Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 1420/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 377/2022 de 22 de Julio de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1420/2022
Núm. Cendoj: 02003340012022100933
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2316
Núm. Roj: STSJ CLM 2316:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01420/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45165 44 4 2021 0000542
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000377 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000571 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Jenaro
ABOGADO/A:CARLOS TALEGON SANZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SESCAM, GERENCIA DEL ÁREA INTEGRADA DE
TALAVERA DE LA REINA
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURSO SUPLICACION 377/22
Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MONSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a veintidós de julio del dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1420/2022 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 377/2022,sobre DESPIDO OBJETIVO,formalizado por la representación de Jenaro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede desplazada en Talavera de la Reina, en los autos número 571/2021, siendo recurridos SESCAM; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 20/12/2021, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede desplazada en Talavera de la Reina, en los autos número 571/2021, cuya parte dispositiva establece:
«DESESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jenaro frente al SESCAM, GERENCIA DEL ÁREA INTEGRADA DE TALAVERA DE LA REINA,sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-Don Jenaro con NIE NUM000 y con nacionalidad estadounidense, prestó servicios para la entidad demandada del 23 de abril de 2019 al 24 de junio de 2019, en virtud de contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado para ' reducción de lista quirúrgica de intervenciones de catarata', con jornada a tiempo completo y categoría profesional de Médico de Oftalmología en la Gerencia Atención Integrada de Talavera en cuya Cláusula Adicional Primera se recoge que 'En atención al carácter excepcional y transitorio de este contrato, será también causa de finalización del mismo la incorporación, incluso temporal, de un Médico con el título de Especialista en Ciencias de la Salud de la categoría y plaza correspondiente, que tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea o de estar incluido Enel ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, así como su cónyuge, sus descendientes y los de su cónyuge cuando sean menores de 21 años o mayores de edad dependientes. Asimismo, el contrato quedará condicionado al mantenimiento de la autorización de trabajo, quedando obligado el trabajador a realizar todos los trámites correspondientes para ello'.
SEGUNDO.-El 25 de junio de 2019 el actor, tras renunciar el 24 de junio de 2019 al anterior contrato por cambio de tipo de contrato, suscribe nuevo contrato de trabajo temporal de interinidad con la entidad demandada para prestar servicios para la Gerencia Atención Integrada Talavera, como Médico de Oftalmología, con jornada a tiempo completo, para sustituir al trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo Plácido (en Comisión de Servicio) en el Hospital Nuestra Señora del Prado. En la Cláusula Adicional 1ª del contrato se establecía ' En atención al carácter excepcional y transitorio de este contrato, será también causa de finalización del mismo la incorporación, incluso temporal, de un Médico con el título de Especialista en Ciencias de la Salud de la categoría y plaza correspondiente, que tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea o de estar incluido En el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, así como su cónyuge, sus descendientes y los de su cónyuge cuando sean menores de 21 años o mayores de edad dependientes. Asimismo, el contrato quedará condicionado al mantenimiento de la autorización de trabajo, quedando obligado el trabajador a realizar todos los trámites correspondientes para ello'.
TERCERO.-El 3 de septiembre de 2021, con efectos de 6 de septiembre de 2021, para el puesto que venía ocupando el actor, se hace propuesta de contratación de personal estatutario siendo nombrada la trabajadora con nacionalidad española doña Eugenia desde el día 1 de octubre de 2021 hasta la incorporación del titular sustituido o la finalización de su nombramiento, o bien, se proceda a su cobertura por personal fijo, interino por plaza vacante o se produzca la amortización de la plaza.
CUARTO.- El 16 de septiembre de 2021 se entrega personalmente al actor comunicación por la que se acuerda denunciar el fin de contrato laboral de interinidadcon fecha de efectos ' al finalizar la jornada del día 30 de septiembre de 2021'.Como causa de finalización del contrato se invoca lo establecido en la Cláusula Adicional Primera, esto es, se cuenta con personal que reúne los requisitos establecidos en el art. 30.5 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud. Damos por reproducido en este momento el contenido de dicha comunicación. El salario bruto diario del actor ascendía, a la fecha del cese, al importe de 169,84 euros.
QUINTO.- El actor formuló alegaciones por escrito en contestación a la incidencia informada de forma verbal de la guardia localizada del día 27 de septiembre de 2020.
SEXTO.- El actor suscribió, junto a otros especialistas de oftalmología, un Consenso de Facultativos Especialistas de Área Oftalmología de 30 de noviembre de 2020 en relación a las Alertas localizadas de Oftalmología.
SEPTIMO.- El 17 de diciembre de 2020 el actor dirige a la Dirección Médica del Hospital Ntra. Sra. Del Prado de Talavera incidencias durante alerta de oftalmología del día 5 de diciembre de 2020 al aprovechar la presencia del especialista en el centro para transformar una alerta de oftalmología en una guardia pseudopresencial. Lo que informaba a la dirección a fin de que se tomasen las medidas oportunas para evitar nuevas incidencias que puedan ocasionar un retraso en el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que acuden con sospecha de patología ocular al servicio de urgencias del hospital.
