Sentencia Social Nº 142/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 142/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2015 de 16 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100196

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Enfermedad profesional

Accidente laboral

Cuadro de enfermedades profesionales

Puesto de trabajo

Informes periciales

Incapacidad temporal

Presunción legal

Enfermedad Común

Régimen General de la Seguridad Social

Protección del trabajador

Prueba en contrario

Práctica de la prueba

Riesgos laborales

Actividad laboral

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00142/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0003172

402250

RECURSO SUPLICACION 0000147 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001036 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña Angelina

ABOGADO/A:MARIA SOMALO SAN JUAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ASEPEYO MAT Nº 151, INSS/TGSS , ALEJANDRO DE MIGUEL SL

ABOGADO/A:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Sent. Nº 142-2015

Rec. 147/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a dieciséis de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 147/2015 interpuesto por Dª Angelina asistida de la Ldo. Dª MARIA SOMALO SAN JUAN contra la SENTENCIA nº 95/15 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 4 DE MARZO DE 2015 y siendo recurridos ASEPEYO M.A.T. Nº 151 asistido del Graduado Social D. Juan Manuel Amas Echevarria, ALEJANDRO DE MIGUEL SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Angelina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra ASEPEYO M.A.T. Nº 151, ALEJANDRO DE MIGUEL SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de DETERMINACION CONTINGENCIA.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 4 DE MARZO DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La demandante presta servicios para la empresa demandada ALEJANDRO DE MIGUEL S.L. desde el año 2004, en la sección de producción y envasado, empresa que tiene concertadas la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO.

SEGUNDO.- En fecha 16 de julio de 2013 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de Paeriartritis escapulohumeral del que fue dada de alta el 19 de julio de 2013 y el 21 de agosto de 2013 inició nuevo proceso de incapacidad del que fue dada de alta el 24 de marzo de 2014 con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, habiendo sido objeto de intervención quirúrgica en la muñeca derecha el 7 de octubre de 2013.

TERCERO.- La actora inició un proceso de determinación de contingencia emitiéndose informe de valoración médica en fecha 27 de septiembre de 2013 con el siguiente contenido:

LESIÓN REFERIDA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO: Ha sido diagnosticada de síndrome de túnel carpiano bilateral, moderado en la derecha y leve moderado en la izquierda.

EXPLORACIÓN: en la exploración del EVI se aprecia fuerza conservada en antebrazos y manos, con buen tono muscular. No signos de amiotrofia en eminencia tenar e hipotenar. Túnel negativo bilateral.

DOCUMENTACIÓN APORTADA: informe de la mutua 25/07/2013 en el que se menciona una analítica en la que destacan factores reumáticos. Por otra parte se afirma STC no se puede relacionar con el efecto del trabajo que realiza.

VALORACIÓN DE CONTINGENCIA: la trabajadora refiere en la consulta de EVI que trabaja 8 horas al día de 6.30 a 14.30 con una parada de 20 minutos. Su trabajo consiste en la recogida de chorizo de la mesa de embutir colgarlos en barras y colocar las barras llenas de chorizos en un carro. Posteriormente se traslada el carro a una cámara de secado. O ocasionalmente tiene que abrir los chorizos rasgados para aprovechar la carne.

En el anexo I del RD 1299/2006 en su apartado 2F0201 se relaciona el síndrome del túnel del carpo con la realización de movimientos forzados de flexo extensión de las muñecas y la necesidad de trabajador con apoyo del peso en la zona de flexión de la muñeca.

CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10 de octubre de 2014 se declaro la contingencia determinante de la IT derivada de enfermedad común. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 11 de noviembre de 2013.

QUINTO.- La demandante acudió a su mutua en fecha 10 de julio de 2013 indicando que desde hace aproximadamente una semana notaba molestias y se le hinchaba la mano izquierda además se le duerme la mano y los dedos.

La mutua Asepeyo atendió a la trabajadora emitiéndose informe en fecha 25 de julio de 2013 con el siguiente contenido:

El paciente de referencia ha sido atendido en esta mutua manifestando clínica compatible con S. de túnel carpiano izquierdo. Según nos relató y así consta en el formulario de recepción del trabajador, firmado por el propio paciente, el desencadenante fue ' desde hace unas semanas se la inflama y le duele la mano izquierda, además se le duermen los dedos'.

