Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00143/2021
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Tfno:941-296637
Fax:941296641
Correo Electrónico:social1.Logrono@larioja.org
Equipo/usuario: SGM
NIG:26089 44 4 2020 0000610
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000190 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Antonio
ABOGADO/A:SUSANA MARIN CRISTOBAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AYUNTAMIENTO DE VIGUERA
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:, EVA NORTE SAINZ
GRADUADO/A SOCIAL:,
En Logroño, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 190/20, y seguidos a instancia de D. Pedro Antonio, asistido de Letrado Dña. Susana Marín Cristobal, frente al Ayuntamiento de Viguera, asistido de Letrado D. Carlos Camacho Reviriego, el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 143/2021
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 28 de mayo de 2.020, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido y reconocimiento de relación laboral, formulada por D. Pedro Antonio frente al Ayuntamiento de Viguera, posteriormente ampliada frente al Ministerio Fiscal, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la demanda:
1. Declare la existencia de relación laboral entre el actor y el Ayuntamiento de Viguera demandado.
2. Declare que los contratos celebrados entre el demandante y el Ayuntamiento de Viguera lo fueron en fraude de ley, y por tanto la relación existente entre ambos es de carácter indefinida.
3. Se declare la Improcedencia del despido efectuado y, en consecuencia, condene a la Corporación demandada a que ejercite la opción entre readmitir al trabajador con el correspondiente abono de los salarios de tramitación más los intereses legales, o bien le indemnice en los términos que la ley establece para el despido improcedente, así como cualesquiera otras consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, haciendo pasar al Fogasa por tal declaración.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 10 de diciembre de 2.020, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 27 de abril de 2.021, con la comparecencia en forma de las dos partes. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; por la demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones, y recibido el pleito a prueba, por la parte demandada se propuso documental y testifical; y por la actora, el interrogatorio de la demandada, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, habiéndose practicado el interrogatorio del demandado por escrito, se dio traslado del mismo a la parte actora, y se procedió a la práctica de la testifical, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.
Hechos
PRIMERO. El actor, D. Pedro Antonio, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de abril de 2.016, ha venido realizando labores de mantenimiento general para el Ayuntamiento de Viguera de manera ininterrumpida desde el día 18 de abril de 2.016 hasta el día 21 de febrero de 2.020.
Su relación con el Ayuntamiento de Viguera se ha articulado a través de los siguientes contratos administrativos:
- Contrato administrativo de 18 de abril de 2.016, celebrado entre el Alcalde del Ayuntamiento de Viguera, en representación del Ayuntamiento, como adjudicante, y D. Pedro Antonio, como adjudicatario, para la gestión del servicio público para mantenimiento general del municipio, sus instalaciones y bienes así como trabajos generales de mantenimiento de ornato público y viales de titularidad municipal y del resto de dominio público, pactándose las siguientes Cláusulas:
'Primera. TRABAJO ESPECÍFICOS
LIMPIEZA DE CALLES
Todos los días la Plaza de España y los portalillos, y una calle al día.
JARDINERÍA
Arreglo de jardines, cortar césped, poda de árboles...
OTROS TRABAJOS
Mantenimiento general del municipio, sus instalaciones y bienes, así como trabajos generales de mantenimiento de ornato público y viales de titularidad municipal y del resto de dominio público así como auxilio en cualquier actuación municipal para la que sea requerido.
HORARIO DE ACTIVIDAD
De lunes a viernes: 8-15 horas
Sábados: 9-14 horas
Segunda. El precio del contrato es el de MIL DOSCIENTOS EUROS MENSUALES MAS EL IVA CORRESPONDIENTE (1200 € + IVA), que serán abonados mediante la presentación de la factura correspondiente.
Los trabajos extraordinarios al año, no podrán exceder de 3.500 euros más IVA, siendo el precio de cada hora de 12€.
Tercera.- Como autónomo, deberá de estar al corriente de pagos en Seguridad Social y Hacienda.
Cuarto.- Como contrato menor, la duración no podrá ser superior a un año, ni ser objeto de prórroga ( artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre).