OCTAVO.- El actor vuelve a remitir a la Dirección Médica del Hospital nueva incidencia durante alerta de oftalmología del día 6 de diciembre de 2020 al haberse informado a un paciente de un plan terapéutico inexistente.
NOVENO.- El 15 de diciembre de 2020 actor remite incidencia de uso indebido de datos personales/confidenciales de un paciente por parte de alguien del personal sanitario del Hospital de Ntra. Sra. Del Prado de Talavera
DECIMO.- El facultativo especialista de área de oftalmología del Hospital de Talavera don Jose Ignacio presentó incidencias que tuvieron lugar los días 10 y 28 de noviembre de 2020 en relación con el servicio y funcionamiento de urgencias.
UNDECIMO.- El 28 de enero de 2021 el oftalmólogo Jose Pablo notifica por escrito evento adverso grave ocurrido a un paciente mayor ingresado a cargo de Urología en UCSI.
DUODECIMO.- El 12 de febrero de 2021 doña Marta FEA oftalmología, presenta por escrito incidencias durante alerta de oftalmología del día 6 de febrero de 2021.
DECIMOTERCERO.- El 2 de marzo de 2021 varios FEA Oftalmología suscriben acta de reunión Servicio de Oftalmología en relación incidencias con servicio de urgencias remitido a la Dirección Médica del Hospital así como su desacuerdo con la gestión que de su servicio se está realizando por parte de la coordinación del mismo.
DECIMOCUARTO.- El 8 de abril de 2021 el actor formula recurso de reposición contra la resolución de 26 de marzo de 2021 de la Dirección Gerencia que acuerda declarar indebida la retribución percibida con motivo de las guardias localizadas de los días 27 de septiembre, 5 de octubre, 6 de noviembre y 7 de noviembre de 2020.
DECIMOQUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.
DECIMOSEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 6 de octubre de 2021, sin que se celebrase en el plazo de treinta días hábiles desde su presentación, según certificado expedido por el Área de Mediación, Arbitraje y Conciliación de fecha 24 de noviembre del corriente. »
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jenaro, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, ha dictado sentencia el 20 de diciembre de 2021, en el procedimiento 571/2021, sobre despido, en el que son parte D. Jenaro, como demandante, y Sescam, Gerencia del Área Integrada de Talavera de la Reina, como demandado, desestimando la demanda y absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se declare la nulidad del despido impugnado con los pronunciamientos legalmente inherentes a tal declaración, declarándose la vulneración de derechos fundamentales denunciada y condenando a la demandada al pago al actor de la indemnización por importe neto de 14.000,00 € por la citada vulneración de derechos fundamentales; o, alternativamente, se declare la improcedencia del despido impugnado, con todos los pronunciamientos legalmente inherentes a tal declaración; o subsidiariamente a las dos anteriores, se condene a la demandada al pago al actor de la indemnización de extinción del contrato de trabajo temporal de interinidad por importe neto de 4.980,73€, más los intereses legales correspondientes.
Para sostener su petición se alegan por la demandante los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados solicitando:
a. Añadir en el hecho probado segundoel siguiente párrafo:
'La inclusión de esta cláusula supone una clara y evidente vulneración del derecho fundamental del actor a la igualad y a la no discriminación reconocido por el artículo 14 de la Constitución Española '.
b. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal décimo cuarto bis con el siguiente contenido:
'DECIMOCUARTO BIS: Las iniciativas del actor señaladas en los Hechos Probados Quinto a Decimocuarto anteriores han dado lugar a que la empresa demandada, en represalia contra el actor por el planteamiento de sus observaciones en relación con el servicio de guardias de oftalmología, notificase al demandante la finalización del contrato de trabajo irregularmente fundamentada en relación con la interinidad por sustitución que determina su duración'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:
a. Infracción del ' artículo 4.2 letra b/ y en el artículo 8.1 letra c/ del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que los interpreta'.
b. Infracción del ' artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de la Constitucion Española (derecho a la igualdad y a la no discriminación) y con el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social'.
c. Infracción del ' artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 20 de la Constitucion Española (derecho a la libertad de expresión y de opinión) y con el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
d. Infracción de 'lo establecido por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de fecha 28 de junio de 1999', aludiendo a la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, a varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a la sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 18 de octubre de 2016.
En la propuesta del recurrente se dedican los dos primeros motivos, el cuarto y el sexto a la impugnación por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia e intercala en el motivo tercero y en el quinto la revisión de hechos probados. La sistemática del orden previsto en el artículo 193 LRJS y la lógica que indica que, puesto que para desarrollar la revisión puramente jurídica es necesario dejar asentado primero el relato de hechos probados, debe llevar a que se conozca y resuelva primero la revisión de hechos y luego la de la normativa sustantiva y jurisprudencia.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La propuesta del recurrente interesa que se introduzca en el hecho probado segundo dedicado al contrato de trabajo suscrito el 25 de junio de 2019, en el que se exprese una valoración jurídica de la cláusula que se trascribe en ella; e interesa que se introduzca un hecho probado nuevo en el que se exprese que la extinción es una represalia contra el actor por el planteamiento de sus observaciones en relación con el servicio de guardias de oftalmología, lo que es de nuevo una valoración de carácter jurídico.
