Sentencia SOCIAL Nº 1458/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1458/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2712/2017 de 14 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1458/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100664

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6338

Núm. Roj: STSJ AND 6338/2018


Voces

Puesto de trabajo

Categoría profesional

Cesión ilegal de trabajadores

Prejudicialidad

Sentencia firme

Seguridad jurídica

Excepción de cosa juzgada

Antigüedad consolidada en la empresa

Actividad laboral

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1458//18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 14 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2712/17 , interpuesto por Esperanza , Eleuterio , Emiliano ,
Felicisima Y Florencia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en
fecha 1 de septiembre de 2017 , en Autos núm. 433/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ
Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Felicisima , Florencia , Esperanza , Eleuterio Y Emiliano en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Felicisima (DNI NUM000 ), doña Florencia (DNI NUM001 ), doña Esperanza (DNI NUM002 ) y don Emiliano (DNI NUM003 ), formularon demanda en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad contra la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A.

(TRAGSATEC) y contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

El conocimiento de tal demanda correspondió a este Juzgado de lo Social número 3 de Granada, que tramitó los autos número 169/2011 , finalizados por sentencia ya firme número 149/2012, de 19/03/2012 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: 'Estimando las demandas formuladas por Dª María Luisa , Dª María Dolores , Dª Esperanza , Dª Felicisima , D. Emiliano y Dª Florencia , contra TRAGSATEC SA y la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, estimando la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre ambas demandadas, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a ostentar la condición de trabajador indefinido, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria, con condena a ambas demandadas de forma solidaria al pago a los mismos, por diferencias retributivas, por los periodos señalados en las respectivas demandas, de las siguientes cantidades: (...) -Dª Esperanza , la de 8.565,40 €.

-Dª Felicisima , la de 10.093,92 €.

-D. Emiliano , la de 9.512,41 €.

-Dª Florencia , la de 9.512,41 €.' En la misma sentencia se declaró probado que los demandantes venían prestando servicios para la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC), en dependencias de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes categorías profesionales y antigüedades: -Dª Esperanza , categoría de Oficial 2ª Administrativo, nivel salarial 6 y antigüedad de 1/03/02.

-Dª Felicisima , categoría de Oficial 2ª Aministrativo, nivel salarial 6 y antigüedad de 6/06/94.

-D. Emiliano , Ingeniero Técnico Agrícola, categoría de Titulado Grado Medio, nivel salarial 2 y antigüedad de 13/07/07.

-Dª Florencia , Ingeniero Técnico Agrícola, categoría de Titulado Grado Medio, nivel salarial 2 y antigüedad de 9/06/06.

En la misma sentencia se tuvo por efectuada por los actores opción a favor de la incorporación en la JUNTA DE ANDALUCÍA.



SEGUNDO.- Don Eleuterio (DNI NUM004 también formuló demanda contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y frente a la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), cuyo conocimiento asimismo correspondió a este Juzgado de lo Social número 3 de Granada, que tramitó los autos 1065/2012 , finalizados por sentencia ya firme número 479/2013, de 12/12/2013 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por don Eleuterio frente a la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. y frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Debo declarar y declaro que el actor ha sido ilegalmente objeto de cesión ilegal de trabajadores por parte de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, declaro el derecho del demandante a ostentar la condición de trabajador laboral indefinido de la administración cesionaria, según la opción ya anticipada por el demandante, con las consecuencias legales que de ello se deriven.

2.- Condeno solidariamente a TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. y a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a abonar al actor la suma de 8.658,36 € por diferencias retributivas causadas entre el 01/09/2011 y el 31/08/2012.' En la misma sentencia se declaró probado que don Eleuterio venía prestando servicios como oficial administrativo de segunda para la empresa TRAGSATEC desde el 01/08/2002 y percibía de tal demandada un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extra, de 1.284,71 €. Asimismo se declaró probado que el actor venía contratado a jornada completa de 40 horas semanales si bien, con efectos desde 01/04/2013 y con duración prevista hasta el 31/12/2014, TRAGSATEC adoptó, tras acuerdo alcanzado con una Comisión Negociadora, una reducción de jornada laboral para fijarla en 37,5 horas semanales, con la consiguiente reducción proporcional de salario.