Del mismo modo, en los contratos menores no se podrá llevar a cabo la revisión de precios, según dispone el artículo 89.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.'
- Contrato administrativo de 25 de abril de 2.018, celebrado entre el Alcalde del Ayuntamiento de Viguera, en representación del Ayuntamiento, como adjudicante, y D. Pedro Antonio, como adjudicatario, para la gestión del servicio público para mantenimiento general del municipio, sus instalaciones y bienes así como trabajos generales de mantenimiento de ornato público y viales de titularidad municipal y del resto de dominio público, pactándose las siguientes Cláusulas:
'Primera. TRABAJO ESPECÍFICOS
LIMPIEZA DE CALLES
Todos los días la Plaza de España y los portalillos, y una calle al día.
JARDINERÍA
Arreglo de jardines, cortar césped, poda de árboles...
OTROS TRABAJOS
Mantenimiento general del municipio, sus instalaciones y bienes, así como trabajos generales de mantenimiento de ornato público y viales de titularidad municipal y del resto de dominio público así como auxilio en cualquier actuación municipal para la que sea requerido.
HORARIO DE ACTIVIDAD
De lunes a viernes: 8-15 horas
Sábados: 9-14 horas
Segunda. El precio del contrato es el de MIL DOSCIENTOS EUROS MENSUALES MAS EL IVA CORRESPONDIENTE (1200 € + IVA), que serán abonados mediante la presentación de la factura correspondiente.
Los trabajos extraordinarios al año, no podrán exceder de 3.500 euros más IVA, siendo el precio de cada hora de 12€.
Tercera.- Como autónomo, deberá de estar al corriente de pagos en Seguridad Social y Hacienda.
Cuarto.- Como contrato menor, la duración no podrá ser superior a un año, ni ser objeto de prórroga ( artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre).'
SEGUNDO. Mediante Resolución de la Alcaldía de 21 de febrero de 2.020 se declara formal y expresamente extinguido el contrato administrativo menor suscrito el 25 de abril de 2018 por D. Pedro Antonio y el Ayuntamiento de Viguera; requiriendo a D. Pedro Antonio para que cese de prestar los servicios objeto del mencionado contrato desde que reciba la presente resolución, así como para que entregue factura al Ayuntamiento de Viguera por los servicios prestados hasta la fecha de recepción de la presente resolución y que se encuentren pendientes de facturar.
TERCERO. Mediante Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Viguera de 2 de noviembre de 2.015 se acuerda aprobar las Bases y Convocatoria del proceso selectivo para la contratación de un operario de servicios múltiples, y la formación de una bolsa de trabajo, en régimen de personal laboral temporal en el Ayuntamiento de Viguera, y publicar el texto íntegro de las bases reguladoras de las pruebas selectivas en el Boletín Oficial de La Rioja, siendo la fecha de este anuncio la que servirá de cómputo del plazo de presentación de solicitudes y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Se acompaña como documento nº 2 de la demanda las Bases y Convocatoria del proceso selectivo para la contratación de un operario de servicios múltiples publicadas en el BOR de 11 de noviembre de 2.015, cuyo contenido se da por reproducido. En dicha convocatoria, como objeto de la misma se señala que la plaza de Operario de Servicios Múltiples está incluida dentro de la relación de puestos de trabajo y plantilla de personal, categoría de peón, como personal laboral, al haberse jubilado la persona que ocupaba este puesto, se hace necesario proceder a su cobertura mediante la correspondiente oferta de empleo público y provisión de la misma mediante procedimiento selectivo.
El actor presentó la correspondiente solicitud para ocupar dicha plaza, siendo admitido, tal como se refleja en la Lista de aspirantes admitidos y excluidos publicada en el BOR de 4/01/2016.
Mediante Resolución de 20 de abril de 2.016 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Viguera se acuerda anular el proceso selectivo para la cobertura de Operario de Servicios Múltiples en régimen de personal laboral temporal en el Ayuntamiento de Viguera.
CUARTO. Durante dicho periodo el actor ha venido realizando labores de limpieza de calles, arreglo de jardines, cortar césped y poda de árboles, y, en general, labores de mantenimiento general del municipio, sus instalaciones y bienes. El actor realizaba las mismas funciones que el resto de operarios municipales de servicios múltiples.