El síndrome de túnel carpiano es una patología por compresión del nervio mediano dentro de su canal por atrapamiento a nivel del retináculo flexor y/o del pronador redondo siendo la neuropatía mas frecuente. Para que se produzca es necesario la combinación de factores que aumenten la compresión sobre el canal.

Asimismo son factores predisponentes el hipotiroidismo, artritis reumatoide, quistes, embarazo diabetes y otros trastornos metabólicos.

Se realiza analítica donde FR, VSG e 1º hora PROT. C. REACTIVA y ANA están alterados que es un factor predisponerte y no relacionable con el ámbito laboral.

El hecho de la bilateralidad en el caso que nos ocupa no hace más que confirmar la no vinculación laboral en la que se halla el paciente de referencia.

Así pues y en base a estas conclusiones consideramos que la patología SDTC no cumple los requisitos para ser considerada enfermedad profesional, ni por su definición, listado oficial, no por las tareas efectuadas por el paciente. Tampoco cabe considerarlo accidente de trabajo conforme al artículo 115 LGSS por no existir un mecanismo lesional.

Por lo que teniendo en cuenta todo lo expuesto se considera que la patología que presenta el paciente no se deriva de contingencia profesional, por lo que se remite a lo servicios públicos de salud para la continuación de su asistencia.

SEXTO.- A la demandante se le realizó un estudio neurofisiológico en fecha 23 de julio de 2013 del que destacan los siguientes términos:

Indicación: exploración neurofisiológica previa realizada en enero de 2008 STC derecho leve. En la actualidad refiere remisión de la sintomatología en mano derecha e inicio en la izquierda desde hace un mes aproximadamente con parestesias de predominio nocturno y dedos centrales, ocasionalmente irradiadas por MSI hasta hombro. No relata déficit motor. Antecedentes de cirugía en hombro derecho reparadora de manguito rotador hace unos tres meses con buenos resultados.

Exploración: ambos nervios medianos y cubital izquierdo desde codo con estudios de conducción sensitiva ortodrómica distal de todos ellos, incluyendo segmento palma-muñeca de medianos. Músculos abductor corto del pulgar derecho e izquierdo.

Conclusión: estudio demostrativo de una neuropatía por atrapamiento de ambos nervios medianos en sus respectivos trayectos a través del carpo, de intensidad moderada en el derecho y leve-moderada en el izquierdo. Se evidencia en ambos nervios únicamente afectación de la conducción sensititiva especialmente en el segmento muñeca palma y latencias motoras distales conservadas. No se registran signos de denervación ausencia de signos de lesión axonal aguada en evolución, en territorio muscular dependiente. Síndrome del túnel del carpo bilateral del predominio derecho, moderado, leve moderado izquierdo. No se evidencian datos de otras neuropatías periféricas en miembros superiores ni de radiculopatía motora, aguda ni crónica, en raíces cervicales bajas bilaterales.

Nota. Con respecto a la exploración neurofisiológica previa realizada en enero de 2008 se evidencia un significativo empeoramiento en la neuropatía por atrapamiento descrita entonces STC derecho leve en 2008 moderado en la actualidad.

SÉPTIMO.- En fecha 17 de julio de 2013 se le realizó una analítica que arrojo un resultado por encima de los límites normales en las pruebas reumáticas en proteína C. reactiva y factor reumatoide, así como en inmunología un factor positivo en ANA.

OCTAVO.- El 16 de julio de 2013 la actora acudió al servicio de urgencias del Hospital San Pedro de Logroño presentando un dolor a nivel del brazo izquierdo, la impresión clínica recogida en el informe emitido es tendinitis de manguito de los rotadores hombro izquierdo.

