Sentencia Social Nº 1447/...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 1447/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1133/2013 de 05 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1447/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013101020

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01447/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102957

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001133 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000196 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: Graciela

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1133/2013

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1447/13

En el Recurso de Suplicación número 1133/13, interpuesto por Dª Graciela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha nueve de mayo de dos mil trece , en los autos número 196/13, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido IBÉRICA DE DROGUERÍA Y PERFUMERÍA S.A.U. (BODYBELL).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Graciela , asistida de la Letrada Dña. Encarnación Tarancón Pérez, contra la empresa 'Ibérica Droguería y Perfumería, S.A.U.', asistida del Letrado D. Ernesto Hernán García, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por Dña. Pilar Eslava Navarro, cuyos autos versan sobre tutela de derechos fundamentales en modificación de las condiciones de trabajo, se absuelve a la empresa 'Ibérica Droguería y Perfumería, S.A.U.' de las pretensiones deducidas de contrario al no considerarse acreditado que se haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, ni conculcación del principio de igualdad en su manifestación de prohibición de discriminación por razón de sexo.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- La actora, Dña. Graciela , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa 'Ibérica Droguería y Perfumería, S.A.U.', dedicada a la actividad del comercio, con contrato indefinido, antigüedad de 21 de agosto de 2.000, categoría profesional de Dependienta, jornada completa y salario de 1.761,50 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio en General de la provincia de Albacete, (B.O.P. de 24 de abril de 2.013), no ostentando la representación de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita, de fecha 6 de febrero de 2.013, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, la empresa 'Ibérica Droguería y Perfumería, S.A.U.' comunicó a Dña. Graciela que 'por razones organizativas no coyunturales, la Dirección de la Empresa ha decidido trasladarla al centro de trabajo situado en el Centro Comercial Vialia (I.184) de esta ciudad a partir del día 21 de febrero de 2.013, con las mismas condiciones laborales que venía disfrutando en la actualidad'.

TERCERO.- El Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete dictó Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2.010 , en el Procedimiento de Despido Nº 632/10, declarando la nulidad del despido de que había sido objeto Dña. Graciela , en fecha 30 de junio de 2.010, condenando a la empresa 'Ibérica Droguería y Perfumería, S.A.U.' a la readmisión de Dña. Graciela , con abono de los salarios dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación de Dña. Graciela a su puesto de trabajo.

CUARTO.- El Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete dictó Sentencia, de fecha 28 de noviembre de 2.012 , en el Procedimiento sobre Conciliación Vida Personal, Laboral y Familiar Nº 831/12, desestimatoria de las pretensiones de Dña. Graciela , sentencia que ha devenido firme.

QUINTO.- Dña. Graciela inició proceso de I.T. derivado de enfermedad común el día 7 de febrero de 2.013, situación en la que permanece en la actualidad.

SEXTO.- Dña. Graciela disfrutó de reducción de jornada hasta el día 21 de julio de 2.012 por cuidado de menor.

SÉPTIMO.- Dña. Graciela , según reflejan sus nóminas, ha venido percibiendo en concepto de 'comisión cosmética' una retribución superior a los 150 € al mes.

OCTAVO.- Las ventas en el centro de trabajo sito en C/ Mayor nº 32 de Albacete ascendieron, en el año 2.012, a la suma total de 2.219.573 €, y, en el año 2.013, de enero a marzo, ambos inclusive, a la suma de 533.399 €.

En el centro de trabajo sito en C.C Vialia de Albacete ascendieron, en el año 2.012, a la suma total de 332.897 €, y, en el año 2.013, de enero a marzo, inclusive, a la suma de 81.948 €.

NOVENO.- La plantilla del centro de trabajo sito en C.C. Vialia de Albacete está compuesta, además de Dña. Graciela , (consejera de belleza con jornada completa), por, en la categoría de 'consejera de belleza', otras dos trabajadoras con jornada parcial, (50 % de jornada: Dña. Hortensia y Dña. Casilda ), y otra trabajadora con contrato temporal bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, (60 % de jornada: Dña. Josefina ), por una jefa de tienda, (Dña. Rocío ), y dos auxiliares de caja, (Dña. Eufrasia y Dña. Cecilia ).

