Sentencia Social Nº 1432/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1432/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2015 de 21 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1432/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101345


Voces

Incapacidad permanente total

Enfermedad profesional

Enfermedad Común

Prueba documental

Incapacidad permanente absoluta

Error en la valoración de la prueba

Incapacidad permanente

Incapacidad temporal

Fuerza probatoria

Puesto de trabajo

Indefensión

Jornada laboral

Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1213/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-14/002328

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2014/0002328

SENTENCIA Nº: 1432/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de VITORIA-GASTEIZ, de 10 de marzo de 2015 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (AEL), y entablado por Aurelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO - MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUMERO 151, FREMAP, MUTUALIA y QUINTON HAZELL ESPAÑA S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El actor D. Aurelio , nacido el día NUM000 de 1955 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 y viene prestando servicios desde el 1 de Junio de 2000 en la empresa GONHER EXPRESS S.L como conductor de camión.

La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP

SEGUNDO.- A lo largo de su vida laboral el actor ha prestado servicios para las siguientes empresas siendo las Mutuas que han cubierto las contingencias profesionales las siguientes:

En la empresa MADERAS REUNIDAS S.A durante el período del 22 de Octubre de 1973 al 30 de Octubre de 1973. La cobertura ha sido de MUTUALIDADES LABORALES.

En la empresa JOSÉ LUIS GOROSTIDI ARANA, durante el período de 12 de Noviembre de 1973 al 30 de Abril de 1974. La cobertura ha sido con MUTUA GENERAL DE SEGUROS.

En la empresa QUINTON HAZELL ESPAÑA S.A durante el período de 4 de Septiembre de 1974 al 31 de Marzo de 1976 correspondiendo la cobertura a ASEPEYO.

En el período de 1 de Abril de 1976 a 27 de Septiembre de 1976; del 5 de Abril de 1977 al 1 de Mayo de 1977 , del 14 de Octubre de 1977 al 4 de Noviembre de 1977 y del 19 de Diciembre de 1977 al 11 de Junio de 1992 correspondiendo la cobertura a MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL.

En la empresa GONHER EXPRESSS S.L durante los períodos el 1 de Junio de 2000 al 30 de Noviembre de 2000 y del 4 de Diciembre de 200 a la a actualidad, correspondiendo la cobertura a la Mutua FREMAP.

TERCERO.- En el período que el actor prestó servicios para la empresa QUINTON HAZELL ESPAÑA S.A ( de Septiembre de 1974 a Abril de 1992) el actor trabajó en el Departamento de producción, secciones de goma negra, cierre y corte de tubo y en soldadura. La actividad de la empresa QUINTON HAZELL ESPAÑA S.A se centraba en la fabricación de amortiguadores para vehículos a motor y bombas de bicicletas.

CUARTO.- Durante la prestación de servicios para QUINTON HAZELL el actor prestó servicios en las prensas de inyección y vulcanizado de goma durante años. En dichas prensas había placas de amianto que se utilizaba como separación entre la placas donde estaban las resistencias y los moldes siendo la finalidad de su utilización la de aislar el calor.

Las placas de amianto cuando se estropeaban eran cambiadas y el cambio de los moldes para la realización de las diferentes piezas se realizaba por los propios trabajadores.

QUINTO.- Las prensas en las que había amianto pasaron a un pabellón nuevo alrededor del año 1972 habiendo permanecido las citadas prensas en la empresa hasta el año 1988 aproximadamente. En el túnel de secado de la empresa también había placas de amianto atornilladas.

SEXTO.- Durante la prestación de servicios del actor en la empresa QUINTON HAZELL al mismo no se le proporcionó ningún tipo de protección frente al amianto.

SÉPTIMO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal con fecha 27de Mayo de 2013 siendo el diagnóstico del mismo el de traqueo bronquitis aguda habiendo iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal el día 12 de Diciembre de 2013 con el diagnóstico de asbestosis pulmonar moderada severa habiéndosele realizado un TAC torácico el día 26 de Julio de 2013 siendo el diagnóstico / conclusión el siguiente:

Hallazgos sugestivos de atelectasias redondas en contexto de placas pleurales y afectación intersticial pulmonar basal concordante con asbestosis. Engrosamiento asimétrico de la pleura en el margen subcostal correspondiente al seno costofrénico posterior de hasta 13 mm.

