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Sentencia SOCIAL Nº 145/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2018 de 14 de Febrero de 2020
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100123
Núm. Ecli: ES:TS:2020:762
Núm. Roj: STS 762:2020
Encabezamiento
CASACION núm.: 130/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 14 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa Pescanova España, S.L.U., representada y asistida por la Letrada Dª Sandra Gómez Fernández, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento nº 2/2018, seguido a instancia del Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la empresa Pescanova España, S.L.U, sobre derechos fundamentales.
Han comparecido en concepto de recurridos el Ministerio Fiscal y la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y asistida por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de casación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de fijar las cifras correctas de la plantilla de los diferentes centros, citando a tal fin el documento obrante al folio 248 de los autos, consistente en un certificado firmado por el representante legal de la demanda, emitido el 12 de marzo de 2018 y que fue requerido por la parte demandante. La modificación fáctica se justifica en que con las nuevas cifras se constatará que ninguno de los centros alcanza 120 trabajadores.
La parte recurrida se opone al motivo porque, al margen de cuestiones generales que invoca respecto de las formalidades del planteamiento del mismo, considera que entre el 3 de abril de 2017, fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Vigo de la que se ha tomado el dato, y la que toma la parte recurrente para obtener los datos de las plantillas, la diferencia es insignificante y, en todo caso, no alteraría el sentido del fallo, al mantenerse dentro de los umbrales necesarios.
El Ministerio Fiscal considera en su informe que los motivos de revisión fáctica que se proponen no tienen relevancia en el signo del fallo y, por tanto y al margen de que ya han sido valorados los documentos que se invocan por la Sala de instancia, no procede acceder a la revisión que se postula en el recurso.
En efecto y como más adelante se razonará, resulta irrelevante para el signo del fallo lo que la parte pretende revisar con lo cual no procede acceder a la modificación que se propone.
La parte recurrida se opone a dicha revisión por considerarla irrelevante y sin incidencia en el fallo.
En efecto, el motivo debe ser desestimado porque los datos que se pretenden introducir no tendrían incidencia en el fallo, a la vista de la pretensión articulada en la demanda que ciñe su reclamación al ámbito en el que ha planteado la demanda de tutela de la libertad sindical.
La parte recurrida se muestra disconforme con ese motivo al no poner de manifiesto prueba documental alguna que evidencia el error del juzgador al referirse a la afiliación que pueda tener la demandante en Galicia. Y respecto de la representación unitaria lo considera irrelevante cuando ya la sentencia recurrida ese dato lo ha valorado.
Al igual que lo decidido con anterioridad, nuevamente nos encontramos con una propuesta de revisión que no tiene incidencia sobre el pronunciamiento de la sentencia recurrida, como se advertirá de lo que se resuelva en relación con los motivos de infracción de normas sustantivas.
El motivo es innecesario en tanto que recogida la existencia de la comunicación en el propio ordinal impugnado se debe tener por reproducida en todo su contenido.
Nuevamente y por las razones que se darán, se pretende adicionar unas circunstancias fácticas que son irrelevantes para el signo del fallo, por lo que procede su rechazo.
A tal fin señala como prueba documental la obrante a los folios 566 a 570, 517, 519 a 521 y 538 a 554. La justificación que ofrece a este nuevo hecho es para negar virtualidad a la justificación que la demandante ofreció en la comunicación que recoge el hecho probado cuarto, y en concreto a la referencia que en ella se hace a la experiencia de huelga común y, con ello poner de manifiesto la inexistencia de razones objetivas que habiliten al Sindicato demandante para constituir secciones sindicales
La parte recurrida manifiesta su oposición al motivo porque, a su juicio, lo que hace la parte recurrente es introducir una valoración sobre lo que contiene un documento que, por otro lado, resulta irrelevante para obtener el derecho que se postula en demanda
Debemos rechazar también esta solicitud de revisión por las mismas razones de irrelevancia que sobre el fallo puede tener lo que se pretende introducir.
Este hecho va dirigido a combatir la indemnización que se ha reconocido en la sentencia y poner de manifiesto la conducta que ha mantenido la demandada sobre la cuestión de fondo.