NOVENO.- La actora fue examinada en fecha 13 de agosto de 2013 por el servicio público de reumatología que emitió informe con el siguiente diagnóstico: síndrome del túnel carpiano que en este momento es responsable de la sintomatología de la paciente. En la actualidad la paciente no presenta artritis y no refiere un cuadro sugestivo de artritis reumatoide (únicamente destaca el cuadro de inflamación de menos de 24 horas que me parece poco probable que haya sido el responsable del túnel del carpo dada la poca evolución de inflamación referida por la paciente). Si bien, dado que tiene AC anti CCP positivos, FR levemente positivo, aunque sin signos de inflamación en la actualidad, acudirá a revisión en la fecha prevista.

DÉCIMO.- El 20 de agosto de 2013 la actora acudió a los servicios de urgencia por dolor a nivel del carpo derecho, siendo diagnosticada de STC y remitida a traumatología.

UNDÉCIMO.- La actora fue intervenida de la muñeca derecha para realizar neurolisis del mediano derecho en fecha 7 de octubre de 2013.

DECIMOSEGUNDO.- Consta en autos la evolución de riesgos laborales de la empresa demandada dándose su contenido por reproducido, destacando la existencia de, entre otros, los siguientes riesgos:

Ámbito obrador envasado:

Acto almacenamiento en estructuras sin la carta máxima indicada riesgo caídas de personas a distinto nivel.

Acto almacenamiento de productos químicos , riesgo exposición a sustancias nocivas o tóxicas.

Acto cuadros eléctricos no señalados, riesgo exposición a contactos eléctricos.

(...)

Ámbito op producción:

Acto: movimientos repetitivos riesgo sobreesfuerzos grado moderado.

Medida preventiva estudiar la adecuación de los cuchillos empleados. Emplear preferentemente cuchillos que aseguren la posición neutra de la muñeca (hoja de ángulo respecto al mango).

Acto: trabajo de pie, riesgo sobreesfuerzos, grado moderado. Medida preventiva evitar movimientos bruscos (....).

Acto utilización de cuchillos: riesgo golpes y cortes. (...)

Acto tareas de cuelgue de chorizo y lomo embuchado, riesgo identificado sobreesfuerzos carácter moderado, medida preventiva adecuar la altura de trabajo utilizando la escalera si la estatura de los trabajadores lo hace necesario evitar siempre trabajar por encima de los hombros.

Acto falta de señalización indicando el riesgo de golpes con la bañera de la picadora riego choque y atrapamiento, medida preventiva señalización.

Acto: manipulación de productos de origen animal riesgo biológico medidas respetar las medidas de higiene.

Acto: manipulación manual de cargas (bañeras, carros, cambios de rodillo film etc), riesgo sobreesfuerzos, medida preventiva se velará por la realización correcta de la manipulación de cargas. Vigilancia específica de los problemas músculo esqueléticos relacionados con el puesto de trabajo.

DECIMOTERCERO.- La demandante presta servicios en la zona de obrador o en la sala de envasado según las necesidades en cada momento.

En la zona de obrador se aporta carne preparada en carros y una máquina la procesa introduciendo chorizos o chistorras. A la salida de la máquina hay varios puestos de manipulación manual y recogida de producto para colocarlo en carros.

Sala de envasado se aporta producto elaborado que se coloca para que la máquina lo envase (retractilado, en bandeja o envasado) y estiquete. Se completa el etiquetado y se introduce en cajas para su distribución a comercios.

La descripción del puesto de trabajo es la siguiente:

1º Traslada una bañera con ruedas llena de carne de la cámara frigorífica y empujándola la lleva hasta el elevador de la embutidora. La bañera puede llegar a pesar desde 235 kg a 400 kg. La distancia que tiene que trasladar la bañera es de unos 15 metros.

2º puesto de embutidos. Aquí la trabajadora va cortando las sartas de chorizo en seis tallos que van saliendo por una cinta. Aquellos trozos que se estropean los corta con el cuchillo y echa la carne en una bandeja. Este trabajo lo realiza hasta que se llena el carro de colgado de chorizos que cambia de puesto de trabajo.

3º Puesto de colgado de chorizos: va cogiendo los chorizos y lo mete en una barra de seis en seis, esta barra pesa unos 4 kg y las va colgando en un carro a cinco alturas diferentes. Para acceder a las últimas barras utilizan una escalera.

