Sentencia SOCIAL Nº 1444/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1444/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 897/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1444/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101494

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1984

Núm. Roj: STSJ AS 1984:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01444/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2019 0001100

Equipo/usuario: MGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000897 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000547 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaVILLA EXCURIONES S.A.

ABOGADO/A:ANA SUAREZ BOTAS

RECURRIDO/S D/ña: Baldomero, MINISTERIO FISCAL , ,

GRADUADO/A SOCIAL:MARIA TERESA GONZALEZ MARTIN,

Sentencia nº 1444/20

En OVIEDO, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 897/2020, formalizado por la Letrada Dª ANA SUAREZ BPOTAS, en nombre y representación de VILLA EXCURIONES S.A., contra la sentencia número 50/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000547/2019, seguidos a instancia de Baldomero frente a VILLA EXCURIONES S.A. y al MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Baldomero presentó demanda contra VILLA EXCURIONES S.A. y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 50/2020, de fecha diez de febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º).-El demandante don Baldomero, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Villa Excursiones S.A. mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con una antigüedad de 23 de abril de 2004, con un salario diario de 77,95 euros y categoría profesional de conductor-perceptor.

2º).-La demandada asumió la concesión de la gestión del servicio público de trasporte regular de viajeros por carretera de uso general en la zona 0094 (concejos de Avilés y Gozón) en diciembre de 2014, asumiendo de acuerdo del pliego de prescripciones la obligación de subrogar a los trabajadores empleados en la citada línea por el anterior concesionario. Por ello a partir de 28 de marzo de 2014 subrogó al trabajador demandante, que prestaba servicios anteriormente para Trasportes Roces S.A. que era la anterior concesionaria del servicio, reconociéndole a todos los efectos la antigüedad del trabajador a 23 de abril de 2004.

3º).-El actor recibió un burofax remitido en fecha 12 de agosto de 2019 por el que se le comunicaba la apertura de un expediente contradictorio disciplinario por retardo en la entrega de la recaudación.

4º).-En fecha 29 de agosto se le comunicó la siguiente carta de despido:

'Muy Sr. nuestro:

El pasado día 12 de agosto de 2019, le remitimos por burofax, comunicación de la apertura de un expediente disciplinario por falta muy grave, que le fue entregado por el Servicio de Correos el día 13 de agosto, y en donde le concedíamos un plazo de diez días para formular las alegaciones que considerase oportunas sobre los hechos imputados, y dentro del plazo concedido para ello, el día 20 de agosto, Vd. nos remitió un escrito de alegaciones, las cuales no desvirtuaron en modo alguna los hechos contenidos en el expediente disciplinario iniciado, por lo que la dirección de la empresa ha adoptado la decisión de sancionarle con despido disciplinario a la fecha de efectos de la presente comunicación, conforme disciplina el capítulo V del laudo arbitral de fecha 24 de noviembre de 2000, por falta muy grave:

Los hechos que motivaron la apertura de dicho expediente fueron los siguientes:

'Vd. desde el 24 de mayo de 2019 hasta la fecha del 2 de agosto de 2019, no ha entregado la recaudación de su vehículo, en las oficinas de la empresa, el importe que Vd. mantiene en su poder asciende a la cantidad de 2.918,75 €, se le adjunta detalle de los días y de la recaudación diaria en ese periodo.

La Dirección de la empresa le solicitó que procediera a entregar la recaudación en varias ocasiones y Vd. hasta la fecha no lo ha efectuado.

En la empresa habitualmente la recaudación se entrega cada tres semanas o un mes, Vd. ha ido poco a poco, de manera voluntaria y en contra de las indicaciones de la empresa, ampliando ese plazo sin justificación alguna, encontrándonos a la fecha de hoy, que no ha entregado recaudación alguna desde el pasado día 23 de mayo de 2019, casi tres meses.'

El pasado día 20 de agosto de 2019, simultáneamente al envío de sus alegaciones relativas al expediente disciplinario por estos hechos, Vd. procedió a entregar a la empresa la recaudación del periodo comprendido entre el 24 de mayo, al 12 de agosto de 2019, por importe total de 4.247,80€, es decir, tuvo en su poder la recaudación de la empresa de casi 80 días y por el importe indicado, que no fue entregado hasta que Vd. recibió el burofax dónde se iniciaba el expediente disciplinario por esa causa, a pesar de las advertencias que se le venían haciendo respecto al exceso de demora en las entregas de las recaudaciones.