La norma legal del artículo 193 b) LRJS y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) es muy clara cuando excluye la posibilidad de revisar hechos probados incluyendo en ellos normas de Derecho o su exégesis, y valoraciones jurídicas que tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. La petición, por tanto, debe rechazarse en ambos casos.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Hechos y planteamiento del litigio.
Con el primer motivo formulado por infracción de normas sustantivas describe el régimen jurídico del contrato de interinidad y afirma que al tener lugar la finalización del vínculo por contratación de otro trabajador temporal no concurre causa eficiente aunque esté previsto así en el contrato con la cláusula adicional primera del contrato de trabajo suscrito (transcrita en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia porque esta cláusula es contraria al Derecho que contempla el citado régimen jurídico; con el segundo motivo se incide en la falta de licitud y eficacia de la cláusula considerando que, además, supone una clara y flagrante vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española, cuyo reconocimiento se extiende a los extranjeros residentes en aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España). El tercer motivo de esta sede (el ordinal cuarto del escrito de recurso) tiene otra razón de pedir que ya no se vincula al contrato sino a la voluntad extintiva torcida del empleador y se anuncia como voluntad viciada por vulnerar el derecho fundamental a la libertad de expresión y de opinión del artículo 20 C.E., aunque inmediatamente después añade que 'la irregular finalización del contrato de trabajo comunicada al actor constituye una represalia de la empresa demandada contra el actor como consecuencia de las observaciones y proposiciones presentadas en una iniciativa legítima, y siempre en términos de escrupulosa corrección y cumplimiento de sus deberes laborales', y en el desarrollo del motivo continua mezclando ambas manifestaciones. Al respecto, en la demanda, se sostiene la nulidad del despido en primer lugar en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el artículo 24 de la Constitución relacionado con la cláusula adicional primera introducida en el contrato de trabajo, y en segundo lugar, sin especificar derecho fundamental alguno, en 'una actitud de acoso al actor por la empresa demandada en clara represalia por la iniciativa adoptada', refiriéndose a las solicitudes realizas por él y otros compañeros para que se adopten medidas tendentes a optimizar la prestación del servicio de alertas localizadas de oftalmología del Hospital, lo que ha dado lugar a represalias contra él 'vulnerando el derecho a la indemnidad, y en definitiva, el derecho a la igualdad y al ejercicio legítimo de sus derechos'. Por último, como expresamente dice el escrito de recurso, se plantea un motivo 'con carácter subsidiario a los anteriores, y para el caso de que no resulten estimados los anteriores motivos de suplicación (en los que se pretende la declaración de nulidad y/o de improcedencia del despido impugnado)' que es el de la defensa y reclamación del abono de una indemnización ordinaria por finalización del contrato temporal, de interinidad.
Para responder a esta abigarrada propuesta conviene dejar sentados los hechos que concurren conforme al relato de la sentencia y que son los siguientes:
- El demandante, de nacionalidad estadounidense, prestó servicios para la entidad demandada del 23 de abril de 2019 al 24 de junio de 2019, en virtud de contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado para ' reducción de lista quirúrgica de intervenciones de catarata', con jornada a tiempo completo y categoría profesional de Médico de Oftalmología en la Gerencia Atención Integrada de Talavera. En su Cláusula Adicional Primera se recogía que ' En atención al carácter excepcional y transitorio de este contrato, será también causa de finalización del mismo la incorporación, incluso temporal, de un Médico con el título de Especialista en Ciencias de la Salud de la categoría y plaza correspondiente, que tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea o de estar incluido En el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, así como su cónyuge, sus descendientes y los de su cónyuge cuando sean menores de 21 años o mayores de edad dependientes. Asimismo, el contrato quedará condicionado al mantenimiento de la autorización de trabajo, quedando obligado el trabajador a realizar todos los trámites correspondientes para ello'.
- El 25 de junio de 2019 el actor, tras renunciar el 24 de junio de 2019 al anterior contrato por cambio de tipo de contrato, suscribe nuevo contrato de trabajo temporal de interinidad con la entidad demandada para prestar servicios para la Gerencia Atención Integrada Talavera, como Médico de Oftalmología, con jornada a tiempo completo, para sustituir al trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo de D. Plácido (en Comisión de Servicio) en el Hospital Nuestra Señora del Prado. En la Cláusula Adicional 1ª del contrato se establecía ' En atención al carácter excepcional y transitorio de este contrato, será también causa de finalización del mismo la incorporación, incluso temporal, de un Médico con el título de Especialista en Ciencias de la Salud de la categoría y plaza correspondiente, que tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea o de estar incluido En el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, así como su cónyuge, sus descendientes y los de su cónyuge cuando sean menores de 21 años o mayores de edad dependientes. Asimismo, el contrato quedará condicionado al mantenimiento de la autorización de trabajo, quedando obligado el trabajador a realizar todos los trámites correspondientes para ello'.