4º cuando ya esta lleno el carro lo transportan empujando hasta los secaderos.

5º una vez en el secadero depende de lo lleno que este esté de carros los van encajando.

De media son 10 bañeras que trasladan al día y unos 12 carros como máximo, que llevan a los secaderos.

Cada vez que acaban un carro, cambian el puesto de trabajo y pasan a realizar las tareas del punto 2.

El tiempo total de su jornada son 480 minutos el 80% dedicada a tareas propias de su puesto y dispone de un descanso de 20 minutos, el resto del tiempo lo dedican a limpieza del puesto de trabajo.

F A L L O : DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por doña Angelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa ALEJANDRO DE MIGUEL S.L. , y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones formulas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Angelina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución, por la que se declare el carácter de Enfermedad Profesional de la contingencia determinante de los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas 16/07/2013 y 21/08/2013 de Dª Angelina ; Articulando su recurso en un único motivo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS para denunciar la infracción por inaplicación del Art. 116 de la LGSS en relación con el RD 1299/2006 de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad social, anexo I, Cuadro 2 relativo a enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, en el que consta el Síndrome de túnel Carpiano por compresión del nervio mediano de la muñeca; alegando al respecto, que el padecimiento y diagnóstico de la actora es el de Síndrome de Túnel Carpiano bilateral de la actora el 23 de julio de 2013, de intensidad moderada en la muñeca derecha y leve moderada en la izquierda, ya diagnosticado como leve en la derecha en el año 2008 y como se contiene en el Hecho Probado segundo y en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia; que dicho padecimiento puede tener la consideración de enfermedad profesional, acreditado que un agente, en el presente supuesto, los movimientos repetitivos y las posturas forzadas, que pueden producir parálisis de nervios debidos a presión, esta presente como regla general en una profesión u oficio y/o que una determinada enfermedad puede ser producida por el agente en cuestión, en aplicación del Art. 116 de la LGSS , no pude exigirse al actor, la prueba plena de causalidad al respecto de que en el caso concreto se haya producido una exposición real al agente patógeno ni al respecto de que dicho agente patógeno haya producido la enfermedad; debiendo aplicarse la presunción del Art. 116 de la LGSS ; que la actora ha acreditado que el agente, movimientos repetitivos y posturas forzadas que producen parálisis de los nervios de presión esta presente en el sector de la industria carnica, a la que corresponde la empresa de la actora, así como la alta incidencia en dicho sector del síndrome de túnel carpiano; del mismo modo, añade, que ha quedado acreditado el contenido de las tareas del puesto de trabajo de la actora, de carácter manual uso de ambas manos, fundamentalmente la derecha, que todas requieren la manipulación de cargas pesadas ...y la realización de movimientos repetitivos con la muñeca; remitiéndose a continuación al hecho probado duodécimo de la sentencia, al informe médico pericial del Dr. Sergio ; y al informe pericial técnico, para resaltar que se realiza en base a una consideración errónea, al identificar las actividades de la actora en ambas zonas; que se cumplen todos los requisitos normativos del Art. 116 de la LGSS; que en el grupo 2, apartado F del RD 1299/2006 , se recogen las enfermedades producidas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo y se incluye en su apartado 2F0201 una lista abierta que permite incluir aquellos trabajos en los que se de identidad de extensión prolongada con la muñeca y que tengan por efecto el síndrome del túnel carpiano, como es el caso de la actividad desarrollada por la actora; remitiéndonos al escrito de formalización del recurso en cuanto al resto de las alegaciones.

= Antes de entrar en el análisis de si en la sentencia recurrida se inaplica indebidamente, como alega la parte recurrente el Art. 116 de la LGSS , con carácter previo a la resolución del concreto motivo debe recordarse que como ha mantenido esta Sala en reiteradas resoluciones, las contingencias protegibles en el Régimen General de la Seguridad Social, concernientes a la pérdida de la salud, se definen en los artículos 115 al 117 del TR de la LGSS .