Tampoco este motivo puede ser admitido porque, aunque es cierto que la sentencia a la que se refiere el motivo se encuentra incorporada a las actuaciones y su contenido fue conocido no solo por las partes sino valorada dicha resolución por la Sala de instancia, su relevancia para el signo del fallo es inexistente por las razones que más adelante se señalarán.
Como primer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 8.2 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el art. 28.1 de la CE.
Según la parte recurrente, la sentencia recurrida incurre en un error al estimar la demanda por cuanto que no concurren los presupuestos que la jurisprudencia exige para la válida constitución de secciones y delegados sindicales para el ámbito de agrupación de centros. A su juicio y con base en los hechos probados, tal y como ha propuesto en los anteriores motivos, la sentencia debería haber sido desestimatoria porque la jurisprudencia no avala su conclusión. Considera que la agrupación de varios centros de trabajo debe acoger la misma estructura que la que se hubiera hecho para los representantes unitarios y dado que en Galicia aquella representación no se organiza de manera conjunta, no es admisible lo que pretende el Sindicato demandante, citando a tal efecto las mismas sentencias en las que se aposenta el fallo recurrido ( SSTS de 18 de julio de 2014, rec. 91/2012, 23 de septiembre de 2015, rec. 253/2014, 21 de junio de 2016, rec. 182/2015, 12 de julio de 2016, rec. .361/2014, 11 de enero de 2017, rec. 11/2016). Resumiendo, según la demandada, la libertad del sindicato para constituir secciones sindicales y designar delegados sindicales no incluye la posibilidad de agrupar varios centros de empresa al margen de la representatividad que tengan en los Comités de Empresa o de cómo se haya organizado la representación unitaria o sin atender a la relación que los centros tengan entre sí. Además, entiende que esa facultad sindical está protegida siempre que venga acompañada de razones objetivas que la aconsejen, como es el paralelismo con la representación unitaria, lo que en este caso, a su entender, no se ha dejado acreditado.
La sentencia recurrida, tomando en consideración las sentencias de esta Sala que se recoge en su fundamentación jurídica, considera que 'De este modo, no cabe duda, a juzgar por la jurisprudencia analizada, que el artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical concede la opción al sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos (por ejemplo, los servicios centrales) o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos (cada una de las provincias afectadas por el con?icto)'. Señalando, además, que 'El condicionamiento de esta opción a que la agrupación se lleve a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores no deja de resultar una exigencia carente de virtualidad si se estima que la norma no prevé tales requisitos'.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que es objeto del recurso como el propio escrito de recurso se apoyan en la misma jurisprudencia pero, curiosamente, el alcance que se ha dado a la doctrina que en ellas se recoge es diferente, lo que permite entender que en alguno de esos razonamientos se ha incurrido en una indebida interpretación de lo que esta Sala ha resuelto en la materia.
Sin necesidad de reiterar aquí los pronunciamientos que hasta la fecha se han emitido, recogiendo toda la evolución que se producido en nuestra jurisprudencia, y que se recogen en las que se citan por la Sala de Galicia como por la parte recurrente, y hasta la mas reciente del 20.1.2000 (R. 1361/2017), lo que si conviene explicitar son los criterios generales y actuales que se desprenden de toda aquella doctrina.
En primer lugar, debemos recordar que, siendo objeto de la pretensión el derecho de libertad sindical, esta Sala viene indicando que las normas jurídicas que estén en el debate deben ser interpretadas en el sentido más favorable posible para el reconocimiento de referido derecho fundamental.
En segundo lugar, se viene manteniendo que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa. Así se ha dicho reiteradamente que 'la opción entre organizar la sección sindical de Empresa de manera conjunta para toda la empresa o de forma fraccionada por centros de trabajo, corresponde al sindicato en cuestión puesto que se trata de un ejercicio de la actividad sindical integrante del derecho de libertad sindical del que es titular'
Expresamente se ha dicho que 'Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOLS el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos' y que cuando el artículo 10.1 LOLS alude a los 'centros de trabajo' debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado (por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho) y, desde luego, el conjunto de los que posee la empresa.