- El actor formuló alegaciones por escrito en contestación a la incidencia informada de forma verbal de la guardia localizada del día 27 de septiembre de 2020.
- El actor suscribió, junto a otros especialistas de oftalmología, un Consenso de Facultativos Especialistas de Área Oftalmología de 30 de noviembre de 2020 en relación a las Alertas localizadas de Oftalmología.
- El 17 de diciembre de 2020 el actor dirigió a la Dirección Médica del Hospital Ntra. Sra. Del Prado de Talavera incidencias durante alerta de oftalmología del día 5 de diciembre de 2020 al aprovechar la presencia del especialista en el centro para transformar una alerta de oftalmología en una guardia pseudopresencial. Lo que informaba a la dirección a fin de que se tomasen las medidas oportunas para evitar nuevas incidencias que puedan ocasionar un retraso en el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que acuden con sospecha de patología ocular al servicio de urgencias del hospital.
- El actor volvió a remitir a la Dirección Médica del Hospital nueva incidencia durante alerta de oftalmología del día 6 de diciembre de 2020 al haberse informado a un paciente de un plan terapéutico inexistente.
- El 15 de diciembre de 2020 actor remitió incidencia de uso indebido de datos personales/confidenciales de un paciente por parte de alguien del personal sanitario del Hospital de Ntra. Sra. Del Prado de Talavera
- El facultativo especialista de área de oftalmología del Hospital de Talavera don Jose Ignacio presentó incidencias que tuvieron lugar los días 10 y 28 de noviembre de 2020 en relación con el servicio y funcionamiento de urgencias.
- El 28 de enero de 2021 el oftalmólogo Jose Pablo notificó por escrito evento adverso grave ocurrido a un paciente mayor ingresado a cargo de Urología en UCSI.
- El 12 de febrero de 2021 doña Marta FEA oftalmología, presentó por escrito incidencias durante alerta de oftalmología del día 6 de febrero de 2021.
- El 2 de marzo de 2021 varios FEA Oftalmología suscribieron acta de reunión Servicio de Oftalmología en relación incidencias con servicio de urgencias remitido a la Dirección Médica del Hospital así como su desacuerdo con la gestión que de su servicio se está realizando por parte de la coordinación del mismo.
- El 8 de abril de 2021 el actor formuló recurso de reposición contra la resolución de 26 de marzo de 2021 de la Dirección Gerencia que acordó declarar indebida la retribución percibida con motivo de las guardias localizadas de los días 27 de septiembre, 5 de octubre, 6 de noviembre y 7 de noviembre de 2020.
- El 3 de septiembre de 2021, con efectos de 6 de septiembre de 2021, se hizo propuesta de contratación de personal estatutario para el puesto que venía ocupando el demandante, siendo nombrada la trabajadora con nacionalidad española doña Eugenia desde el día 1 de octubre de 2021 hasta la incorporación del titular sustituido o la finalización de su nombramiento, o bien, se proceda a su cobertura por personal fijo, interino por plaza vacante o se produzca la amortización de la plaza.
- El 16 de septiembre de 2021 se entregó personalmente al trabajador comunicación por la que se acuerdaba denunciar el fin de contrato laboral de interinidadcon fecha de efectos ' al finalizar la jornada del día 30 de septiembre de 2021', invocando como causalo establecido en la Cláusula Adicional Primera afirmando que se cuenta con personal que reúne los requisitos establecidos en el art. 30.5 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud.
- El salario bruto diario del actor ascendía, a la fecha del cese, al importe de 169,84 euros.
Con este antecedente fáctico se abordará la cuestión jurídica comenzando por la petición de nulidad de la extinción al estar planteada por causa externa al contrato y a la norma causal alegada por el empleador para dar por concluido el contrato de trabajo; decidiendo después, en su caso, lo relativo a la improcedencia de la extinción para concluir en la solicitud de percepción de indemnización por fin de contrato temporal de interinidad.
CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Nulidad de la decisión extintiva.
Como hemos reseñado anteriormente, el cuarto motivo del escrito de recurso se dedica a la petición de nulidad del despido que se sustenta en la afirmación de vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y de opinión del artículo 20 C.E. porque han existido actos de acoso y represalia por ejercer esa libertad de expresión y opinión que solamente identifica con el hecho mismo de la extinción. Debe dejarse claro ahora que en el recurso ya no se predica la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, lo cual se ha trasladado a la justificación de la cláusula adicional primera cuya eficacia discute, y que ni en la demanda, ni en el recurso se ha planteado vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente a la garantía de indemnidad por el acceso a los Tribunales de Justicia para ejercer derechos y defender intereses legítimos; la indemnidad de la que habla es la de la vinculación de la decisión empresarial con el derecho a opinar y expresarse con la represalia que supondría el despido.