Estos hechos constituyen una falta como MUY GRAVE, y como manifestamos anteriormente, no han quedado desvirtuados ni por las alegaciones realizadas, ni por la entrega de la recaudación a causa del inicio del expediente, falta muy grave que se tipifica en el capítulo V del laudo arbitral: faltas muy graves: 'e) El retraso de más de seis días en la entrega de la recaudación a la fecha estipulada por la empresa, salvo causa de fuerza mayor justificada',

Lo que se comunica a los efectos oportunos en Avilés, a la misma fecha del encabezamiento.'

5º).-Según la organización de la demandada, sus conductores-cobradores venían entregando en la empresa las cantidades que recaudaban sin formalismo ni plazo algunos, sin expedir tan siquiera un recibo de la cantidades entregadas. A partir de junio de 2019, al momento en que abrió una oficina, dichas entregas se formalizaron, entregando un recibo a cada conductor. No se estableció, sin embargo, plazo concreto alguno, si bien se venía produciendo con una periodicidad de unas tres o cuatro semanas. Se aceptó con anterioridad por la empresa, sin advertencia o indicación alguna, que se realizara con un lapso de más de seis semanas.

6º).-Don Baldomero entregó en la oficina de la empresa el tres de junio de dos mil diecinueve la recaudación de los servicios que había realizado entre el 10 de marzo y el 23 de mayo. Ni en dicho momento o con posterioridad se le reconvino por hacerlo con demora, ni tampoco se le advirtió que debía realizarlo con menor frecuencia.

7º).-En el período comprendido entre el tres de junio y el doce de agosto de dos mil diecinueve el trabajador se comunicó con don Ezequiel, administrador de la sociedad, por mensajería automática por asuntos de gestión diaria del trabajo, sin que aquel inquiriera al trabajador sobre la recaudación, ni le pidiera que la entregara en las oficinas de la empresa

8º).-El día doce de agosto de dos mil diecinueve don Ezequiel formuló denuncia en la Comisaría de Policía en los términos que constan en el documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada.

9º).-El mismo día en que el representante de la empresa formulaba la denuncia y remitía el burofax por el que comunicaba la apertura del expediente sancionador al trabajador, éste acudió a la oficina de la empresa para entregar la recaudación que tenía en su poder, la correspondiente al período comprendido entre el 24 de mayo y el 12 de agosto en la cuantía de 4.247,80 €, entrega que fue rechazada por la empresa. Nuevamente acudió el día veinte del mismo mes y en esta segunda ocasión sí le fue recibido el dinero por la empresa.

10º).-El demandante había exigido a la empresa la observancia de la jornada que le correspondía según el convenio colectivo de aplicación, así como el respeto de los descansos a que tenía derecho y que la demandada no venía cumpliendo, exigencias estimadas por la empresa sin controversia.

11º).-Es aplicable el Convenio Colectivo del Trasporte por Carretera del Principado de Asturias.

12º).-El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

13º).-Se celebró acto de conciliación el 7 de octubre de dos mil diecinueve, que concluyó con el resultado sin avenencia.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada con carácter principal por don Baldomero contra Villa Excursiones, SA y estimándola en su pretensión subsidiaria, debo declarar y declaro la improcedencia del despido que le fue notificado al demandante, condenando a la demandada a que, a su elección, la cual deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, la readmita en su puesto de trabajo o a indemnizarlo en la suma de 46.984,36 €. En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, por cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por VILLA EXCURIONES S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de Julio de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de Septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de 10 de febrero de dos mil veinte estimó en parte la demanda formulada por el trabajador, declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa 'VILLA EXCURSIONES S.A.' el día 29 de Agosto de 2019 y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la empresa demandada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revocación de aquella resolución y la declaración de la procedencia del despido.

SEGUNDO.-Se pide por la Letrada recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la modificación de los hechos probados primero y segundo del relato histórico de instancia, ordinales para los que propone la siguiente redacción alternativa:

.- Primero: 'El demandante D. Baldomero, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de Villa Excursiones S.A., mediante tres contratos temporales de obra y servicio, durante el periodo del 24 de marzo de 2014 hasta 31 de enero de 2015, y posteriormente con un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, de fecha 2 de febrero de 2015, con un salario diario de 77,95 euros y categoría profesional de conductor-perceptor.'

.- Segundo: 'La demandada asumió la concesión de la gestión del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera de uso general en la zona 0094 (concejos de Avilés y Gozón) en diciembre de 2014, asumiendo de acuerdo del pliego de prescripciones la obligación de subrogar a los empleados en la citada línea por el anterior concesionario, Por ello a partir del 2 de febrero de 2015 subrogó al trabajador demandante, que prestaba servicios anteriormente para Transportes Roces S.A. que era la anterior concesionaria del servicio, reconociéndole a efectos salariales la antigüedad de 23 de abril de 2004.'