La STS de 7 de marzo de 2017, rec. 101/2016, que se cita en el recurso, dice 'En nuestra sentencia de 21 de junio de 2016, dictada en un supuesto similar por tratarse de designación de delegados sindicales en una entidad bancaria, donde se habían celebrado elecciones a comités de empresa tras la agrupación de distintos centros de trabajo, se planteó si cabía determinar las secciones sindicales en función de la agrupación de centros y se dio una respuesta positiva'.
Pues bien, la parte recurrente alega que la doctrina de la Sala viene exigiendo que la configuración de las agrupaciones, a fin de poder constituir una Sección Sindical, solo puede establecerse cuando los Comités de Empresa estén así configurados. Esta exigencia no se desprende de la doctrina de esta Sala.
Esta Sala actualmente parte del principio de libertad del Sindicato para configurar la estructura organizativa que quiera instituir en la empresa. En ningún momento ha vuelto a la anterior doctrina que recogían las SSTS de 10 de noviembre de 1998 o posteriores y que fue revisada por la STS de 18 de julio de 2014.
Es cierto que la Sala viene diciendo que, para constituir una Sección Sindical y designar Delegados Sindicales con los derechos del art. 10.1 de la LOLS, la organización estructural a la que puede acudir el Sindicato puede venir establecida por centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos. Ahora bien, estas palabras no están queriendo imponer que aquella libertad del sindicato venga mediatizada por la estructura que haya adoptado la configuración de los Comités de empresa. Lo que se está queriendo indicar con esas expresiones es que el Sindicato puede tomar como referencia a tales fines la composición a la que se haya acudido para configurar la representación unitaria pero no que una y otra deban ser iguales en su configuración. Por tanto, este primer argumento del recurso debe ser rechazado.
Tampoco podemos aceptar el segundo criterio que se recoge en el escrito de recurso, cuando se pretende casar la sentencia por haber estimado la pretensión sin atender a que el Sindicato no tiene representación unitaria en todos los centros agrupados. Al respecto, esta Sala ha venido establecido lo contrario a lo que pretende la recurrente.
En efecto, y entre otras, tenemos la STS de 8 de febrero de 2018, rec 274/2016 en la que se suscitó similar debate sobre 'si el sindicato demandante tiene derecho a constituir su sección sindical como única para toda la empresa o debe organizarla por centros de trabajo; derivadamente, el alcance de las competencias de esa sección sindical y su posible extensión a centros de trabajo donde no cuenta con representantes unitarios a?liados'. En ella, y respecto de esa cuestión, se dice lo siguiente: 'En consecuencia, la jurisprudencia aplicable para resolver el primer motivo de recurso viene sosteniendo que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS . La exigencia legal de presencia 'en los comités de empresa' va referida al ámbito en que se organiza la sección sindical'.
Esto es, y como ya se ha dicho anteriormente, no se está obligando a que la organización sindical, a la hora de configurar una sección sindical, siga el mismo esquema que se haya establecido para la configuración de la representación unitaria
Respecto de las razones objetivas que deban servir para tomar como referencia las agrupaciones, es cierto que esta Sala ha dicho que es posible acudir a ese criterio 'al menos cuando esa agrupación se lleva a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato'. Con ello no se quiere decir que se esté imponiendo un requisito para dar validez al sistema de agrupación sino lo que se hace es advertir que las agrupaciones no podrán admitirse cuando se constate que con ellas se está conculcando derechos de los trabajadores o vengan a ser un manifiesto abuso de derecho. Esto es, al Sindicato le basta con acreditar que con tal criterio de agrupación puede obtener la constitución de la Sección Sindical al alcanzar los requisitos legalmente establecidos.
Este tema ha sido resuelto en la sentencia que se cita tanto en la recurrida como en el propio escrito de recurso.