OCTAVO.- Iniciado a instancia del servicio público de Salud expediente de incapacidad permanente, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de Marzo de 2014 determinó el siguiente cuadro residual:

EPOC sin criterios de bronquitis crónica: insuficiencia ventilatoria obstructiva moderada, según espirometría con limitación de capacidad probablemente secundaria a obesidad. Signos de exposición al asbesto: placas pleurales y afectación intersticial pulmonar basal

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Limitación clínica funcional para tareas con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad en general.

Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 31 de Marzo de 2014 denegó la pensión de incapacidad permanente al actor dado que su estado actual (teniendo en cuenta tanto la patología derivada de enfermedad común como la que pudiera considerarse derivada de enfermedad profesional) no es constitutiva de dicha situación en ninguno de los grados previstos en la L.G.S.S.

NOVENO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 15 de Mayo de 2014.

DÉCIMO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

Diagnosticado de asbestosis pleuropulmonar con signos de exposión al asbesto: placas pleurales y afectación intersticial basal.

EPOC sin criterios de bronquitis crónica: insuficiencia ventilatoria obstructiva moderada según espirometría, con limitación de capacidad probablemente secundaria a obesidad

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:

Limitación clínico- funcioinal para tareas con requiermientos físicos de mediana y gran intensidad en general.

UNDÉCIMO.- En la actualidad el actor presta servicios para la empresa GONHER EXPRESS S.L como conductor de camión siendo habitual que el chófer además de conducir tenga que colocar la mercancía en el camión ayudado de su traspaleta. Cuando en el lugar de carga no tienen medios para subir la mercancía al camión se usa la plataforma elevadora del mismo. Si la carga de se realiza con grúa el conductor debe abrir la trasera y techo del camión ayudado de una barra. Cuando la carga se realiza con máquina elevador por el lateral el conductor debe abrir las cartolas laterales y desplazar los toldos laterales. Las tares de carga y descarga se repiten mucha veces a lo largo de la jornada a laboral, y conllevan en muchos casos el amarre de la mercantil con cinchas y el estrobado de las mismas para su carga y descarga.

DUODÉCIMO.- La base reguladora de la prestación de las prestaciones por incapacidad permanente solicitadas por el actor derivadas de enfermedad profesional ascienden a 2.487,23 Euros. Una copia de los cálculos obra al folio 584 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

' QUE ESTIMO la demanda interpuesta por D. Aurelio contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, la Mutua MUTUALIA, la Mutua ASEPEYO, la Mutua FREMAP y la empresa QUINTON HAZELL ESPAÑA S.A y sus administradores concursales D. Mauricio y D. Jose Augusto y en consecuencia declaro al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de la Seguridad Social equivalente al 75 % de una base reguladora de 2.487,23 Euros, en 12 pagas anuales, con efecto desde el 11 de Marzo de 2014 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes y en su virtud, debo condenar y condeno al INSTITUTO GENREAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abonen a la actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas y absuelvo a la Mutua MUTUALIA, la Mutua ASEPEYO, la Mutua FREMAP y la empresa QUINTON HAZELL ESPAÑA S.A de las pretensiones deducidas en su contra, debiendo los administradores concursales estar y pasar por la anterior declaración.'

TERCERO.- Como quiera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, de manera conjunta, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora, por Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Mutualia) y por Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Asepeyo).

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 22 de junio de 2015 en esta Sala.

QUINTA.- Aunque esta ponencia estaba prevista su deliberación para el pasado 14 de junio, fue aplazada al día 21 por necesidades del servicio.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Aurelio solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 26 de junio de 2014, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), subsidiariamente a una permanente total (IPT), o en un último caso a una permanente parcial (IPP), en todos los supuestos por la contingencia de enfermedad profesional, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia de 10 de marzo de 2015 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación, al asignarle una IPT. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); referencia procedimental que mantendremos mientras no digamos lo contrario.

Tiene como objetivo introducir un nuevo párrafo en el séptimo hecho probado de la resolución de instancia. Citan a tal fin el documento incorporado al folio 470 de las presentes actuaciones. El redactado que proponen es el que sigue:

'Dichas bajas médicas fueron declaradas por parte del INSS derivadas de enfermedad común'

Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) en la sentencia de 22-9-2014, rec. 314/2013 , continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y entendemos que tal propuesta carece de la necesaria trascendencia, pues es obvio que de acuerdo a la postura defendida por las recurrentes en el presente litigio, es una enfermedad común el origen de sus padecimientos y limitaciones; esa es su tesis, como también la recogida en la resolución de 12 de marzo de 2014, que le denegó estar afecto a incapacidad permanente alguna. Por tanto nada añade al debate y sin perjuicio de las manifestaciones que efectúa el Sr. Aurelio sobre la existencia de sendas impugnaciones sobre la contingencia de origen en los reseñados procesos de incapacidad temporal y que escapan al debate a seguir en este proceso.