La plantilla del centro de trabajo sito en C/ Mayor nº 32 de Albacete estaba compuesta, además de Dña. Graciela , (consejera de belleza con jornada completa), por, en la categoría de 'consejera de belleza', otras dos trabajadoras con jornada parcial, (50 %: Dña. Lorenza y 60 %: Dña. Sonia ), y otras dos trabajadoras con jornada completa, (Dña. Ángela y Dña. Erica ), por un jefe de tienda, (D. Fulgencio ), por un segundo, (D. Laureano ), y tres cajeras, (Dña. Penélope , Dña. María Consuelo y Dña. Caridad ).

DÉCIMO.- Dña. Hortensia , trabajadora de la categoría profesional de 'consejera de belleza', se encuentra, en la actualidad, en situación de baja laboral por riesgo de embarazo.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda sobre derechos fundamentales declaró: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Graciela , asistida de la Letrada Dña. Encarnación Tarancón Pérez, contra la empresa 'Ibérica Droguería y Perfumería, S.A.U.', asistida del Letrado D. Ernesto Hernán García, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por Dña. Pilar Eslava Navarro, cuyos autos versan sobre tutela de derechos fundamentales en modificación de las condiciones de trabajo, se absuelve a la empresa 'Ibérica Droguería y Perfumería, S.A.U.' de las pretensiones deducidas de contrario al no considerarse acreditado que se haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, ni conculcación del principio de igualdad en su manifestación de prohibición de discriminación por razón de sexo.

SEGUNDO.-Con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , se formula un primer motivo de suplicación, con el objeto de revisar los hechos probados de la sentencia de instancia, y en concreto, los Hechos Probados Noveno y Décimo de la misma, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

TERCERO.-Los motivos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias y los mismos deben ser desestimados, ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

Es doctrina reiterada por esta Sala:

'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

CUARTO.-Con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se formula un segundo motivo de suplicación, por entender que la sentencia de instancia ha infringido por no aplicación el art. 24 de la C.E., en el que se regula el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con lo dispuesto en el art. 14 de dicho cuerpo legal , que prohibe todo tipo de discriminación por razón de sexo, todo ello en relación con abundante doctrina del T.C. que a continuación se cita.

En relación con la tutela judicial efectiva, dice la STC 125/08 (RFJ 3): '...la garantía de indemnidad, signficia que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, del 19 de abril, FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 144/2005, de 6 de junio , FJ 3).

QUINTO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Es preciso tener presente como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional desde la TC S 38/1981, de 23 nov., la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba frente a posibles decisiones empresariales que puedan constituir una discriminación. Por ello ha establecido que, en los casos en los que se alegue que un acto es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, recae sobre el empresario la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, la decisión y que dichas causas han de explicar la conducta de la empresa, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de la existencia de un vicio en él deducible claramente de las circunstancias concurrentes (TC S 90/1997, de 6 may, FJ 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido). En el entendimiento de el Tribunal no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( TC SS 266/1993, de 20 Sep ., FJ 2, 144/1999, de 22 jul . FJ 5, 29/2000, de 31 de ene. FJ 3), sino de que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (TC S 114/1989, de 22 Jun., FJ 6), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( TC SS 74/1998, de 31 mar .; 87/1998 de 9 jul, FJ 3 ; 144/1999, de 22 jul, FJ 5 y 29/2000, de 31 ene ., FJ 3). Se requiere la necesidad de aportar una 'prueba verosímil' (TC S 207/2001, de 22 oct., FJ 5) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales (por todas, TC SS 87/1998, de 21 abr., FJ 3 ; 293/1993, de 18 Oct., FJ 6 ; 140/1999, de 22 jul., FJ 5 ; 29/2000, de 31 ene., FJ 3 ; 214/2001, de 29 oct ., FJ 4).