TERCERO.- Los puestos de trabajo ocupados ahora por los demandantes fueron en su momento creados ex novo por la parte demandada en ejecución de las sentencias mencionadas en los dos anteriores ordinales, al no existir en las relaciones de puestos de trabajo anteriormente vigentes en la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Agricultura los concretos puestos de trabajo con códigos NUM005 (servido por doña Felicisima ), NUM006 (servido por doña Florencia ), NUM005 (servido por doña Esperanza ), NUM006 (servido por don Emiliano ) y NUM007 (servido por don Eleuterio ).



CUARTO.- Se tienen por reproducidos los datos que constan en las hojas de acreditación de datos de los demandantes, obrantes en autos como a los números 5 a 9 de la prueba de documentos aportada por la parte actora (folios 236 a 261).



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Esperanza , Eleuterio , Emiliano , Felicisima Y Florencia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestiman la demanda formulada por doña Felicisima , doña Florencia , doña Esperanza , don Emiliano y don Eleuterio , frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra. En dicha demanda lo que pretendían hacer los actores era la efectividad de lo resuelto por el propio Juzgado Num 3 de los de ésta Ciudad cuando, aquellos, accionaron por cesión ilegal de trabajadores con sentencia que le fue favorable y, en aras de la referida resolución, optaron por ser adscritos a la empresa beneficiaria de sus prestaciones, es decir, Consejería demandada de la Junta de Andalucía. Lo que ahora pretenden los actores, como bien lo refleja el FJ 2 de la sentencia combatida, es una resolución judicial por cuya virtud se declare respecto de la demandada la obligación de incluir en sus Registros de Personal los siguientes datos con relación a los actores y en el particular concerniente a servicios prestados: - Respecto de doña Felicisima , entre el 06/06/1994 y el 18/03/2012, puesto de trabajo administrativo, adscripción laboral, grupo III, categoría profesional administrativo, Consejería de Agricultura y Pesca, municipio Granada y provincia Granada.

- Respecto de doña Florencia , entre el 09/06/2006 y el 18/03/2012, puesto de trabajo titulado de grado medio, adscripción laboral, grupo II, categoría profesional titulado de grado medio, Consejería de Agricultura y Pesca, municipio Granada y provincia Granada.

- Respecto de doña Esperanza , entre el 01/03/2002 y el 18/03/2012, puesto de trabajo administrativo, adscripción laboral, grupo III, categoría profesional administrativo, Consejería de Agricultura y Pesca, municipio Granada y provincia Granada.

- Respecto de don Eleuterio , entre el 01/08/2002 y el 11/12/2013, puesto de trabajo administrativo, adscripción laboral, grupo III, categoría profesional administrativo, Consejería de Agricultura y Pesca, municipio Granada y provincia Granada.

- Respecto de don Emiliano , entre el 13/07/2007 y el 18/03/2012, puesto de trabajo titulado de grado medio, adscripción laboral, grupo II, categoría profesional titulado de grado medio, Consejería de Agricultura y Pesca, municipio Granada y provincia Granada.

Fundamenta la parte actora sus peticiones en la corrección de los datos cuya inclusión en los registros de personal solicita y que, según las alegaciones de los demandantes, se corresponderían con una prestación de servicios verificada para la parte demandada en condiciones de cesión ilegal declarada en las sentencias referidas a los hechos probados primero y segundo.

El Magistrado rechaza dichas pretensiones argumentando, en el

CUARTO de sus FJ , después de haber rechazado en los precedentes la incompetencia de jurisdicción que le fue opuesta, que ' En lo restante, tras adquirir firmeza las sentencias que declararon que los actores habían sido objeto de cesión ilegal de trabajadores y después de haberse sustanciado incidentes sobre la corrección de su incorporación a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL y las condiciones en las que se verificó en cada caso, puede afirmarse, como se hiciera ya en los autos aportados como documentos números 2 y 4 por la parte demandante, que los actores, desde las fechas de antigüedad señaladas en el hecho probado primero de esta resolución, han prestado servicios propios de la categoría profesional que les viene reconocida', es decir, reconoce a quienes accionan antigüedad, salario, categoría dando asi cumplimiento a los efectos de la declaración referida, pero expresa el Magistrado, en la decisión judicial que se combate, que ' Cuestión distinta es que, como pretenden, se haga coincidir esa fecha de antigüedad con la de inicio de prestación de servicios en los respectivos puestos de trabajo a los que vienen adscritos en la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA como puesto desempeñado, sin variación, desde las referidas fechas de antigüedad mencionadas para cada demandante en el hecho probado primero.

