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Sentencia Social Nº 145/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2014 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 145/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100144
Resumen
Voces
Tesorería General de la Seguridad Social
Valoración de la prueba
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Prestación por maternidad
Error in iudicando
Práctica de la prueba
Medios de prueba
Baja en la seguridad social
Escrito de interposición
Pruebas aportadas
Trabajador por cuenta ajena
Trabajador autónomo
Período de prueba
Reglas de la sana crítica
Regímenes de la Seguridad social
Régimen especial de trabajadores autónomos
Maternidad a efectos laborales
Alta en el RETA
Error de hecho
Prueba pericial
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00145/2014
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:144/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:145/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a doce de Marzo de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 144/2014 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 885/2013 seguidos a instancia de DOÑA María Teresa , contra los recurrentes, en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimo la excepción de litispendencia y estimo la demanda interpuesta por Dª María Teresa , revoco las resoluciones impugnadas de 28-2-13 y 20-5-13 y condeno al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la actora las prestaciones por maternidad sobre una base reguladora mensual de 850,20 euros
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª María Teresa , D.N.I. NUM000 , cursa alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (Sistema Agrario) en fecha 12-3-12 haciendo la oportuna declaración censal a efectos de actividades. Desde dicha fecha hasta el día de la litiscontestatio ha abonado las cuotas correspondientes. SEGUNDO.-Da a luz a dos niños en fecha 5-7-12 y solicita las prestaciones por maternidad. La base reguladora de las mismas asciende a 850,20 euros mensuales. TERCERO.-Por la Tesorería de la Seguridad Social se dicta resolución en fecha 13-2-13 anulando el alta. Dicha resolución es impugnada en vía de recurso de alzada que es desestimado expresamente por resolución de 31-10-13. Dicha resolución no es firme. CUARTO.-En fecha 28-2-13 se dicta resolución en la que se deniegan las prestaciones por maternidad de la actora. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 20-5-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 28-6-13.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la reclamación de una prestación de maternidad, formulando recurso en INSS TGSS.
Se formula el recurso al amparo del
art. 193 c de la
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el
apartado C del art
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (
artículo
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ). Ç
El
artículo 194 de la
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la
sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (
STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (
STC 16/92
y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del
art. 191 de la
Asimismo, el
artículo 97.2 de la
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
El art 31 de l RD 84/96 dispone:
'Los sujetos obligados a solicitar las altas, bajas y demás variaciones de datos de los incluidos en el campo de aplicación de cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social deberán acreditar, según proceda, la prestación de servicios, el ejercicio profesional de la actividad y la concurrencia de los demás requisitos y circunstancias determinantes de la inclusión en el Régimen de que se trate, que han dejado de reunir dichos requisitos o, en su caso, que se han producido las variaciones que a los mimos afecten, mediante la presentación de los documentos o informes que les sean solicitados por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no obren en poder de la misma y sean necesarios a los fines indicados.
A las solicitudes de alta, baja o variación de datos deberán acompañarse, en su caso, los documentos expresamente establecidos en los artículos 40 y siguientes de este Reglamento y demás disposiciones de aplicación de desarrollo.
2.Si las solicitudes de alta y baja no reunieren los requisitos establecidos ni se acompañare la documentación exigida en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, se requerirá a quien las hubiere presentado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición y se realizarán de oficio las actuaciones que procedan, notificándose a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos pertinentes.
3.En todo caso, las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones de las mismas podrán solicitar de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de las demás Administraciones en los términos establecidos en el
artículo
En el articulo 33 se establece la competencia de la TGSS y trámites a llevar a cabo para el reconocimiento del derecho de afiliación.
1.Es competente para reconocer el derecho a la afiliación, al alta o a la baja en la Seguridad Social la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma en la provincia en que se encuentre abierta la cuenta de cotización del empresario al que presta servicios el trabajador por cuenta ajena o en la que radique el establecimiento del trabajador por cuenta propia o, en su defecto, en la que éste tenga su domicilio, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el artículo 39 del presente Reglamento.
2.El derecho a la afiliación, al alta y a la baja en la Seguridad Social se reconocerá por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, una vez efectuadas las pertinentes operaciones de comprobación, en el acto de presentación de la solicitud. Si la solicitud no reuniere los requisitos o no se acompañaren los documentos a que se refieren los
artículos 24 y 31, se estará a lo dispuesto en el artículo
Cuando proceda la desestimación de la afiliación, del alta o de la baja, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma competente adoptará resolución motivada, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho y en la que consten la forma y el plazo establecidos para su impugnación.