Su horario de trabajo, que coincidía con el de los operarios municipales, era de lunes a viernes de 8 a 15 horas y sábados, de 9 a 14 horas. Si surgía alguna incidencia fuera de dicho horario se abonaba como horas extra.
El actor, al igual que el resto de operarios municipales, recibía instrucciones del Alcalde del Ayuntamiento de Viguera que era quien les decía lo que tenían que hacer.
Todas las herramientas y materiales que utilizaba el actor eran propiedad del Ayuntamiento de Viguera y puestas a disposición de éste, de manera que si hacía falta alguna herramienta, el actor, o cualquier otro operario, las compraban y facturaban a nombre del Ayuntamiento de Viguera.
En relación a las vacaciones, el actor se tenía que poner de acuerdo con el resto de operarios municipales, de manera que siempre tenía que haber alguien de mantenimiento, y el Alcalde le autorizaba sus vacaciones.
QUINTO. Constan aportadas como documentos nº 25 a 27 acompañados con la demanda las facturas por los servicios prestados por el acto para el Ayuntamiento de Viguera en los meses de abril a junio de 2.019, cuyo contenido se da por reproducido.
Asimismo, constan aportadas como documentos nº 8 a 20 de la demanda, las facturas correspondientes a los trabajos efectuados por el actor para el Ayuntamiento de Viguera desde abril de 2017 hasta abril de 2018, cuyo contenido se da por reproducido.
Y como documentos nº 28 a 36 acompañados con la demanda las facturas de junio de 2.019 a febrero de 2.020, cuyo contenido se da por reproducido.
SEXTO. Consta aportado a las actuaciones Listado de Albaranes emitidos por la empresa de suministros Saltoki Rioja, S.A. al Ayuntamiento de Viguera en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2016 y el mes de febrero de 2.020, cuyo contenido se da por reproducido.
SÉPTIMO. Constan aportados a las actuaciones los Registros de Ventas e Ingresos realizados por D. Pedro Antonio, como trabajador autónomo, en el año 2016, y los Registros de compras y gastos en el año 2016, cuyo contenido se da por reproducido.
Asimismo, constan aportados a las actuaciones los Registros de Ventas e Ingresos realizados por D. Pedro Antonio, como trabajador autónomo, en el año 2018, y los Registros de compras y gastos en el año 2018, cuyo contenido se da por reproducido.
Constan igualmente aportados a las actuaciones los Registros de Ventas e Ingresos realizados por D. Pedro Antonio, como trabajador autónomo, en el año 2019, y los Registros de compras y gastos en el año 2019, cuyo contenido se da por reproducido.
Asimismo, constan aportados a las actuaciones los Registros de Ventas e Ingresos realizados por D. Pedro Antonio, como trabajador autónomo, en el año 2020, y los Registros de compras y gastos en el año 2020, cuyo contenido se da por reproducido.
OCTAVO. En su declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2017, en el primer trimestre, el actor declaró unos ingresos computables por importe de 3.900 euros. En el segundo trimestre, por importe de 10.428 euros. En el tercer trimestre, por importe de 13.248 euros. Y, en el cuarto trimestre, por importe de 20.136 euros.
En su declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2018, en el primer trimestre, el actor declaró unos rendimientos de trabajo por importe de 0 euros, y unos rendimientos de actividades económicas, por importe de 153 euros. En el segundo trimestre, por importe de 153 euros. En el tercer trimestre, por importe de 153 euros. Y, en el cuarto trimestre, por importe de 153 euros.
En su declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2019, en el primer trimestre, el actor declaró unos rendimientos de trabajo por importe de 0 euros, y unos rendimientos de actividades económicas, por importe de 156 euros. En el segundo trimestre, por importe de 156 euros. En el tercer trimestre, por importe de 156 euros. Y, en el cuarto trimestre, por importe de 156 euros.