Una cosa es que se haya considerado demostrada una determinada fecha de antigüedad y otra distinta que, sin presencia en la Relación de Puestos de Trabajo, se consideren preexistentes los concretos puestos que ahora desempeñan los demandantes en la Administración. Estos puestos, los servidos por los actores y a los que viene referida su reclamación, fueron creados de forma expresa para posibilitar su incorporación a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y por lógica, no puede reconocerse tiempo de prestación de servicios en un puesto inexistente antes de su creación'.

Segundo.- Planteado así el problema y a la luz de la desestimación de la demanda a que se ha hecho referencia denuncian quienes recurren, en el único de los motivos de su recurso, que la decisión judicial infringe el Art 15 de la Ley 6/1985, de 28 de Noviembre de ordenación de la Función Publica de la Junta de Andalucía y los Arts 1 , 3 y 14 del Decreto 9/1986, de 5 de Febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de Personal. Y lleva razón quien recurre por cuanto lo por ellos pretendido no fue la declaración de los actores como 'ocupantes' de los puestos de trabajo que, en cumplimiento de aquella sentencia que le otorgaba el derecho de adscripción a la Consejeria, fueron creadlos ex novo para cumplimentar la decisión judicial.

Lo que interesa, así lo reiteran en el Suplico de su demanda, es que los servicios por ellos desempeñados fueran incluidos en el Registro de Personal de la empleadora, derecho que asiste a todo el personal laboral de la misma y, en éste extremo que es lo realmente solicitado en el proceso, llevan toda la razón. Sobre caso idéntico mas allá de lo que ahora interesan, se pronunció la Sala en reciente sentencia dictada en el Recurso de Suplicación 1000/17 de la que fue ponente la Ilma. Sra. Doña Rafaela Horcas. En dicha resolución . se da contestación a la misma censura que se contiene en éste recurso y en ella puede observarse que responde, tras exponer en su Fundamentacion jurídica, que 'Debemos tener en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia concretamente en el primero determina como consecuencia de la declaración contenida en la sentencia que se presta servicios con una determinada antigüedad y con una categoría profesional que es concretamente la de X y desde el y remite a otras sentencia de ésta Sala, en concreto la 96/2017 de 18 Ene.

2017, Rec. 1880/2016 que, por razones de seguridad jurídica reproduce. En ellas, como se dijo, se parte de la competencia de ésta Jurisdicción Social, lo que de igual suerte se recoge en la sentencia que ahora se analiza en Suplicación, pero difiere en cuando, en orden a la cosa juzgada, explicitando que en aplicación del artículo 222.4 LEC , la excepción de cosa juzgada en su aspecto positivo hace que lo resuelto en un proceso posterior esté vinculado por lo dispuesto en otro anterior, cuando este sea antecedente lógico de aquel, aún cuando no concurra la triple identidad.

El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (art. 222.1). Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (RJ 1995, 4455) (Rec. 2820/94 ), ( 23-10-95 (RJ 1995,7867) (Rec. 627/95 ) y 17-12-98 (RJ 1998, 10521) (Rec. 4877/97 ) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso 'actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado '; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo 'como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero 'vincula al tribunal del proceso posterior' ( arts. 222.1 y 421.1 LECiv (LA LEY 58/2000)) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( ss. de 23-10-95, Rec.

627/95 (LA LEY 14831/1995) ; y de 14-10-99, Rec. 4853/98 (LA LEY 2580/2000)). O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente. Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado - Sentencias de 30-4-94 RJ 1994, 3474 (Rec. 2096/93 ), 29-9-94 (RJ 1994, 7732) (Rec. 2069/93 ), 29-5-95 (RJ 1995, 4455) (Rec. 2820/94 ), 23-10-95 (RJ 1995, 7867) (Rec. 627/95 ), 27-1-98 (RJ 1998, 1143) (Rec. 1956/97 ), 17-12-98 (RJ 1998, 10521) (Rec.

4877/1997 ), 29-3-99 (RJ 1999, 3766) (Rec. 1286/98 ), 8-2-00 (RJ 2000, 2230) (Rec. 2208/99 ), 13-10-00 (RJ 2000, 9650) (Rec. 79/00 ) y 6-3-02 (RJ 2002, 4658), (Rec. 1367/01 ) entre otras-. Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada 'en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior' ( s.

de 29-5-1995 [RJ 1995, 4455], ya citada)».