Ahora bien, como recordaron las TC SS 21/1992, de 14 feb. (FJ 3 ) y 266/1993, de 20 sep . (FJ 2), para imponer al empresario la carga probatoria descrita resulta insuficiente la mera afirmación de la existencia de discriminación o de lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación haya de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la realidad de aquella discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que deberá aportar algún elemento que, aun cuando no pueda servir para formar de una manera plena la convicción del juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de la vulneración del derecho, permita alcanzar una creencia racional sobre su certeza.

Ello implica, que quien impute trato discriminatorio de los previstos en la CE o en la Ley, o violación de la libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental, habrá de acreditar indicios suficientes de dicha violación, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al empresario, no la voluntad discriminatoria, por cuanto dicha exigencia se convertiría en una prueba diabólica, sin la razonabilidad y proporcionalidad de su conducta.

B)Para analizar si se produce la violación del derecho que se alega procede en primer lugar hacer un recorrido por la doctrina jurisprudencial en el tema de la garantía de indemnidad.

El TC en su Sentencia 55/2004 de 19 de abril nos dice:'Recordando, ante todo, la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE ( SSTC 14/1993, DE 18 Ene , FJ 3º, 197/1998, de 13 Oct ., FJ nº4 , , 140/1999, de 22 Jul . FJ 4º, 168/1999, de 27 Sep., FJ 1º, y 198/2001, de 4 Oct. FJ 3º), hemos de señalar que en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art. 24.1 CE , este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993, de 18 Ene ., que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptara medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 Y 14/1993, DE 18 Ene ., 54/1995, de 24 Feb .).

En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) Convenio OIT núm. 158, ratificado por España (BOE de 29 Jun. 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993 , la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechaza que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.

En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptara un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial.

La garantía de indemnidad del art. 241. CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción ( SSTC 14/1993, de 18 Ene ., 140/1999, de 22 Jul ., y 168/1999, de 27 Sep .)'

C)Como acertadamente dice el Juzgador: En relación a las alegaciones realizadas por Dña. Graciela relativas a que el cambio de centro de trabajo le comporta un alejamiento de su domicilio habitual, baste indicar que el cambio del centro de trabajo sito en C/ Mayor nº 32 de Albacete al sito en C.C. Vialia de Albacete, en la medida que se encuentra ubicado en la ciudad de Albacete, no comporta ningún alejamiento del domicilio familiar, y, en relación a la alegación relativa a que dicho cambio de centro de trabajo le va a comportar una minoración de su retribución mensual, ninguna prueba se ha practicado en las actuaciones acreditativa de tal extremo, desconociéndose, incluso, el porcentaje de ventas pactado como comisión.

Igualmente, y en relación a la pretensión de vulneración del principio de igualdad en su manifestación de prohibición de discriminación por razón de sexo, baste indicar que la mayoría de los trabajadores tanto del centro de trabajo sito en C/ Mayor nº 32 de Albacete, como del centro de trabajo sito en C.C. Vialia de Albacete, son mujeres, siendo, además, mujeres todas las trabajadoras que aparecen en el organigrama de ambos centros de trabajo con la categoría de 'consejera de belleza', de forma que ninguna conculcación, con la medida empresarial controvertida, se ha producido del principio de igualdad en su manifestación de prohibición de discriminación por razón de sexo al ser mujeres todas las trabajadoras que se encuentran en idéntica situación, (consejeras de belleza).

De esta forma, a tenor de las pruebas practicadas en las actuaciones, no puede considerarse acreditado que exista un nexo causal entre los anteriores litigios que ha mantenido Graciela frente a la empresa 'Ibérica Droguería y Perfumería, S.A.U.' y la decisión de la citada empresa de cambiarle de centro de trabajo al existir razones organizativas, tal como se ha expuesto anteriormente, que justifican la decisión empresarial impugnada, no pudiéndose considerar acreditado que esta decisión empresarial haya sido como consecuencia, o, en represalia, de los litigios anteriormente referidos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha nueve de mayo de dos mil trece , en virtud de demanda formulada contra IBÉRICA DE DROGUERÍA Y PERFUMERÍA S.A.U. (BODYBELL) en reclamación por Derechos Fundamentales, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1133 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diez de diciembre de dos mil trece . Doy fe.


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