Por un lado, la sentencia de esta Sala, de 25 de enero de 2018, rec- 30/2017, resolvió un motivo en el que se suscitaba similar cuestión, al negarse por el allí recurrente que se pudiera nombrar delegados sindicales cuando el Sindicato carece de presencia en todos los órganos de representación de los trabajadores en la empresa. La Sala, con base en el precepto legal que ahora se invoca, art. 10.1 de la LOLS, señala que 'Cuando el artículo 10 LOLS condiciona la designación de delegados sindicales a que la correspondiente sección posea presencia en los comités de empresa no indica en cuáles', por ello interpreta el precepto señalando que ' la literalidad de la norma no indica que deba tenerse representación en todos los órganos representativos (o en todos los centros de trabajo). Tampoco cuantifica la intensidad o proporción de representantes exigidos, lo que invita a pensar que ( ubi lex non distinguet...) es válida cualquiera que sea'. Y sigue diciendo que 'Razones de coherencia inducen a concluir que el ámbito donde se mide la audiencia electoral ha de ser el mismo que el tomado en cuenta para determinar el tamaño de la plantilla: el centro de trabajo, la agrupación de ellos o la totalidad de la empresa. Carecería de sentido que el tamaño de la plantilla se evaluase a un nivel (el de toda la empresa), que el número de votos obtenidos se midiese en ese mismo espacio y que, sin embargo, la presencia en órganos de representación unitaria exigiera observar otro ámbito (cada uno de los centros de trabajo)'.
Igualmente, la STS de 8 de febrero de 2018 que hemos citado anteriormente, señala que 'Cuando el artículo 10 LOLS condiciona la designación de delegados sindicales a que la correspondiente sección posea presencia en los comités de empresa no indica en cuáles. Sin embargo, son varios los argumentos que inclinan a la misma solución que la acogida por la Sala de la Audiencia Nacional.
D) Por lo pronto, la literalidad de la norma no indica que deba tenerse representación en todos los órganos representativos (o en todos los centros de trabajo). Tampoco cuanti?ca la intensidad o proporción de representantes exigidos, lo que invita a pensar que (ubi lex non distinguet... ) es válida cualquiera que sea.
En el mismo sentido se mueve la única exigencia cuantitativa sobre la relevancia del sindicato al que se reconoce derecho a la designación de delegados sindicales: si no han obtenido el 10 por 100 de los votos estará representado solo por un delegado sindical.
Razones de coherencia inducen a concluir que el ámbito donde se mide la audiencia electoral ha de ser el mismo que el tomado en cuenta para determinar el tamaño de la plantilla: el centro de trabajo, la agrupación de ellos o la totalidad de la empresa. Carecería de sentido que el tamaño de la plantilla se evaluase a un nivel (el de toda la empresa), que el número de votos obtenidos se midiese en ese mismo espacio y que, sin embargo, la presencia en órganos de representación unitaria exigiera observar otro ámbito (cada uno de los centros de trabajo)'.
Y de forma más expresa, recoge determinados pronunciamientos diciendo 'Sin necesidad de recordar todas ellas, digamos que la STS 18 julio 2014 (rec. 91/2013 , Pleno) en todo momento contempla globalmente el número de trabajadores y el número de representantes, sin precisar en modo alguno su distribución por centros de trabajo. Del mismo modo, la 102/2017 de 3 de febrero (rec. 39/2016, Inturjoven ) no examina la implantación sindical en cada uno de los centros de trabajo existentes, sino que examina de modo conjunto la presencia en los órganos de representación unitaria.
En ?n, la 486/2017 de 6 de junio (rec. 216/2016, Easijey Handling Spain ) aborda un caso en que el sindicato accionante solo tiene presencia en uno de los cuatro comités existentes; allí insistimos en que si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS'
En conclusión, tampoco puede admitirse este motivo porque, siguiendo aquella doctrina, no le era exigible al Sindicato tener presencia en todos y cada unos de los centros de trabajo agrupados.