Y como igualmente expresa, la STSJ Madrid nº 197/2001 de 20 de abril (LA LEY 81079/2001), 'el denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, consistente en la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( STS 30-4-1994 [RJ 1994, 3474]).

La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( STS 30-6-1994 [RJ 1994, 5508]). Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ( SSTS 29-9-1994 [ RJ 1994, 7732],14-2-1995 [RJ 1995, 1155 ] y 29-5-1995 [RJ 1995, 4455 ], y del Tribunal Constitucional de 20-6-1994 [RTC 1994, 182]). Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquellos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos (STS 23-10- 1995). Actualmente se ha recogido esta jurisprudencia en el art. 222.4 de la vigente LECiv (LA LEY 58/2000) de 7 enero 2000 (RCL 2000, 34 y 962).' ......5. En dicha sentencia se efectúan varios pronunciamientos que proyectan su eficacia sobre la presente controversia. En concreto y con carácter fundamental se declara la aplicación del VI Convenio a los demandantes, luego con todas las consecuencias derivadas de dicha norma ( artículo 3.1.b ET ). Hasta el punto, de que el salario a efectos de despido se fijo aplicando dicho Convenio. Lo que obviamente ya conlleva la consecuencia de que la aplicación de aquella norma lo es a todos los efectos, y por ende, el reconocimiento de la antigüedad. En conclusión, aceptado por la Consejería que el salario a efectos de despido, debía ser calculado en atención al VI Convenio, el mismo debe ser aplicado en su integridad para todos los aspectos que repercuten en la relación laboral de los demandantes con su empleador......' Pues bien, ésta Sala ha de coincidir con el recurrente en que, entre los efectos que conlleva aquel positivo de la cosa juzgada es la antigüedad en el trabajo como personal laboral de la Consejería demandad lo que determina, de manera ineludible como consecuencia legal inherente a la propia sentencia, que deba ser inscrito en el registro de personal correspondiente no solo el tiempo sino también la categoría en virtud de las cual se desempeña tal actividad laboral. No se trata de adjudicarles un determinado puesto de trabajo codificado, inexistente cuando comienza su prestación servicial. pero si reconocerlos e inscribirlos en el Registro del Personal de la Junta de Andalucía como, expresamente, se norma en ls preceptos que se dicen infringidos, es decir, 'En el Registro General de Personal de la Junta deberán constar, como personal laboral, aquellos que lo son en virtud de la sentencia que ganó firmeza sin que ello, se insiste, conlleve la adscripción a un determinado puesto de trabajo codificado y creado ex post facto. No, son personal laboral indefinido d ela Consejeria demandada, por ende de la Junta, lo que determinará la necesidad de la inscripción solicitada máxime como, a tenor del Art. 15 de la Ley 6/1985 , sus derechos individuales solo serán efectivos desde la referida inscripción.

Con estimación del recurso la sentencia ha de ser revocada. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso planteado por Esperanza , Eleuterio , Emiliano , Felicisima Y Florencia contra Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA , en Autos núm. 433/16, seguidos por aquellos contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debemos, revocando dicha sentencia, declarar el derecho que les asiste de ser incluidos en el Registros de Personal del Ente Publico demandado, Junta de Andalucía de la que depende la Consejería demandada, con la antigüedad y demás circunstancias que fueron objeto de pronunciamiento firme en la anterior sentencia de despido.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2712/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2712/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 1458/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2712/2017 de 14 de Junio de 2018

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 1458/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2712/2017 de 14 de Junio de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Regulación del Régimen especial profesionales taurinos
Disponible

Regulación del Régimen especial profesionales taurinos

6.83€

6.49€

+ Información

Prevención de riesgos psicosociales y estrés en el trabajo
Disponible

Prevención de riesgos psicosociales y estrés en el trabajo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Prevencion de riesgos laborales relacionados con los agentes físicos: ruido
Disponible

Prevencion de riesgos laborales relacionados con los agentes físicos: ruido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Calendario laboral de empresa y periodos asimilados a tiempo de trabajo efectivo
Disponible

Calendario laboral de empresa y periodos asimilados a tiempo de trabajo efectivo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información