En su declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2020, en el primer trimestre, el actor declaró unos rendimientos de trabajo por importe de 0 euros, y unos rendimientos de actividades económicas, por importe de 104 euros.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); valorándose, asimismo, la testifical practicada en el acto del juicio, en los términos que a continuación se expondrán; en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare la existencia de relación laboral entre el actor y el Ayuntamiento de Viguera, se declare que los contratos celebrados entre el demandante y el Ayuntamiento de Viguera lo fueron en fraude de ley, y por tanto la relación existente entre ambos es de carácter indefinida; y, en consecuencia, se declare la improcedencia del despido efectuado con efectos de 21 de febrero de 2.020, con las consecuencias correspondientes. Y ello al entender que la relación que unía a las partes era una relación laboral por la que el trabajador prestaba servicios para el Ayuntamiento de Viguera, no existiendo por ello causa que justifique la extinción de la misma.
Frente a dicha pretensión, se opone la entidad demandada negando la existencia de relación laboral alguna entre las partes y alegando que el actor, por un acuerdo con el anterior alcalde, ha venido realizando labores de mantenimiento como trabajador autónomo, y no como falso autónomo, señalando que, en su caso, existía un fraude en la contratación administrativa realizada de la que era partícipe el propio demandante.
Centrada así la controversia del presente procedimiento, el objeto de la controversia se centra no sólo en la realidad del despido y sus efectos, sino en la propia existencia de la relación laboral del actor con el Ayuntamiento de Viguera demandado, y los extremos definidores de la misma, salario, antigüedad y categoría.
TERCERO. Lo anterior se presenta relevante en cuanto a las normas de la carga de la prueba, es decir, no se trata de que la demandada acredite los motivos de un despido, sino que ambas partes sustenten por los medios de prueba sus alegaciones en cuanto a la existencia de la relación laboral, y corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de un despido sin causa, en la medida en que el hecho del despido constituye el elemento positivo en el que se sustenta su pretensión. En aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados; de manera que no solo es carga del actor probar los hechos base de su pretensión, sino también del demandado el probar los hechos base de su oposición. Al efecto establece el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
Así, la STS de 25 de julio de 1.990 disponía que: ' es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser tal hecho el constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido; se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civilsegún el cual incumple la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento.'
A este respecto, y acerca de la naturaleza de la relación que une a las partes, debe ponerse de manifiesto la siguiente normativa y doctrina jurisprudencial:
El artículo 1.1 del ET dispone:
'1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'.
Tal como señala el TS la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999); de modo que son los actos realizados por las partes lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris empleado por los contratantes pues lo trascendente es desentrañar el contenido material de las mutuas obligaciones y derechos que de ellos traen causa, para, así, poder dilucidar su auténtica naturaleza jurídica. Por otro lado quien alega la existencia de contrato de trabajo es quien tiene que demostrar la existencia del mismo y para que actúe la presunción del artículo 8.1ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección del otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» ( SSTS de 23-1-90 , 5-3-90 , 23-4-90 y 21-9-90), o lo que es lo mismo, la operatividad de la presunción impone la acreditación de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla..., que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el artículo 1 ET.
La doctrina viene declarando que la existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1ET, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 febrero 1990); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 y 9 febrero 1990). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1. ET, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( SSTS 5 marzo 1990), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que, el trabajador se halle comprendido en el círculo organista rector y disciplinario del empleador de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 [ RJ 1985, 5737] y 9 de febrero 1990). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el artículo 8.1º ET, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 marzo 1990 [ RJ 1990, 1756]), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye y si bien es cierto que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se integre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona ( artículo 1 ET) ( STS 21 de mayo de 1990), no es menos cierto, que la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo, trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al Derecho del Trabajo.
Por otra parte, y en relación a la naturaleza administrativa o laboral de una prestación de servicios, según señala la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 9 de mayo de 2.018, rec. 120/2018, en un caso similar al presente:
'La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, respecto a la naturaleza administrativa o laboral de una prestación de servicios, en reiteradas sentencias (SSTS 26/03/2014 -rec. 1255/2013 ; 19/06/2012 -rec. 3159/2011 ; 21/07/2011 -rec. 2883/2010 ; 23/12/2009 -rec799/2009 , entre otras) que la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que se da solo en el caso de que la contratación quede destinada a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, es decir a la obtención de un producto delimitado de la actividad humana y no a la obtención de esa actividad.