TERCERO.- A continuación solicitan que adicionemos un nuevo ordinal al relato fáctico. Mencionan a esos efectos el documento incluido en el folio 142, de las actuaciones en curso. El texto que reivindican es el siguiente:

'Según refirió el actor al Dr. Cesar , su neumólogo, en la interconsulta de fecha 28 de agosto de 2013, el Sr. Aurelio había realizado múltiples trabajos entre ellos unos cinco años cortando uralita con rotaflex'.

Misma suerte desestimatoria ha de correr que el anterior. Así, nos haremos eco de la jurisprudencia ya invocada en el fundamento de derecho que precede, y ahora en el sentido de que para proceder a una alteración fáctica, es necesario que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error de la Magistrada de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda, y todo ello en concordancia al art. 97.2, de la LRJS . Aquí las pretendidas serían meras referencias, y sin que se acompañaran de su probanza efectiva en la vista oral

Pero es que además y a efectos meramente dialécticos, tal como aparece redactado dicho ordinal no haría sino reforzar la tesis de la sentencia de instancia en cuanto a la contingencia de origen. En ese orden de cosas, la expresión 'trabajos'y el periodo de duración de los mismos, tiene una mayor lógica desde la perspectiva de una situación de laboralidad. Siendo totalmente especulativo justo lo contrario, es decir que esas tareas las ejecutó fuera de ese ámbito.

CUARTO.- La última de sus peticiones va dirigida igualmente a un nuevo añadido a la relación de hechos probados. Reseñan con esa finalidad el documento incorporado a los folios 310 a 314, especialmente el 314, de las presentes actuaciones. La redacción que propugnan es la que a continuación desglosamos:

'Entre la información recogida por OSALAN destaca que el demandante refirió a este órgano administrativo especializado que en el caserío tenían uralita, que su padre y sus hermanos lo taladraban, que él tenía 6 o 7 años e iba a la huerta, el no lo taladró'.

Tampoco es asumible. A tal efecto daremos por reproducido lo expuesto en el fundamento de derecho que precede sobre el análisis de la prueba documental por parte de la Magistrada.

Nuevamente con fines solo dialécticos, sorprende que se haga hincapié en un informe de Osalan que acaba remitiéndose a su Centro Territorial de Araba para un mejor estudio. Y figurando este último también incorporado a las presentes actuaciones, no lo mencionen tan siquiera, menos aun lo que allí se concluye. Asimismo, extraen del primero de esos informes, un dato que es irrelevante para el propio redactor del mismo, pues cuando elabora las ' Conclusiones', nada dice al respecto.

QUINTO.- El cuarto motivo de Suplicación lo sustentan en el apartado c), del art. 193 y de la LRJS .

Estiman que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 137.1.b), del TRGSS; puesto en relación con el art. 116, de ese mismo Texto, así como con el grupo 4, del Real Decreto 1299/2006 .

Defienden que el origen de sus limitaciones funcionales, es una enfermedad de naturaleza común. En tal sentido, señalan que el actor padece dos tipos de patologías distintas. Por una parte presenta una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), con insuficiencia ventilatoria moderada, y es ésta la que le genera limitaciones para efectuar requerimientos de mediana y gran intensidad. Mientras que por otra, siguen diciendo, estaría la asbestosis, también una enfermedad pulmonar, pero que actualmente no le ocasiona limitaciones funcionales, ni afecta a su capacidad respiratoria, es decir permanece asintomática. Finalmente inciden en que la asbestosis se le haya generado fuera del campo laboral, de tal manera que nunca podría hablarse de una enfermedad profesional.

Enlazando con esta última cuestión, habrá que indicar que los alegatos que presentan los recurrentes al respecto, han sido rechazados en anteriores fundamentos de derecho, especialmente en el tercero y cuarto. Asimismo, los ordinales tercero a sexto, ambos inclusive, del relato fáctico, nunca fueron puestos en tela de juicio por los litigantes, deviniendo firmes e inatacables.