La enfermedad profesional es definida en el Art. 116 diciendo que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

Por su parte, las enfermedades comunes se definen en el número 2 del artículo 117 utilizando la técnica de la exclusión. '... 2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales conforme a lo dispuesto respectivamente en los apartados 2 e), f) y g) Art. 115 y en el Art. 116'(Art.115.2.e Art.115.2.f Art.115.2.g Art.116)

Como ya ha tenido ocasión de expresar esta Sala, en Sentencias anteriores : 'Nuestro ordenamiento jurídico - Art. 116 de la LGSS configura la enfermedad profesional como aquella que se contrae como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasados'.

Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo .Su concepto legal es mucho más reducido al precisarse que, además de este requisito, concurra que tanto la enfermedad, como la causa que lo produce, sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo - artículo 115-2-e) de la Ley General de la Seguridad Social .

Esa falta de identificación se corrobora con el examen de su peculiar régimen jurídico, demostrativo de que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el específico modo -mediante una acción lenta- y lugar -uno en el que esa circunstancia no sea excepcional- en que éste la origina.

Estamos, por tanto, ante una pequeña parcela de la que en principio sería accidente de trabajo, que por la peculiaridad del modo y lugar en que se ocasiona, lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal para constituir un riesgo especifico, dotándole de un régimen jurídico que sobre un sustrato común al que protege el riesgo de accidente de trabajo, singulariza unas reglas especificas: destinadas a incrementar la protección del trabajador, o a resolver los arduos problemas que suscita el modo en que aquélla ha de darse.

El concepto de enfermedad profesionalno coincide con el de enfermedad contraída por el trabajo, sino que es más estricto, al precisarseque, ademásde este requisito, concurra quetanto la enfermedadcomo la causa que la producesean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial.En estos casos, como señala doctrina autorizada, la relación causal entre trabajo y enfermedad se formaliza en el sentido que sólo se considera enfermedad profesional la que se produce como consecuencia del desarrollo de la actividad o actividades expresamente delimitadas como productoras del tipo de enfermedad de que se trate.

El Art. 116 LGSS contiene una presunción. En su análisis la jurisprudencia ha destacado que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo'para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas' (...),' mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto'( STS de 20 de diciembre de 2007 (rec. 2579/2006 )). Quiere ello decir que la presunción legal del citado precepto es, en suma, una presunción sobre el régimen de la prueba, es decir, una presunción iuris tantum que admite en principio prueba en contrario, y no una ficción jurídica o presunción iuris et de iure, relativa al régimen jurídico sustantivo de un determinado supuesto de hecho ( STS, Sala Cuarta, de 14 de febrero de 2006, (rec. 2990/2004 ).

= En el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, se aprueba la lista o cuadro de enfermedades profesionales, y la parte recurrente en el supuesto enjuiciado en el presente recurso denuncia la infracción por inaplicación del Art. 116 de la LGSS en relación con el RD 1299/2006 de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad social, anexo I, Cuadro 2 relativo a enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, en el que consta el Síndrome de túnel Carpiano por compresión del nervio mediano de la muñeca.

= Con carácter previo debemos dejar sentado, que la parte recurrente no ha solicitado la revisión de los hechos probados y afirmaciones fácticas de la Sentencia, vía adición y/o supresión al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 c) de la LRJS ; por lo que no pueden tomarse en consideración, las alegaciones que consistan en valoraciones subjetivas y criticas de las pruebas practicadas valoradas por la Juzgadora, y que se detallan en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

Sentado lo que antecede y aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta obvia la imposibilidad de que prospere el motivo examinado, porque tal y como se desprende de dicho relato y de las afirmaciones que con el valor de hecho probado constan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en el presente supuesto no se cumplen los anteriores requisitos para la apreciación de la presunción legal contenida en el Art. 116 de la LGSS , por cuanto si bien ha quedado acreditado que la actora presenta un síndrome del túnel carpiano de carácter bilateral que ya le fue diagnosticado en el año 2008 con carácter leve en la muñeca derecha, y que en el año 2013 ya fue calificado como moderado en la derecha y leve moderado en la izquierda. (Hechos probados segundo, tercero, quinto, sexto, noveno, y afirmaciones fácticas del Fundamento de derecho cuarto); En el cuadro de enfermedades profesionales se incluye en el apartado 2F0201 el síndrome de túnel carpiano por compresión del nervio mediano en trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos querequieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje, industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hosteleria (camareros cocineros), soldadores, carpinteros pulidores pintores.