La evidencia de hecho deja constancia de que el demandante y otros trabajadores han formulado incidencias del servicio de oftalmología sin que se conozca en qué consisten ni si son comunes y habituales, meras comunicaciones de protocolo que no escapan de la normalidad de las cosas, y que varios médicos especialistas de oftalmología del Hospital presentaron por escrito el 30 de noviembre de 2020 lo que denominaron un Consenso de Facultativos Especialistas de Área Oftalmología en relación a las Alertas localizadas de Oftalmología. Los hechos no describen ningún episodio de lo que se consideraría actos de acoso laboral, absolutamente ninguno, ni se ha propuesto la incorporación de ningún en la revisión de hechos probados, identificándose por el demandante como único acto de represalia la extinción del contrato de trabajo. No hay, por tanto, ninguna evidencia de que se haya impedido al demandante expresar pensamientos u opiniones en el seno del trabajo, ni de que se le haya impedido emitir las incidencias que se han descrito y que, por cierto, se realizan por otros médicos de los que no figura ninguna represalia y no constituyen tal como se han descrito y sin más señas de identidad actuaciones de libertad de expresión u opinión sino cumplimiento de las labores propias de su trabajo que incluyen la puesta en conocimiento de las posibles incidencias ocurridas en su ejercicio. En cualquier caso, tampoco puede vincularse la extinción con la emisión de esas incidencias o la aportación del mencionado 'Consenso de Facultativos Especialistas de Área Oftalmología' cuando con absoluta claridad de vinculación la decisión de extinguir el vínculo laboral deriva de un hecho específico como es la contratación de una trabajadora de nacionalidad española y de una norma que impone la extinción del contrato del demandante cuando se dé tal hecho contractual. No existe vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y de opinión y, como ha hecho la sentencia impugnada, no puede hablarse de represalia o reacción contra los antecedentes particulares de actuación del interesado cuando la decisión se ampara y trae causa de una realidad prevista en la norma contractual y en la norma legal.
Por ello, debe desestimarse la nulidad de la decisión extintiva de su relación laboral.
QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Licitud de la extinción.
El reproche de improcedencia de la decisión extintiva se sustenta en la negación de eficacia de la cláusula introducida en el contrato de trabajo por la cual se considera también causa de finalización del mismo la incorporación, incluso temporal, de un Médico con el título de Especialista en Ciencias de la Salud de la categoría y plaza correspondiente, que tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea o de estar incluido en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, así como su cónyuge, sus descendientes y los de su cónyuge cuando sean menores de 21 años o mayores de edad dependientes'.
Necesariamente, debe desglosarse el régimen jurídico aplicable comenzando por la evidencia de hecho de que estamos ante la cobertura temporal de una plaza fija para sustituir al personal estatutario con derecho a reserva del puesto de trabajo que se encuentra en Comisión de Servicio. Como personal estatutario el régimen aplicable es el de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, sin olvidar que el artículo 2.3 del Estatuto Básico del Empleado Público remite no solo al régimen del Estatuto del Personal Sanitario sino al del propio Estatuto Básico del Empleado Público: 'El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84'. Tales exclusiones son:
- Artículo 20. La evaluación del desempeño.
- Artículo 22.3 Las retribuciones complementarias.
- Artículo 24. Retribuciones complementarias.
- Artículo 84. La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas.
El artículo 2. 4. EBEP advierte que cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud. Por ello, es de aplicación al personal estatutario el artículo 10 EBEP conforme al cual, ' Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: ... la sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario'. Esto lleva a confirmar que la sustitución de un médico titular de las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma que se encuentra fuera de su plaza titular por razones temporales debería realizarse en situación normal por medio de una vinculación de personal interino.
En el recurso 109/2021 de esta Sala se ha dictado sentencia de fecha 9 de abril de 2021 en la que se dilucidaba también un reclamación de despido de una médico que suscribió un contrato temporal -en ese caso para obra o servicio determinado- para el Servicio de Urgencias en el Hospital de Tomelloso, contrato en el que se contenía una cláusula -como en el nuestro actual- en la que se establecía que 'en atención al carácter excepcional y transitorio de este contrato, será también causa de finalización del mismo la incorporación, incluso temporal, de un médico con el título de especialista en ciencias de la Salud de la categoría y plaza correspondiente que tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea o de estar incluido en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, así como su cónyuge, sus descendientes y los de su cónyuge cuando sean menores de 21 años o mayores de edad dependientes'. En el juicio oral y en el recurso no se ha contradicho ni discutido la naturaleza del vínculo como contrato de trabajo temporal poniéndose en cuestión solamente la condición indefinida del contrato por fraude de ley que ha llevado a la declaración del despido improcedente.