Por tanto, ratificaremos la conclusión de la Juzgadora de instancia de que la asbestosis, tampoco impugnada directamente respecto a su existencia, otra cosa será su nivel o graduación actual, tuvo origen en la realización de los trabajos encomendados en la empresa Quinton Hazell España SA, o mejor dicho en los productos utilizados y las condiciones en las que se desarrollaban. En ese mismo sentido nos remitimos a las razones que se desglosan en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida y en aras a mostrar nuestra conformidad con el mismo.

Estamos pues en presencia de una enfermedad profesional, contemplada expresamente en el Grupo 4, agente C, subagente 01, actividad 6, del RD 1299/2006. Dicha inclusión genera una presunción iuris tantum sobre su carácter profesional, cuando menos, pues podría llegar a ser iures et de iure, y que, insistimos, tampoco ha sido destruida de contrario.

Sentadas estas bases y visto el tenor de la argumentación de las Entidades recurrentes, habrá que delimitar a continuación si las limitaciones que le aquejan al actor, tampoco puestas en tela de juicio, tienen origen en la EPOC, como ellas defienden, o en la asbestosis, como concluye la Magistrada. Es decir, cual es la dolencia más relevante desde el punto de vista funcional, ya que coincidimos con las recurrentes en que la EPOC tendría un origen común, frente a la profesional que generaría la asbestosis. Y siempre refiriéndonos al momento en que se dictó la resolución de instancia, ya que por la naturaleza de las lesiones puestas en comparación, la evolución puede ser negativa y dispar.

Pues bien y ya desde ahora podemos adelantar, que estamos conforme con los alegatos al respecto de la mencionada sentencia. Destacaremos con dicho objetivo lo que sigue:

-El diagnóstico de la existencia de una EPOC, no es una cuestión a dejar de lado, vista la importancia de la misma y sus consecuencias. No obstante y atendiendo a los hechos probados octavo y, sobre todo, décimo, observamos que su estado actual no es especialmente relevante a los fines que ahora nos ocupan. Así, cursa sin criterios de bronquitis crónica y la insuficiencia ventilatoria obstructiva es moderada; incluso el Informe de Valoración Médica, expresamente nominado en el segundo fundamento de derecho de instancia, indica que está asintomático desde el punto de vista respiratorio.

-Reconocida por la correspondiente prueba diagnóstica, un TAC, la existencia de abestosis, es cierto que su actual grado y afortunadamente para el Sr. Aurelio , no es avanzado, como tampoco consta que padezca fibrosis pulmonar propiamente dicha. Pero se olvidan que dicho TAC ha puesto de relieve la existencia de una afectación intersticial pulmonar basal, lo que supone la rigidez y cicatrización del tejido pulmonar, lo cual conlleva una evolución mayor de la que las recurrentes quieren reconocerle. Asimismo y como dolencia pulmonar que es, genera disnea y por ende limitaciones para realizar esfuerzos físicos. De ahí, que el criterio de la Juzgadora no se demuestra que sea erróneo.

-Existe otro dato a evaluar y que viene a incidir en lo que acabamos de resaltar. Así el último proceso de IT, iniciado el 13 de diciembre de 2013, lo fue por la existencia de asbestosis pulmonar moderada severa. Dicho proceso fue el antecedente temporal de la instrucción del expediente administrativo de incapacidad. Por tanto, no tuvo como referencia directa la EPOC y/o las manifestaciones que pueda conllevar esa dolencia, lo que sí aconteció, por el contrario, en la baja de 27 de mayo de ese mismo año ¿hecho probado séptimo-.

-En ese mismo sentido y como nos recuerda el octavo ordinal, dicho expediente fue iniciado a instancias de la Inspección Médica. El escrito elaborado al respecto, otorga una mayor consistencia a enfermedad profesional, incluso la pone en 'negrita', y por mor de la asbestosis diagnosticada.

SEXTO.- El último motivo de Suplicación tiene como base el mismo amparo procesal que el anterior. Vuelven a incidir en las normas que antes desglosamos, añadiendo ahora los arts. 136.1 y 135.4, también de la TRGSS, y la jurisprudencia del TS contenida en la resolución de 18-1-2007, rec. 2827/2005.

Argumentan que el actor no está incapacitado para realizar todas las tareas, o cuando menos las fundamentales, tan siquiera parcialmente, de la profesión de conductor de camión. Destacan que la actividad a la que ha de dedicarse es la de conductor y para su ejercicio no demuestra incapacidad algún, buen ejemplo de lo contrario sería la pérdida del carnet de conducir. Asimismo refieren que el entorno actual de trabajo nada tiene que ver con aquel que tuvo cuando se le pudo generar la asbestosis. Finalmente, señalan que la profesión que realmente habría de tenerse en cuenta, sería la que desarrollaba en Quinton Hazell España SA.