Postula asimismo la adición de un nuevo ordinal al que le asigna el número segundo-bis, para el que propone el siguiente texto:

'Al actor se le extinguió su contrato de trabajo en la empresa adjudicataria anterior, Roces, y de hecho cobró las prestaciones derivadas de dicha extinción a través del FOGASA'.

Ante ello, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la revisión fáctica ( SSTS de 16 de junio de 2.015, citando las de 16 de septiemb re de 2014, 14 de mayo de 2013.- rco 285/2011, y 5 de junio de 2011 .-rco 158/2010):

1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y

4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2.011 -rco 75/10 -; 18 de enero de 2.011 - rco 98/09 -; y 20 de enero de 2.011 -rco 93/10 -).

A la luz de la doctrina expuesta se han de descartar las dos primeras modificaciones propuestas porque se fundamentan en un documento inhábil a tales efectos como es el informe de vida laboral, que en este caso es contradicho por otras pruebas, cuales son: las nominas de salarios, en todas las cuales el actor aparece con una antigüedad reconocida desde el 23 de abril de 2004; el pliego de condiciones para la licitación del contrato del servicio público de transporte regular de viajeros para la Z-0094 (BOPA 26/3/2014), que expresamente significaba en su clausula 2.2.6 que: 'de conformidad con lo previsto en el Art. 75.4 de la LOTT, como quiera que este procedimiento tiene por objeto la adjudicación de una nuevo contrato para la gestión de un servicios preexistente, se impone al nuevo adjudicatario la obligación de subrogarse en la relación laboral con el personal la empleado por el anterior contratista en dicha prestación, en los términos señalados en los apartados g) y h) del Art. 73.2, mencionando expresamente al actor en la relación de los 12 conductores de la anterior contrata (folio 656-vuelto), con las únicas salvedades previstas en el Art. 75.4 de la LOTT (deudas salariales y de Seguridad Social contraídas por el anterior adjudicatario, con carácter previo a la asunción efectiva del servicio) y por la propia declaración de la recurrente en la prueba de interrogatorio de parte. Conjunto docuemntal que ha llevado a la juzgadora a la conclusión de que la demandada se subrogo en la relación laboral del actor con ocasión de la asunción del servicio público de transportes en marzo de 2014 , lo que es resultado de una valoración ponderada de la prueba que solo a la juzgadora de instancia compete.

La misma adversa consideración merece la pretendida incorporación de un nuevo ordinal porque, como sustento de la modificación, se cita la declaración prestada por el actor ante el juez de instrucción con ocasión de la denuncia formulada por el Sr. Consejero delegado de la recurrente el día 12 de agosto de 2019 ante la Policía judicial; se fundamenta, por tanto, en un prueba inhábil a los fines perseguidos, con olvido de que las pruebas de índole personal - pues idéntico tratamiento se ha de dispensar a las manifestaciones de efectuadas en la prueba testifical - no pueden ser valoradas por la Sala; estos dos medios probatorios, según se desprende de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., no son aptos para revisar los hechos declarados probados en la instancia, siquiera se trate de manifestaciones documentadas como es el caso.

TERCERO.-En sede de censura jurídica y al amparo de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S. se denuncia, en el segundo de los motivos del recurso, que la sentencia de instancia infringe, por inaplicación, lo dispuesto en la letra e) del Capitulo V del Laudo Arbitral para las empresas del Transporte por Carretera de 24 de noviembre de 2000 (BOE 24/2/2001), que califica como falta muy grave el retraso en más de 6 días de la recaudación salvo causa de fuerza mayor justificada.

Como no se olvida de señalar la recurrente, la sentencia recurrida ha considerado que en el centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor, tanto con la anterior concesionario como después de la subrogación, era una práctica habitual que los conductores hicieran la entrega de las cantidades recaudadas sin formalismo ni plazo alguno; precisándose en el quinto de los ordinales, que no fue hasta junio de 2019, que la empresa comenzó a emitir recibos de las cantidades entregadas por cada uno de los conductores; pero continuo sin impartir instrucción alguna respecto de las fechas de entrega de la recaudación, de modo que esta se venía produciendo con una periodicidad de unas tres o cuatro semanas, aceptándose por la demandada entregas superiores a las seis semanas, sin advertencia o indicación alguna en contra, y es precisamente esta permisividad de la demandada la que lleva a la juzgadora a quo a considerar, en el segúndo de los fundamentos jurídicos, que la sanción impuesta es contraria a los deberes de lealtad y de la buena fe que deben presidir las relaciones reciprocas entre el empleador y el trabajador.