En esta tesitura de no impugnación de la naturaleza contractual del vínculo lo que dijimos entonces es que, ' Como punto de partida, es preciso significar que esta Sala no dispone de dato alguno del que poder derivar las razones sustentadoras de la decisión adoptada por la Entidad demandada de proceder a suscribir con la accionante un contrato de naturaleza laboral y no de carácter estatutario, con sometimiento a lo dispuesto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, como correspondería con la naturaleza de las funciones a desarrollar, así como con la condición de personal sanitario facultativo de la demandante y del centro sanitario en el que se debería desplegar su actividad, cuestión sobre la que nada se aduce ni por la parte demandante, ni por la Entidad demandada, ni tampoco en la sentencia dictada en la instancia, pudiéndose colegir, de las alegaciones efectuadas en el recurso que las razones motivadoras se podrían situar en una supuesta situación de excepcionalidad, no negada, ni desvirtuada de contrario, que determinan el que esta Sala, ateniéndose a la cuestión exclusivamente planteada tanto a través de la demanda, como del recurso, en correspondencia con la sentencia impugnada, centrada en la corrección o no del contrato laboral suscrito y de la decisión de concluir el mismo, se limite a resolver dicha cuestión'.
Es importante en esta cuestión advertir que el Tribunal Supremo no ha visto inconveniente en que una contratación laboral por una Entidad Sanitaria de Comunidad Autónoma haya vinculado temporalmente mediante contrato de interinidad a un médico; así acontece en la sentencia de 23 de enero de 2020, recurso 3279/2017, donde se dilucidaba la licitud de la extinción de un contrato de trabajo de interinidad por cubrirse la plaza con otro interino que, a diferencia del demandante, sí poseía la titulación de médico especialista requerida para el puesto para el que había sido contratado éste en un momento en que no había personas con dicha especialidad en la lista de candidatos. La sentencia dice expresamente al referirse a la contratación laboral realizada en lugar de la contratación de personal estatutario interino:
'Sin embargo, en el presente caso la administración sanitaria empleadora no ha acudido a esa vía de incorporación de su plantilla, sino lisa y llanamente a un contrato laboral, sujeto al Estatuto de los trabajadores.
Nótese que la condición de personal estatutario hubiera determinada la incompetencia del orden jurisdiccional social en favor del contencioso-administrativo. Precisamente la doctrina de esta Sala antes expuesta es anterior a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, a partir de la cual se afirma la falta de competencia del orden social para conocer de las reclamaciones del personal estatutario ( STS/4ª/Pleno de 16 diciembre 2005 -rec. 39/2004 -).
6. Ello nos lleva a examinar el contrato del actor a la exclusiva luz de la legislación laboral y, en suma, a atenernos al sistema de contratación temporal que se regula en los arts. 15 y 49.1 c) ET , y en el RD 2720/1998, de desarrollo reglamentario; sin que la doctrina sentada en relación a los estatutarios sea transpolable'.
Estando ahora en la misma tesitura, encontrándonos con un contrato de trabajo temporal por interinidad -antes de este se había celebrado uno de obra o servicio determinado al que se renunció para suscribir el de interinidad- del que expresamente se sustenta por las partes la naturaleza laboral y no poniéndose en duda tampoco por la sentencia, siendo admisible además en la doctrina del Tribunal Supremo esta contratación laboral, debemos adoptar por lógica en el tratamiento y coherencia resolutoria, la misma posición partiendo así de una relación laboral temporal de interinidad en la que someteremos a revisión su finalización que es lo que se contradice en la propia evidencia de que no termina por incorporación del sustituido y en la eficacia de la cláusula extintiva que se ha utilizado para poner fin a la contratación.
En el desarrollo argumentativo no puede obviarse que estamos ante contratación laboral de una Administración Pública y por tanto es necesario acudir a las normas que regulan esta clase de vínculo. Así, el Estatuto Básico del Empleado Público contempla en su artículo 8 como empleado público a quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales como Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, rigiéndose éste por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, además de por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan ( artículo 7 EBEP); en su artículo 11 se identifica como personal laboral aquél que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas, pudiendo ser, en función de la duración del contrato, fijo, por tiempo indefinido o temporal, teniendo que habilitarse su contratación mediante procedimientos de selección que se regirá por los principios de publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia (artículo 11.3). Como empleados públicos tienen los derechos de carácter individual y colectivo en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio ( artículo 14), lo que indica que el personal laboral tendrá los derechos que reconoce la legislación laboral y, en su caso, aquellos otros específicamente reconocidos por el EBEP. En cuanto al acceso al empleo público, el artículo 57.4 establece que los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.
La Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha reitera lo que se acaba de expresar respecto de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y regula el acceso al empleo público de Castilla-La Mancha de nacionales de otros Estados en su artículo 39.4 repitiendo que las personas extranjeras con residencia legal en España pueden acceder a las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha como personal laboral en igualdad de condiciones que las personas de nacionalidad española; por ello, el tratamiento que haya de darse a la contratación del personal extranjero ha de ser el mismo que el del personal nacional, sin que haya establecido un régimen especial o específico, habilitado legalmente, para la vinculación laboral de unos y otros con la Administración.