Y la actora presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la producción de productos cárnicos, (en las que se refleja la alta incidencia del síndrome del túnel carpiano, en algunos puestos de trabajo, detectándose en tareas repetitivas debido al uso de cuchillos realizar posturas forzadas, o con la muñeca encorvada como en el deshuesado de jamones); pero en la sección de producción y envasado, y no en las de carniceros y matarifes (hecho probado primero), especificándose en los Hechos probados Duodécimo y Decimotercero, los riesgos existentes en la evaluación de riesgos laborales de la empresa demandada, y las tareas y funciones de la actora en su puesto de trabajo, en el que no se dan elementos repetitivos que puedan determinar un riesgo de Síndrome de túnel carpiano.

De los informes periciales aportados a los autos y ratificados en el juicio oral se desprende que las tareas desarrolladas por la actora en su puesto de trabajo no están incluidas en el listado de Enfermedades profesionales atendiendo al código de ocupación, no siendo subsumible su puesto de trabajo, tal y como se afirma por la Juzgadora, en los descritos en dicho listado ni a nivel de carnicero matarife puesto en el que no desarrolla esas funciones, ni en la condición de cortadores de plásticos y tejidos, por cuanto el mero hecho de que de forma puntual y no continuada en su jornada utilice el cuchillo no permite encuadrar su actividad en la de cortadores, no habiendo quedado acreditado tampoco, que se produzcan en su actividad laboral movimientos repetitivos a la vista de la descripción de su puesto de trabajo.

Así el Perito Dr. Sergio al ratificar su informe pericial en el acto del juicio, especifico que el trabajo de la actora implica la repetición de posturas, pero que no se cumplen todos los parámetros que se tiene que dar; y el Perito Sr. Domingo , a su vez, afirmo que analizando las actividades del puesto de la actora, y los códigos en las que se encuadran, ninguna esta incluida en el cuadro de valoración de Enfermedades profesionales, no existiendo factores biomecánicos; ni ningún movimiento significativo para llegar a producir síndrome de túnel carpiano.

Por último y tal como se afirma por la Juzgadora en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, el carácter profesional de la lesiones se debe dar una exclusividad entre ésta y el puesto de trabajo, lo que no ocurre en este caso al existir factores externos predisponentes reumatológicos en la trabajadora, así como la circunstancia del carácter bilateral del síndrome del túnel carpiano, bilateralidad que suele excluir el carácter profesional de la lesiones, teniendo en cuenta que no se utilizan por igual ambas muñecas.

Por todo lo expuesto y no habiendo quedado acreditado que los procesos de Incapacidad Temporal de la demandante iniciados el 16 de julio y el 21 de agosto de 2013 con el diagnóstico de Síndrome de Túnel Carpiano deriven de Enfermedad Profesional debemos concluir que en la Sentencia recurrida no se ha producido la infracción de norma denunciada, al no ser aplicable la presunción legal del Art. 116 de la LGSS , por lo que debemos confirmarla con desestimación del recurso de suplicación examinado, debiendo mantenerse el origen común de la enfermedad que determinara las Incapacidades Temporales a que se contrae el procedimiento.

SEGUNDO.- Sin imposición de las costas causadas ( Art. 235.1 de la LRJS )

Vistos los preceptos legales de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Somalo San Juan en representación de Dª Angelina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de La Rioja con fecha 4 de marzo de 2015 ,en autos Nº 1036/2013 seguidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; contra ASEPEYO, Mutua de AT y EP nº 151, representada por el Letrado Sr. Amas Echevarria; y contra la empresa ALEJANDRO DE MIGUEL SL, en materia de Determinación de Contingencia,debemos CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0147-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


Sentencia Social Nº 142/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2015 de 16 de Junio de 2015

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Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

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