S.L., en determinación de contingencia y declara estimando la demanda formulada por Dª Noelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS);la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), 'FREMAP', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 61;y 'TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA', S. L.,debo declarar y declaro que las lesiones que la actora y que se manifestaron en un accidente de trabajo sufrido el día 2 de marzo de 2011, tienen su origen en las tareas repetitiva que aquélla ha de realizar en su trabajo y que aparecen escritas en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia de 31 de julio de 2013, con todos los efectos económicos y jurídicos inherentes a tal declaración, por la que habrán de estar y pasar todas las partes demandadas .

El Suplico de la demanda es que, teniendo por presentado el escrito, con sus copias se sirva admitirlo y tener por formulada demanda en reclamación de Determinacijón de Contingencia contra el Instituto Nacional de la seguridad Social, Dirección Provincial de soria, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de soria contra Fremap- Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y contra la empresa TRW automotiva España, S.L., en la persona de sus representantes legales, se sirva señalar día y hora para la celebración del preceptivo acto del juicio oral y tras los trámites legales procedentes dicte sentencia por la que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 1-3-2013 que el proceso de incapacidad temporal iniciado es derivado de enfermedad profesional y subsidiarmente de accidente de trabajo con todas las consecuencias legalesi nherentes a tal declaración.

La cuestión estriba en determinar el origen de la contingencia de la baja médica, si es por enfermedad común o AT, pero nos encontramos con la disfunción de dos fechas:

-la que se declara en el Fallo de la sentencia, de un proceso en 2011 y

-la que se insta en el Suplico de la demanda que es en 2013 y en todo caso el pronunciamiento no se hace sobre si es E.Profesional o AT, sino ' que tiene su origen en tareas repetitivas'

Debe tenerse en cuenta, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis.

Y que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )'».

También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan,exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas , pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido»( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982 , 20 ] ; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998 , 136 ] ; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999 , 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000 , 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio , F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [ RTC 2003 , 8] , F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [ RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia » ( SSTS 05/06/00 - rec. 2469/99 [ RJ 2000 , 5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] )

Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987 , 97 ] ; y 88/1992, de 08/junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).

Examinado el contendido de la sentencia recurrida, se aprecia por esta Sala que la misma adolece de incongruencia pro cuanto no se ha pronuicado sobre el petitum de la demanda .

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193 a), LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes .

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988 228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989211 ], 95/1990 [ RTC 1990 95 ], 34/1991 [ RTC 199134 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras ).

Por todo lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 a) LRJS , 218 LEC y art. 24 CE declarar la nulidad de las actuaciones, al momento anterior a dictarse sentencia para que por el Juez a quo, con total libertad de criterio, se dicte otra ajustada a derecho subsanándose los defectos observados, sin entrar a conocer el recurso interpuesto por la empresa.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que en el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en autos nº 505/201, seguidos a instancia de DOÑA Noelia , contra los recurrentes, 'FREMAP' MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61 y 'TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA' S.L., frente al INSS y la TGSS, en reclamación sobre Determinación contingencias, de Oficio debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma y con nulidad de las actuaciones procesales posteriores, reponer los autos al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que por el Juzgador 'a quo', con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva resolución subsanando los defectos observados. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000083/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 146/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2015 de 05 de Marzo de 2015

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