En lo que se refiere al acceso a la contratación, a la selección de personal laboral temporal (también del funcionario temporal), el artículo 39.2 de la Ley 2/2011 establece se realiza mediante la constitución de bolsas de trabajo por cada cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional, con las personas aspirantes de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público por el sistema general de acceso libre y por el sistema general de acceso de personas con discapacidad; y en el caso de que se agoten las bolsas correspondientes y razones de urgencia u otras circunstancias excepcionales impidan constituir una bolsa de trabajo -que es lo que según resulta de la contratación concreta que nos ocupa y de lo expresado por la sentencia impugnada es lo que ha ocurrido en este caso- se establece por el artículo 48.7 de la Ley 4/2011 las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha pueden recurrir al Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha para realizar una preselección de personas aspirantes, las cuales se seleccionarán mediante concurso público de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.
No hay duda de que esto es lo acontecido ya que deriva de lo expresado por el contrato y ha sido confirmado por la conformidad de las partes que no discrepan sobre ello, de modo que el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha realizó la contratación laboral del demandante para cubrir una necesidad urgente, acudiendo al régimen mencionado; esta contratación no tiene ningún reproche posible desde el punto de vista de su naturaleza ya que el artículo 78 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha contempla que su personal se integra por el personal funcionario o laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que pase a prestar servicios en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y su régimen será (artículo 79) el establecido por las disposiciones que se regulen al efecto y por las que respectivamente les sean de aplicación atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de ocupación.
Todo lo expuesto nos deja en un contrato de trabajo temporal, de interinidad, cuya naturaleza no se ha puesto en entredicho, que se somete en su desarrollo al régimen común laboral con exigencia por la condición de extranjero de someterse a los mismos derechos y obligaciones que los nacionales en aplicación de dicho régimen. Y este régimen es el que ha descrito el recurrente en su primer motivo de revisión previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, desarrollado por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre que en el único aspecto discutido del contrato establece en el artículo 4.2 b) que la duración de contrato de interinidad por sustitución es la del tiempo que dure la ausencia del trabajador con derecho a la reserva de su puesto de trabajo a quien sustituye el trabajador interino contratado, y en el artículo 8.1 c) que la extinción del contrato de interinidad se produce por:
- La reincorporación del trabajador sustituido.
- El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.
- La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
- El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas.
Resulta evidente que entre las causas de extinción previstas por la norma legal no se encuentra la cobertura de la plaza en régimen de interinidad por personal nacional y, por tanto, no puede justificarse la terminación del contrato por haber proveído la Administración una nueva contratación.
Es el contrato de trabajo el que ha introducido una cláusula en la que se habilita como causa extintiva esta posibilidad. Sin embargo, tal cláusula es contraria a las previsiones legales mencionadas hasta ahora; por un lado, crea una causa de extinción que no está prevista legalmente en el régimen de los contratos de trabajo temporales de interinidad, por otro, contradice la previsión de igualdad de trato de nacionales y extranjeros prevista en el Estatuto Básico del Empleado público y en la Ley del Empleo Público de Castilla-La Mancha que se someten al mismo régimen jurídico con iguales derechos.
Pero además, tal diferenciación de trato se justifica en la sentencia con la excepcionalidad de la contratación por la urgencia y necesidad de hacerlo sin que hubiese una bolsa de trabajo accesible, y apoyándose en los artículos 56 y 57 del EBEP que no regulan, como dice la sentencia, los requisitos para participar en los procesos selectivos para empleos públicos de los nacionales así como de los nacionales de los estados miembros de la UE, sino las causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera y de las renuncias de este personal, que nada tienen que ver con el personal laboral que, como ha quedado claro, se somete al régimen laboral salvo previsión expresa. No existe ninguna justificación para introducir la cláusula discutida en el contrato, lo que existe es una prohibición tácita de hacerlo cuando el régimen legal declara la igualdad de trato sin que pueda distinguirse entre nacionales y extranjeros.
Hace falta muy poco esfuerzo para relacionar la ilicitud de la cláusula con el derecho fundamental a la igualdad de trato que impide discriminar por razón de nacionalidad la aplicación de un único régimen jurídico, y por tanto con la vulneración del derecho previsto en el artículo 14 C.E. La cláusula específica que nos ocupa es ilícita y debe declararse nula al resultar contraria a Derecho; debe advertirse que como dice el artículo 49 LET el contrato se extingue por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario, y la introducción de una cláusula que ordena la extinción por causa ilícita, contraria a las normas legales, no es una cláusula admisible para extinguir el contrato de trabajo.
Pero añade razón de convicción lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2020, recurso 3279/2017. Reiterando que estamos ante un vínculo laboral y no estatutario dice la sentencia que:
'...esta Sala tuvo ya ocasión de pronunciarse respecto de casos análogos al presente. Lo hicimos en las STS/4ª de 22 diciembre 1995 (rcud. 1804/1995 ), 21 mayo 1996 (rcud. 245/1995 ), 2 abril 1997 (rcud. 3273/1996 ), 7 julio 1998 (rcud. 4793/1997 ), 2 diciembre 1998 (rcud. 228/1998 ), 25 mayo 1999 (rcud. 884/1999 ), 20 octubre 1999 (rcud. 4752/1998 ) y 25 octubre 2002 (rcud. 2096/2000), en las que se afirmaba que, si la causa del nombramiento fue la carencia de médicos especialistas, -'ante la eventualidad de dejar de prestar el servicio de la especialidad'- el cese por la designación '-aun provisional- de un especialista está justificada por razones de mejora del servicio', puesto que se trataba de contrato 'sujeto a una condición resolutoria, producida la cual, procedía la extinción de la interinidad'. Es más, se acepta que la posibilidad de sustituir a un médico no especialista por otro que tenga la condición de especialista se considere 'como condición resolutoria tácita de los contratos de interinidad'.