Según la parte recurrente, la sentencia impugnada se ha limitado a acoger el importe indemnizatorio reclamado, partiendo del criterio que se aplica en la LISOS para la infracción vinculada a la trasgresión del derecho fundamental, sin entrar a valorar el caso concreto ni justificar el grado que ha aplicado. A su entender, la sentencia recurrida debió atender a los criterios jurisprudenciales que se expresan en la STS de 3 de febrero de 2017, rec. 39/2016, como los cambios doctrinales que pudieran haber influido en la interpretación empresarial, sobre las exigencias para el nombramiento de Delegados Sindicales y constitución de Secciones Sindicales. Y es en este entorno judicial y jurisprudencial, según la recurrente, en el que entendió que el demandante no podía ostentar el derecho que reclamaba y que venía dado por la sentencia del Jugado de lo Social 5 de Vigo, dictada en el año 2017. Y esta situación debió ser valorada para fijar el importe indemnizatorio y cuantificarlo en términos parecidos a los que esta Sala ha señalado en otros casos, imponiendo un importe de 1.874 euros ( STS de 25 de enero de 2018, rec. 30/2017), 300 euros ( STS de 3 de febrero de 2017, rec. 39/2016), o 1.000 euros ( STS 6 de junio de 2017, rec. 216/2016).
La sentencia recurrida, tal y como ya advierte la parte recurrente, condena a una indemnización de 6.250 euros, en aplicación de los criterios que marca la LISOS para las infracciones que afecten a derechos fundamentales.
La parte recurrida se ha opuesto al motivo al considerar que no procede revisar la condena de daños morales fijada en la instancia al no ser irrazonable la cuantía fijada en la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal considera que este motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia ha realizado la valoración de los daños morales en atención al resultado de la prueba practicada.
El artículo 183 LRJS dispone que '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir su?cientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la ?nalidad de prevenir el daño'.
Es cierto que la sentencia recurrida, al condenar a la demandada al importe indemnizatorio que señala el fallo de la misma, no ha ofrecido mayor dato justificativo de su importe que el relativo al derecho vulnerado, como reparación del daño moral que se invoca y la aplicación de las reglas de la LISOS. Pues bien, los términos de la sentencia recurrida, a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, se presenta como suficientes, sin que interfiera para ello lo que se alega en el motivo, sobre las posibles matizaciones que se hayan podido ir produciendo en la doctrina de la Sala, dictada en procesos de tutela de los derechos fundamentales, que se recuerdan en la STS de 25 de enero de 2018, rec. 30/2017, que cita el motivo
En dicha sentencia, resolviendo un tema similar al que nos ocupa, partiendo de la acreditada vulneración del derecho de libertad sindical y siendo clara la necesidad de reparación de las consecuencias que aquella conducta empresarial ha provocado, indica que esa reparación abarca las consecuencias de la omisión empresarial. Así, se dice que 'entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical, debe decretarse la reparación sus consecuencias ilícitas (arg. ex art. 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho. Tal integridad comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS )...... Habiendo vulneración de la libertad sindical, es claro que la solicitud de que el órgano judicial resarza el daño moral ha de estimarse'.
Más concretamente y en relación con el daño moral, aquella sentencia recuerda que 'tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3y 183.2 LRJS )'.
Igualmente, refiere que el criterio del órgano judicial de instancia, al señalar el importe indemnizatorio y tratándose de daños morales, goza de cierta discrecionalidad a la hora de cuantificar aquel daño, si bien su criterio puede ser revisado en vía de recurso de forma excepcional cuando se presente como desorbitado, injusto o desproporcionado.
Con igual criterio se pronuncia la posterior sentencia de 8 de febrero de 2018, también citada anteriormente. En ella se recuerda que ' respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención'. En esta sentencia, el Sindicato demandante reclamaba como indemnización por daño moral el importe de 3.125 euros, tomando el grado medio de la sanción por faltas graves del art. 40 LISOS. Esta cuantía se acordó por la sentencia de instancia por ser razonable y proporcionada, siendo confirmada en casación por esta Sala porque en el recurso no se ofrecía argumento alguno que alterase la valoración asumida por la Sala de instancia.
Pues bien, con base en esos criterios doctrinales, no vemos razón alguna para alterar la cuantía fijada en la instancia.