En este sentido cabe referir la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005 (recurso 2464/2004 ) en la que se expresa: 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadoresen relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma' , añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles-, sino una actividad en sí misma', expresando finalmente, tras efectuar una exposición de la evolución normativa sobre la materia que 'Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido'.
En definitiva si en la relación de prestación de servicios retribuida, concurren las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan al contrato de trabajo y la contratación, formalmente constituida como administrativa, no tiene por sustancial objeto el obtener el resultado de una actividad, sino la actividad en sí misma considerada con independencia del resultado que se obtenga, la relación ha de considerarse jurídicamente como una relación laboral.'
CUARTO. Haciendo aplicación de la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al presente caso, tal como se recoge en el relato de hechos probados y como se acredita con los contratos administrativos aportados por ambas partes en su ramo de prueba, debemos partir de la consideración de que el actor, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de abril de 2.016, ha venido realizando labores de mantenimiento general para el Ayuntamiento de Viguera de manera ininterrumpida desde el día 18 de abril de 2.016 hasta el día 21 de febrero de 2.020 en virtud de dos contratos administrativos: Contrato administrativo de 18 de abril de 2.016, celebrado entre el Alcalde del Ayuntamiento de Viguera, en representación del Ayuntamiento, como adjudicante, y D. Pedro Antonio, como adjudicatario, para la gestión del servicio público para mantenimiento general del municipio, sus instalaciones y bienes así como trabajos generales de mantenimiento de ornato público y viales de titularidad municipal y del resto de dominio público. Y Contrato administrativo de 25 de abril de 2.018, celebrado entre el Alcalde del Ayuntamiento de Viguera, en representación del Ayuntamiento, como adjudicante, y D. Pedro Antonio, como adjudicatario, para la gestión del servicio público para mantenimiento general del municipio, sus instalaciones y bienes así como trabajos generales de mantenimiento de ornato público y viales de titularidad municipal y del resto de dominio público. Mediante Resolución de la Alcaldía de 21 de febrero de 2.020 se declara formal y expresamente extinguido el contrato administrativo menor suscrito el 25 de abril de 2018 por D. Pedro Antonio y el Ayuntamiento de Viguera; requiriendo a D. Pedro Antonio para que cese de prestar los servicios objeto del mencionado contrato desde que reciba la presente resolución, así como para que entregue factura al Ayuntamiento de Viguera por los servicios prestados hasta la fecha de recepción de la presente resolución y que se encuentren pendientes de facturar.
Por otra parte, y analizando los distintos elementos de prueba que obran en las actuaciones, debemos destacar las siguientes circunstancias fácticas, tal y como se recoge en el relato de hechos probados:
Durante dicho periodo el actor ha venido realizando labores de limpieza de calles, arreglo de jardines, cortar césped y poda de árboles, y, en general, labores de mantenimiento general del municipio, sus instalaciones y bienes. Tal como coinciden en manifestar los dos testigos que intervienen en el acto del juicio, Belarmino, anterior Alcalde del Ayuntamiento de Viguera, y Borja, trabajador contratado por el Ayuntamiento para apoyar al actor en las labores de mantenimiento, el actor realizaba las mismas funciones que el resto de operarios municipales de servicios múltiples.
Su horario de trabajo, que coincidía con el de los operarios municipales, era de lunes a viernes de 8 a 15 horas y sábados, de 9 a 14 horas. Si surgía alguna incidencia fuera de dicho horario se abonaba como horas extra.
El actor, al igual que el resto de operarios municipales, recibía instrucciones del Alcalde del Ayuntamiento de Viguera que era quien les decía lo que tenían que hacer.
Todas las herramientas y materiales que utilizaba el actor eran propiedad del Ayuntamiento de Viguera y puestas a disposición de éste, de manera que si hacía falta alguna herramienta, el actor, o cualquier otro operario, las compraban y facturaban a nombre del Ayuntamiento de Viguera. Así, consta aportado a las actuaciones el Listado de Albaranes emitidos por la empresa de suministros Saltoki Rioja, S.A. al Ayuntamiento de Viguera en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2016 y el mes de febrero de 2.020, en los que en muchos de ellos aparece el actor, D. Pedro Antonio, como persona que recoge el material a nombre del ayuntamiento de Viguera.