5. Ahora bien, en todos aquellos casos se trataba de personal estatutario que se regía por el Decreto 3160/1966, del Estatuto jurídico del personal médico -después sustituido por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud-, y así se decía en las sentencias citadas que se apoyaban en el primero de los textos normativos indicados. En efecto, en el art. 9.1 de esta última norma legal se dispone: 'Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución'.
Sin embargo, como hemos reiterado y recuerda esta misma sentencia del Tribunal Supremo, la administración sanitaria empleadora no ha acudido a esa vía de incorporación de su plantilla, la vía estatutaria, sino lisa y llanamente a la vía laboral, quedando sujeta a la normativa laboral. En nuestro caso, no solo estamos ante un contrato laboral, sino que tampoco consta que el trabajador contratado no tuviese titulación de especialista de oftalmología, pero incluso si no la tuviese estaríamos ante el mismo caso de la sentencia de referencia del Tribunal Supremo donde la Administración contratante conocía perfectamente las condiciones profesionales del contratado.
Consecuentemente con ello afirma el Tribunal Supremo y debemos sostener también nosotros que:
'Resulta difícil admitir que la cobertura por esta vía pueda ser considerada como la causa válida de finalización del contrato de interinidad por vacante puesto que lo que evidencia el nuevo contrato es que dicha situación de vacancia persiste. Aun cuando se alegue que se trataba de regularizar contrataciones no ajustadas a los requerimientos de titulación exigibles para el puesto especifico, no se comprende que se hubiera destinado a quien no poseía tal titulación al desempeño de un trabajo que sí lo exigía. No puede considerase que tal modo de proceder sea imputable al trabajador, el cual no debe soportar ese defectuoso encuadramiento, máxime cuando se ha mantenido en el mismo prestando los servicios -que, al parecer, exigían aquella titulación de la que carece-, durante un espacio de tiempo cuya amplitud permite negar cualquier inicial error o confusión al respecto.
8. En suma, no se ha producido la cobertura de la vacante, sino la sustitución de un interino por otro, lo cual no puede servir de causa válida de extinción del contrato. Por ello, estamos ante un despido que ha de calificarse de improcedente con las consecuencias aparejadas a dicha calificación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 ET '.
En este punto, lo que queda por decidir son las consecuencias de la extinción del vínculo contractual cuando no hay causa eficiente, y siendo un contrato lícitamente constituido, temporal por interinidad, no habiendo concluido por el transcurso del tiempo ni por la vuelta del titular a su plaza, ni en general por ninguna otra causa, el contrato tenía continuidad evidente que no se ha truncado por causa conocida lícita, de modo que al producirse la extinción de la relación laboral sin causa cierta y eficiente y con infracción de lo previsto en los artículos 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe declararse de conformidad con lo previsto en los artículos 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la improcedencia del despido acordado por el empleador, con los efectos derivados de los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la versión vigente de éstas en el momento del despido que respecto a la indemnización establece que para el caso de los contratos formalizados con posterioridad a 11 de febrero de 2012 se calculará a razón de 33 días de salario por año de servicio sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, derecho que se aplicará teniendo en cuenta que la antigüedad es de 25 de junio de 2019 porque aunque suscrito el 23 de abril de 2019 un primer contrato temporal para obra o servicio determinado no se ha puesto reproche a su terminación ni a su naturaleza, teniendo con ello autonomía propia y excluyente frente al de interinidad que es el que se ha extinguido; en cuanto a la retribución computable, la sentencia dice que venía percibiendo un salario diario bruto de 169,84 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, siendo éste el que debe computarse. Debe advertirse que, siendo el contrato temporal y no habiéndose reprochado su naturaleza temporal, pero habiéndose puesto fin al mismo estando vigente la causa de sustitución, es factible la reincorporación mientras subsista la causa del contrato, de modo que formalmente el empleador tiene opción para readmitir o indemnizar, conforme a derecho.
Consiguientemente, debe estimarse en parte el recurso de suplicación, declarándose la improcedencia del despido con las consecuencias legales expresadas.
SEXTO.-Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado solo en parte el recurso de suplicación, no se hace imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jenaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina de fecha 20 de diciembre de 2021, en el procedimiento 571/2021, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que, estimando como estimamos la demanda de despido formulada por D. Jenaro contra Sescam, Gerencia del Área Integrada de Talavera de la Reina, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante esta Sala de lo Social, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 13.077,68 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 169,84 euros. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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