Conforme una añeja doctrina de la Sala IV, (SSTS de 28 de febrero y 6 de abril de 1990, 16 de mayo de 1991 y 2 de abril de 1992) ' ... Las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.

En concreto tratándose de la falta tipificada en el Art. Art. 54.2.d) del ET, que sanciona es 'la transgresión de la buena contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo,nos encontramos ante una causa compleja y de amplios contornos en la que se pueden incluir conductas muy variadas que entrañan incumplimientos del deber de buena fe contractual, deber que en el caso del contrato de trabajo viene impuesto en los Arts. 5.a) y 20 del ET en conexión con otros deberes laborales; en todo caso, para el precepto que ampara la sanción litigiosa se trata de corregir conductas graves, trascendentes y dolosas.

Después de recordar los antecedentes jurisprudenciales y la doctrina de la sala 1ª sobre el concepto de 'buena fe contractual', precisa la STS de STS/I 15- junio-2009 (rec. 2660/2004) que 'La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe'.

El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual....'.

CUARTO.-En el concreto supuesto examinado, tal como pone de relieve la juzgadora a quo, el actor había realizado su última entrega el tres junio de 2019, con ocasión de la apertura de una nueva oficina por la empresa, entrega que correspondía a la recaudación de los últimos dos meses y medio, en concreto del periodo comprendido entre el 10 de marzo y el 23 de mayo de 2019, sin que la recurrente pusiera objeción ni reparo alguno; de hecho y pese a que la comunicación entre las partes sobre cuestiones de trabajo era fluidas y constantes, ni antes ni después de aquella entrega la empresa formulo advertencia ni mensaje alguna respecto de los plazos de entrega de la recaudación.

En tales circunstancias y conforme tiene declarado la jurisprudencia si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atenta a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben trabajador y empresario.

Al respecto la STS de 30 de septiembre de 1987 define la tolerancia empresarial como 'una actitud permisiva empresarial de los incumplimientos contractuales que reduce la gravedad de la conducta imputada a efectos de justificar el despido, exigiendo que ésta tenga 'suficiente consistencia para que a partir de la misma sea deducible una voluntad de admitir como no sancionables determinados incumplimientos contractuales'; y en el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del propio Tribunal de 28/01/1984 y 12/09/1986 (RJ 1986, 4959) declarando que: '...la empresa creó una conciencia de tolerancia en ciertas prácticas, que al no ser advertido el personal como era debido, impide su posterior utilización para provocar un despido, pues, al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados', y la posterior de 20/02/1991 en la que se razona que '...cuando existe una tolerancia y un uso en la empresa se requiere una advertencia previa del cambio, pues en otro caso nos encontramos ante un manifiesto abuso de derecho, por cuanto se quebranta la actividad dentro del contrato y las prestaciones exigidas, otorgando una confianza al trabajador, contraria a una sorpresiva ruptura de la práctica'.

En el mismo sentido la STS 20 febrero 1991 en la que puede leerse 'del inalterado relato fáctico de la Sentencia de Instancia, completado con lo declarado con valor de factum en su fundamentación jurídica, se desprende que la empresa nunca concedió a las faltas de asistencia y puntualidad de sus trabajadores más transcendencia que la de originar el descuento del salario correspondiente al tiempo no trabajado; situación conocida y aceptada por las dos partes de la relación laboral, que supone un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, constitutiva de un "uso de empresa» que va más allá de lo puramente interpretativo, insertándose en el sinalagma de la relación laboral, situación que ésta no puede dejar de aplicar sorpresivamente - sin efectuar la previa advertencia sobre el particular a fin de dejar sin efecto tal autolimitación - ya que ello equivale a un ejercicio abusivo de sus facultades disciplinarias y un atentado al deber de buena fe que se deben ambas partes; en tal sentido, y para supuestos análogos, se han pronunciado las Sentencias de la Sala de 31 de mayo de 1984 y de 20 de enero de 1987, entre otras'.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos determina la desestimación del motivo al haber logrado acreditar el trabajador que aquel modo de proceder sancionado constituía una práctica habitual en el centro de trabajo, de modo que los empleados, tanto en la antigua empresa como con la nueva adjudicataria del servicio, venían liquidando la recaudación sin formalismo ni plazo alguno, sin que la demandada, incluso después de la apertura de una nueva oficina en junio de 2019, hubiera impartido orden, advertencia o instrucción alguna dirigida a poner fin a dicha práctica.