Asimismo, según manifiestan ambos testigos, en relación a las vacaciones, el actor se tenía que poner de acuerdo con el resto de operarios municipales, de manera que siempre tenía que haber alguien de mantenimiento, y el Alcalde le autorizaba sus vacaciones.
Por otra parte, consta acreditado con las facturas aportadas con la demanda que el actor facturaba mensualmente una cantidad fija al Ayuntamiento, a la que se aplica el IVA, así como determinadas cantidades variables en concepto de horas extras. Asimismo, con los Registros de Ventas e Ingresos realizados por D. Pedro Antonio, como trabajador autónomo, en los años 2016 a 2020, se acredita que el actor únicamente recibía ingresos de su actividad como autónomo del Ayuntamiento de Viguera, sin que conste ningún otro ingreso derivado de su actividad económica.
Todo ello, teniendo en cuenta la presunción iuris tantum de laboralidad que establece el artículo 8 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, evidencia que del conjunto de indicios señalado, se desprenden elementos suficientes para entender que existe una auténtica relación jurídico laboral entre las partes. Así, consta acreditado que el actor contratado por el Ayuntamiento de Viguera venía realizando la actividad de mantenimiento ordinaria del mismo, coincidiendo en su prestación de servicios, tanto en horarios como en funciones, con el resto de los operarios municipales que realizaban labores de mantenimiento. Asimismo, ha quedado acreditado que el mismo estaba sometido al ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento, en tanto que recibía órdenes e instrucciones del Alcalde a la hora de desarrollar la actividad, existía una jornada y un horario de trabajo regular, y tenía garantizada una retribución fija y periódica, la cual no estaba condicionada a la efectiva realización de sus funciones, y, por tanto, sin asunción de riesgo por esa actividad.
Ello evidencia que no nos encontramos ante un contrato administrativo legalmente válido, pues su objeto esencial no es el resultado de la actividad sino la actividad en sí misma considerada, porque concurren de modo evidente los elementos - prestación de servicios retribuida, ajenidad y dependencia- que determinan la existencia de un contrato de trabajo conforme a lo dispuesto por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, quedando además amparada la naturaleza laboral de la relación por la presunción de laboralidad, no desvirtuada, que establece el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.
QUINTO. Una vez determinada la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual, al haberse realizado en fraude de ley, ha de calificarse de indefinida no fija, y dado que consta acreditado que, de manera unilateral, mediante Resolución de la Alcaldía de 21 de febrero de 2.020 se declara formal y expresamente extinguido el contrato administrativo menor suscrito el 25 de abril de 2018 por D. Pedro Antonio y el Ayuntamiento de Viguera, la decisión unilateral del Ayuntamiento de rescindir el contrato, al carecer de causa legal que la justifique, constituye jurídicamente un despido que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser calificado como improcedente, con todas las consecuencia legales inherentes a dicha declaración.