En efecto, la parte recurrente indica que la Sala de instancia no ha aplicado los criterios recogidos por esta Sala en la materia, citando a tal efecto la sentencia de 3 de febrero de 2017, de la que destaca el siguiente texto: ' C) A falta de otros datos trascendentes aportados y justificados por la parte demandante con reflejo en la sentencia de instancia, debemos tener en cuenta las normales consecuencias de una vulneración del derecho de libertad sindical de las características del que ha sido objeto de análisis en el presente procedimiento, pero también los cambios de doctrina jurisprudencial que han podido incidir en la interpretación empresarial sobre existencia de delegados sindicales. Por último, recalquemos asimismo que las concretas denuncias de incumplimientos no han podido prevalecer'. En aquel caso, los hechos que se imputaban a la empresa datan de mediados de 2014, la demanda de tutela de la libertad sindical se presentó el 27 de marzo de 2015, dictándose la sentencia en instancia el 21 de octubre de 2015. Esto es, se valoró una conducta empresarial en un tiempo en el que los criterios jurisprudenciales eran otros distintos a los actuales ya que la revisión de la doctrina que esta Sala llevo a cabo y se mantiene ahora tuvo lugar en la sentencia de 18 de julio de 2014, seguido de otras dos sentencias ya dictadas en enero y septiembre de 2015. Por tanto, la justificación que hace la Sala en la sentencia de 3 de febrero de 2017 encaja en esa sucesión de hechos que permitieron a la Sala ponderar la conducta empresarial y rebajar el importe indemnizatorio no solo por esa circunstancia sino, también, porque la pretensión de la parte actora no fue estimada totalmente, dejando la indemnización pedida -de 600 euros- en 300 euros.
El caso que nos ocupa no encaja en esas circunstancias. Así, la situación fáctica se desarrolla en 2017, cuando ya hay un cuerpo de doctrina claro y reiterado en la materia de forma que la empresa no estaba condicionada por criterios jurisprudenciales que pudieran llevarle a justificar su conducta.
Tampoco incidiría la existencia de la sentencia que ha pretendido introducir en revisión fáctica, en la que se desestimó una pretensión del Sindicato, en la que demandaba igual derecho al presente. El que aquella demanda fuese desestimada en atención al planteamiento que allí hiciera la parte actora no justifica que la empresa persistiera en su conducta de denegar la constitución de la Sección Sindical y nombramiento de Delegado Sindical cuando aquí se está manteniendo que ese derecho le asistía al Sindicato y, como decimos, los criterios jurisprudenciales entonces existentes eran los que ha aplicado la sentencia de instancia y aquí se reiteran. La confianza que a la empresa le pudiera dar la sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo podría ser ponderada si en ese momento el criterio al que ahora ha acudido el Sindicato para reclamar nuevamente el derecho se hubiera rechazado jurisprudencialmente pero, insistimos, en el año 2017 las sentencias de esta Sala avalan lo ahora pretendido en la demanda.
Finalmente y en relación con las sentencias que se citan en el motivo, en las que se recoge una indemnización por daños morales en importe relevantemente inferior al que ha cuantificado la sentencia recurrida, debemos decir que en la STS de 25 de enero de 2018, rec. 30/2017), confirma la fijada en la instancia porque en aquel caso, si bien se rebajó la cuantía pedida en demanda, aquella disminución de lo pedido por aquel concepto a la media de lo que fijaba la LISOS, se justificó en el hecho de que la empresa, si bien no reconoció la condición de Delegados Sindicales si que les mantuvo como portavoces. La STS 6 de junio de 2017, rec. 216/2016 confirma la cuantía de 1.000 euros, como indemnización de daños y perjuicios por daños morales que se había estimado en la instancia pero sin entrar a valorar el motivo en el que se impugnaba aquella condena por no invocar precepto normativo alguno.
Con ellos queremos indicar que no es posible tomar un criterio general extensible a todos los supuestos en los que, como aquí sucede, se esté apreciando la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical, por denegación del derecho a constituir Secciones Sindicales y designación de Delegados Sindicales ya que a tal fin la ponderación que se haga en la instancia e incluso el planteamiento que contra la misma se haga en vía de recurso atiende al caso concreto y a aspectos no solo sustantivos sino incluso procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Pescanova España, S.L.U., representada y asistida por la Letrada Dª Sandra Gómez Fernández.
2.- Confirmar la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento núm. 2/2018, seguido a instancia del Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la empresa Pescanova España, S.L.U, sobre derechos fundamentales.
3.- Imponer las costas a la recurrente en cuantía de 1.800 Euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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