En el artículo 13 Práctica de la inscripción
1.La inscripción del empresario se practicará en el propio acto de presentación de la solicitud. Si ésta no reuniera los requisitos exigidos o no se hubiesen presentado los documentos a que se refiere el
artículo 11, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos de acuerdo con el
artículo
2.Si la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma que deba practicar la inscripción no tuviere por ciertos los hechos aducidos por el empresario o la naturaleza y circunstancias de la solicitud de inscripción lo exigieren, se abrirá un período de prueba en los términos y condiciones regulados en los
artículos
Si se juzgaren necesarios para la inscripción determinados informes, éstos se solicitarán y evacuarán conforme a las previsiones de los
artículos
Finalizada la instrucción del procedimiento de inscripción e inmediatamente antes de practicarla, se pondrán de manifiesto las actuaciones a los interesados o, en su caso, a sus representantes en los términos establecidos en el
artículo
3.Mediante el acto administrativo de inscripción, la Tesorería General asignará al empresario un número único de inscripción para su individualización en el respectivo Régimen del sistema de la Seguridad Social, que será considerado el primero y principal código de cuenta de cotización, estará referido, en principio, al domicilio de la empresa y al mismo se vincularán todas aquellas otras cuentas de cotización que puedan asignársele en la misma o distinta provincia, con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento.
Además del código de cuenta de cotización principal, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá asignar al empresario otros números o códigos de cuentas de cotización a efectos del control de la misma o para cualquiera otra finalidad de gestión atribuida a dicha Tesorería General.
El empresario al que se atribuyan varias cuentas de cotización, en cualquier momento posterior a la inscripción y ante la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá designar cualquiera de ellas como cuenta principal de la sede de su empresa.
4.Se entregará al empresario el correspondiente justificante de la inscripción en el respectivo Régimen de la Seguridad Social, en el que conste el número de inscripción asignado al mismo así como, en su caso, los demás números o códigos de cuenta de cotización, advirtiéndole del derecho que le asiste a formular las impugnaciones que procedan.
5.La Tesorería General de la Seguridad Social tomará razón de los números de inscripción, códigos de cuenta de cotización y de control o similares en el Registro de Empresarios que se llevará por la misma.
Y en el artículo 59 los Efectos de las afiliaciones indebidas
1.La afiliación al sistema de la Seguridad Social de personas excluidas del campo de aplicación del mismo que sea declarada indebida determinará la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación indebida.
2.Si se hubieren efectuado cotizaciones respecto de personas excluidas del ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social, éstas no surtirán efecto alguno y los sujetos respecto de los que se hubieren ingresado dichas cuotas indebidas, hayan causado o no prestaciones y salvo que hubieren sido ingresadas maliciosamente, tendrán derecho a la devolución de las mismas, previa deducción, en todo caso, del importe de las prestaciones que resultaren indebidamente percibidas, siempre que unas y otras no sean anteriores a los últimos cinco años.
3.Los efectos señalados en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a los interesados para exigir las remuneraciones, indemnizaciones y responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar en Derecho y se estará además a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de este Reglamento.
Artículo 60 Efectos de las altas indebidas
1.Las altas indebidas en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones indebidas.
2.El alta indebida en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas incluidas en el campo de aplicación de otro Régimen distinto será válida hasta la fecha que se fije en la resolución administrativa que declare indebida el alta anterior y, en su defecto, hasta el último día del mes de su notificación.
Las cotizaciones efectuadas conforme a las normas del Régimen en el que el alta se declare indebida serán computadas recíprocamente, a efectos de la protección que corresponda, con las del Régimen de inclusión procedente.
3.Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las reclamaciones o devoluciones de cuotas y de prestaciones que, en su caso, procedan en función de la causa de nulidad o anulabilidad, entre las fijadas respectivamente en los
artículos
De todo ello se llega a la conclusión que en el expediente de alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ,por la TGSS en los plazos indicados al cursar el alta, no se le hace indicación alguna de requerirle de más información o estar pendiente de practicar la inscripción o que no tuviere por ciertos los hechos aducidos por el empresario o la naturaleza y circunstancias de la solicitud de inscripción que exigieren solicitar de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de las demás Administraciones en los términos establecidos en el
artículo
Es más , a mayor abundamiento, y así consta en los irrebatibles hecho probados, no cuestionados en el recurso,que se le ha asignado por la TGGS un número de cuenta de cotización y desde la fecha de cursado el alta ha satisfecho todas y cada una de las cuotas mensuales.
Por todo lo que con independencia de que se haya procedido con posterioridad a anular el alta , en el momento del hecho causante de la prestación que interesa, estaba ,a todos los efectos de alta en el RETA con derecho a percibir la prestación interesada, y sin perjuicio de que proceder la anulación , conlleve los efectos legales inherentes de devolución de las cuotas y en su caso de la prestación.
Por lo expuesto la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex
artículo 97-2
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el
artículo
Por todo lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 5 de Noviembre de 2013 , en autos número 885/2013 seguidos a instancia de DOÑA María Teresa , contra los recurrentes, en reclamación sobre Prestaciones, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el
artículo 97 de la
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el
artículo
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000144/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el
punto 4 del artículo 229 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 145/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2014 de 12 de Marzo de 2014"
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