Si bien este último alegato podría ser interesante desde el punto de vista de su posterior análisis, la parte actora indica que es una cuestión nueva respecto a lo acontecido en la vista oral, y en la que la profesión tomada como base por todos los litigantes fue siempre la de conductor de camión. De tal manera que invocar una distinta en este momento le genera indefensión. Criterio con el que inevitablemente hemos de confluir, ya que la jurisprudencia del TS viene señalando y de manera reiterada, que no pueden suscitarse en vía de Recurso, aquellas cuestiones que no fueron alegadas en la instancia y por ende se consideran extemporáneas. En ese orden de cosas citaremos y a título de mero ejemplo, las sentencias de 4-10-2007, rec. 5405/05 ; 26-11- 2012, rec. 3772/11 ; 13-2-2013, rec. 2854/11 y 10-4-2014, rec. 154/2013 .

Tras esa precisión, pensamos que el actor puede seguir ejecutando su profesión y por tanto no compartimos la declaración judicial de IPT.

Aunque parezca obvio y redundante, pues la propia Juzgadora nos lo recuerda, la actividad principal es la de conducir un camión y la misma debe ser nuestra referencia. En tal sentido, las limitaciones funcionales objetivadas no le impiden continuar haciéndola. Buen reflejo de lo que acabamos de decir y así lo destacan las recurrentes, es que en momento alguno se demuestra, y tampoco se alega, que tales limitaciones le hayan impedido ser titular del correspondiente carné de conducir, tan siquiera para este tipo de vehículos.

Por tanto y de alguna manera, la argumentación que desarrolla el tercer fundamento de derecho de instancia, ha dado una preponderancia a lo que a nuestro juicio es solo ocasional y residual, y como tal han de calificarse las tareas de intervención en la carga/descarga que desglosa el undécimo ordinal del relato fáctico. Incluso por lo pormenorizado que resulta, pensamos que a veces se confunde lo que constituye un concreto puesto de trabajo en la empresa Gonher Express SL, con lo que es la profesión en sí misma considerada. En cualquier caso y a mayor abundamiento, la mayoría de esas labores no parecen especialmente penosas, excepción serían las descritas en su último inciso.

SÉPTIMO.- Llegados a este punto, recordemos que el Sr Aurelio planteó tres alternativas a efectos de incapacidad en su demanda. Desestimada que fue la IPA en origen, ahora hemos rechazado la IPT. Por lo tanto solo quedaría por delimitar si sus padecimientos y limitaciones funcionales le hacen acreedor de una IPP, de acuerdo a lo establecido en el art. 137.3 y disposición transitoria quinta bis, ambos del TRGSS.

Reconocemos que es una cuestión más dudosa, en cuanto que lo descrito en el hecho probado antes mencionado, podría parecer que por la reiteración de esas labores de no conducción en su jornada de trabajo, incidiría en su rendimiento, cuando menos en un 33%.

Sin embargo, tampoco es aceptable esta propuesta, ya que seguiríamos confundiendo las características particulares del puesto de trabajo que actualmente ocupa, y la profesión reconocida.

Es muy elocuente al respecto la definición que de conductor incluye el II Acuerdo general para las empresas de trasportes de mercancía por carretera y que aunque publicado en el BOE, también figura incluido en la documental del trabajador. Así, de la lectura del art. 16.5, deducimos que al citado y en lo que respecta a las labores que hemos denominado ocasionales, solo le es exigible la dirección en el acondicionamiento de la carga y también de la descarga, pero nada más, y sin que la referencia a su participación 'activa' en la primera de esas tareas, significa que sea él quien materialmente realice tal carga, sino la actitud a tomar en dicha labor de dirección.

De todas maneras, la constatación de las limitaciones funcionales en su momento descritas, han de ser tomadas en consideración por su empleadora, tal como le obligan los arts. 14.2 y 25.1, de la Ley 31/1995 .

OCTAVO.- La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto nada es exigible a los litigantes y en ese sentido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmenteel Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de 10 de marzo de 2015 , dictada en el procedimiento 562/2014; la cual debemos también revocar parcialmente y declaramos que D. Aurelio no está afecto a grado de incapacidad permanente alguno; ratificando, por el contrario, la presente resolución en los términos expuestos en nuestra fundamentación. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1213/2015.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1213/2015.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Sentencia Social Nº 1432/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2015 de 21 de Julio de 2015

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