Conforme a los artículos 5__h6_0056art>56 del Estatuto de los Trabajadores, y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
De otra parte, y en relación al salario regulador que ha de servir de base para el cálculo de la indemnización, según señala la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 5 de abril de 2.018, rec. 78/2018, en el supuesto de una relación concertada como administrativa y declarada laboral en vía judicial el salario regulador a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización no es el que se venía percibiendo al amparo de esa relación fraudulenta sino el establecido en el Convenio Colectivo correspondiente para la categoría que realmente le corresponde. Así, la citada Sentencia señala:
'En el plano sustantivo, en tales supuestos, el salario regulador de la indemnización por despido y en su caso de los salarios de trámite es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente le viniera abonando la empresa. ( SSTS 27/12/10 (RJ 2011, 402 ); 30/06/11, Rec. 3.756/10 )
Como consecuencia de ello, ningún obstáculo procesal existe para que en el procedimiento de despido se dirima si la categoría profesional que el trabajador tiene formalmente reconocida y en atención a la cual viene siendo retribuido se ajusta a aquella en que conforme al sistema de clasificación vigente en la empresa debe estar encuadrado, pues ello constituye una cuestión prejudicial para la determinación de cual deba ser el salario regulador a efectos de indemnización y salarios de tramitación [ SSTS 12/07/06 (RJ 2006, 6310) (Rec. 2048/05 ) y 19/10/07 (RJ 2008, 467) (Rec. 4128/2006 )]
B) Más singularmente, en los casos en que bajo la apariencia formal de una contratación administrativa subyace una relación laboral ilegalmente extinguida, consolidada jurisprudencia (por todas STS 21/11/17 (RJ 2017, 5390), Rec. 4202/15 ) ha rechazado frontalmente la posibilidad de tomar como salario regulador el importe de la retribución que se venía abonando por los servicios prestados al amparo de una contratación fraudulenta, ya que la calificación del vínculo como laboral debe desplegar todos sus efectos en todos los ámbitos que configuran la relación de trabajo, entre ellos, el referente al salario previsto convencionalmente para la categoría profesional que correspondería al trabajador en atención a las funciones realizadas y el sistema de clasificación profesional diseñado por el convenio colectivo, pues declarar la nulidad del contrato administrativo y mantener su validez a efectos retributivos resulta absolutamente incoherente y constituye una manifestación del recurso a la indeseable técnica del espigueo.
C) Ninguna de las objeciones formuladas por la recurrente al pronunciamiento decisorio de la sentencia de instancia puede alcanzar éxito pues el mismo se asienta en la recta aplicación de la jurisprudencia en cuanto al módulo salarial a tener en cuenta a efectos de indemnización por despido improcedente, en casos de contratación administrativa irregular utilizada de manera fraudulenta para encubrir un contrato de trabajo, y en una adecuada incardinación del trabajo desempeñado por el demandante en el grupo profesional que conforme al sistema de clasificación profesional establecido por el convenio colectivo es acorde con el contenido de la prestación de servicios.
D) En efecto, una vez que judicialmente se ha concluido que el vínculo que ha ligado a las partes es de naturaleza laboral, esa calificación surte efectos en orden a la fijación de las condiciones que debieron regir el contrato, entre ellas la relativa al salario, que, por ende no puede establecerse en atención a las cantidades facturadas por el trabajador mensualmente, sino en función del que le correspondería percibir según las funciones realizadas como trabajador por cuenta ajena de la Administración, que es lo que materialmente ha sido, aunque esa realidad se haya intentado disfrazar bajo otra apariencia formal.
Poco importa pues lo que las partes pactaran en materia de retribución a satisfacer como contraprestación por los servicios prestados, pues estando viciado de nulidad el contrato por haberse concertado en fraude de ley, idéntica calificación trasciende a ese acuerdo en cuanto a condiciones retributivas.'
En este sentido, y dado que el Ayuntamiento de Viguera no tiene convenio colectivo propio, si acudimos a las Tablas salariales para el año 2020 previstas en el Convenio colectivo de trabajo para la actividad de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2019 a 2022 (BOR de 8/11/2019), por ser ésta la actividad desempeñada principalmente por el actor, equiparando las funciones desempeñadas por el actor a las de peón especialista, su salario regulador sería de 15.111'39 euros anuales, que equivale a un salario diario de 41'40 euros, siendo ese el salario regulador que ha de servir de base para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.
La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 5.350'95 euros (33 días x 40'41 euros/día desde el 16 de abril de 2.016 hasta el 21 de febrero de 2.020). Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fogasa, dentro de los límites legales.
SEXTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio frente al Ayuntamiento de Viguera, el Ministerio Fiscal y el Fogasa, debo realizar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la existencia de relación laboral entre el actor, D. Pedro Antonio, y el Ayuntamiento de Viguera.
2. Declarar la improcedencia del despido decretado por el Ayuntamiento de Viguera respecto del actor en fecha de 21 de febrero de 2.020.
3. Condenar al Ayuntamiento de Viguera a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 5.350'95 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.