QUINTO.-Denuncia continuación la recurrente la infracción del Art. 56.1 de Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por RD-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y de la doctrina recogida en las SSTS de 26 de septiembre de 2001 y 30 de junio de 1977.

Alega, en apretada síntesis, que de acuerdo con las modificaciones operadas en los dos primeros ordinales, la antigüedad a efectos de la indemnización por el despido debe calcularse desde el día 24 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual el actor comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la demanda, sin que a estos efectos haya de computarse la antigüedad reconocida por la empresa a efectos retributivos.

Se trata de una forma de razonar que no se atiene al relato fáctico. La Sentencia impugnada considera probado que la recurrente, de conformidad con lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas de a licitación del servicio, se subrogo en el contrato de trabajo del actor (ordinal segundo), y a partir de ahí ha de repararse que, si se pretende una revisión fáctica como base de una motivación jurídica y aquélla no prospera en ninguno de sus extremos, dicha motivación carece ya del soporte que la propia parte trata de darle, debiendo tenerse en cuenta, además, el relato en su conjunto con una valoración integradora de todos ellos, de modo que permaneciendo igualmente incólumes otros datos relevantes como los que contienen el hecho primero, relativo a la fecha desde la que el actor venía prestando servicios para la anterior concesionaria del servicio y en cuya relación se subrogo la recurrente, el motivo carece de viabilidad.

El significado técnico de la subrogación como «acto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación», nos sitúa frente a la asunción de la deuda con todas sus singularidades, entre ellas al computo de la antigüedad generada por el trabajador en la anterior empresa como parámetro a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido.

En otras palabras, la aplicación del mecanismo subrogatorio supone que el nuevo empleador viene obligado a situarse en la posición jurídica del anterior empresario y, por ello, consecuentemente, debe asumir los contratos de trabajo otorgados por aquel en su verdadero alcance y naturaleza; esto es, en un supuesto como el presente, el contrato de trabajo o la relación laboral dejo de vincular al actor con la anterior contrata, Transportes Roces S.A., y continuó de pleno derecho con el nuevo adjudicatario, produciéndose sin solución de continuidad una transferencia del contrato con todos los derechos y obligaciones que resultan de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, entre ellos la antigüedad, y en consecuencia, una vez declarada la improcedencia del despido, la extinción del contrato debe ser indemnizada en toda la extensión correspondiente a la vida del mismo, lo que conlleva ante el inalterado hecho de prueba segundo, como ya se dijo, a dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en orden a la cuantía de la indemnización a abonar por el despido.

A este respecto y en referencia a la denunciada infracción de la doctrina legal citada cabe recordar con la STS de 13 de noviembre de 2006 (rec. 3110/2005) que la doctrina unificada [ SSTS 8-III-1993 (recurso 29/1992), 30-VI-1997 (recurso 2698/1996), 30-XI-1998 (recurso 1879/1997) y 21-III-2000 (recurso 1042/1999)] es la siguiente:

'a)'A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable'.

b)'Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero y 30-octubre-1984, 20- noviembre y 17-diciembre-1985, 25-febrero y 30-abril-1986, 5-mayo, 2-junio y 21-diciembre-1987, 28-abril, 8-junio y 14-junio-1988, 24-julio y 19-diciembre-1989 y 15-febrero-1990. En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27-junio-1991, que versa sobre supuesto... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación'.

En consecuencia con lo precedentemente argumentado la sentencia de instancia no incurre en la denuncia jurídica efectuada, por lo que solo cabe su íntegra confirmación con desestimación del recurso presentado.

QUINTO.-Costas y depósitos. Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante, que se fijan en quinientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el Art. 235 punto 1 de la L.R.J.S..

Así mismo, procede acordar la pérdida y destino legal (Tesoro Público) del depósito necesario realizado para recurrir y mantener la sujeción al cumplimiento del fallo recurrido de la consignación realizada por la recurrente del principal objeto de condena ( Art. 204 puntos 1 y 4 de la L.R.J.S.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'VILLA EXCURSIONES S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de 10 de febrero de dos mil veinte, dictada en los autos núm. 547/19, resolviendo la demanda sobre Despido instada contra la expresada empresa y frente al Ministerio Fiscal por D. Baldomero, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar quinientos euros mas IVA en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso.

Acordamos asimismo la pérdida y destino legal (Tesoro Público) del depósito necesario realizado para recurrir y mantener la sujeción al cumplimiento del fallo recurrido de la consignación realizada por la recurrente del principal objeto de condena.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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