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Sentencia SOCIAL Nº 141/2022, Juzgado de lo Social - Valencia, Sección 9, Rec 386/2019 de 11 de Mayo de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANI
Nº de sentencia: 141/2022
Núm. Cendoj: 46250440092022100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:65
Núm. Roj: SJSO 65:2022
Encabezamiento
JUZGADO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA MAGISTRADO: Manuel Ortiz Romaní PROCEDIMIENTO: 386/2019 OBJETO DEL PROCESO: Pensión de incapacidad permanente PARTE DEMANDANTE: Rosaura Graduado Social: Vicente Vercher Rosat PARTE DEMANDADA: NSS
SENTENCIA Nº 141/2022
En Valencia, a once de mayo de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó ante el Juzgado Decano demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos suplicó a este Juzgado. Dictase sentencia de conformidad con. los pedimentos contenidos en la misma, en concreto que se declare de naturaleza laboral la relación entre el organismo demandado y la· demandante, con la consiguiente repercusión económica sobre la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida en el año 2018.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este se celebró con la comparecencia de todas las partes el día 2 de mayo de 2022.
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. El organismo demandado, por su parte, interesó una resolución conforme a derecho en cuanto al fondo.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuesta y admitidas, consistentes en documental, y testifical de Azucena, Luis Angel, Carmela, Celestina, Constanza y Pedro Jesús. Las partes en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
1. Por resolución del INSS de fecha (registro de salida) 12 de diciembre de 2019 se declaró a Rosaura, con DNI NUM000, en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a una pensión calculada con arreglo a una base reguladora de 499'46 euros, con un complemento a mínimos de 157.44 euros, tras proceso de it iniciado en fecha 12-12-2016. (documento 1 de la demanda).
2.La demandante interpuso reclamación previa contra dicha resolución, en cuanto a la base reguladora de la pensión, desestimada por resolución expresa de 28/03/2019, en la que se indicaba que había mantenido con la Administración de la SS una relación profesional de arrendamiento de servicios, no acreditándose la concurrencia de los requisitos establecidos para entender un vínculo laboral, puesto que no disponía de la utilización de las instalaciones de la entidad, ni un despacho, teléfono u ordenador personal. Y se indicaba que tampoco disponía claves de acceso informático a telemático a las bases de datos del sistema de la SS ni a las bases de datos jurídicos. Además, no estaba sujeta al cumplimiento de una jornada de trabajo ni disfrutaba de vacaciones o permisos retribuidos, y cobraba por actuaciones. (documental de la demanda)
3. Rosaura se licenció en derecho en el año 1977. (documento 3 de la demanda.)
4. En fecha 8 de marzo de 1983, el Director General del INSS, actuando en nombre y representación de dicho organismo, otorgó poder general para pleitos a favor, entre otros Letrados de Valencia, de la ahora demandante. (documento 4 de la demanda)
5.En fecha 23 de marzo de 1984, el Director General del INSS, actuando en nombre y representación de la TGSS, otorgó poder de representación a favor, entre otros Letrados, de la ahora demandante. (documento 5 de la demanda).
6.En el año 2009, la contratación de la demandante, que obedecía particularmente al escaso número de letrados que componía la plantilla del servicio jurídica delegado, se enmarcó en el expediente de contratación NUM001, tramitado por el procedimiento negociado sin publicidad previsto en el artículo 158 e) de la Ley de Contratos del Sector Público, y con un presupuesto de 30.000 euros, para lo cual se comprometió a tener una disponibilidad y antelación mínima de recepción de encargos inferior a 48 horas anteriores a la actuación procesal a realizar declarando que disponía de despacho profesional en Valencia, biblioteca propia de laboral y seguridad social, soporte informático (ordenador con conexión a internet y bases de datos), y que estaba dada de alta en el IAE. (folios 1 a 23 de los aportados por el INSS)
7.La demandante firmó un documento en el que asumió las siguientes obligaciones:
-sometimiento a las funciones de la dirección y coordinación de la dirección del servicio jurídico de la Administración de la Seguridad Social y del Letrado jefe del servicio jurídica en lo referente a la asignación concreta de asuntos.
-entrega al servicio jurídico de l copia de los escritos que debía presentar ante los juzgados como resultado de su actuación profesional al servicio del INSS, así como de toda la documentación relativa a los asuntos que le hubieran encomendados.
-renuncia a los derechos de venía cuando los asuntos inicialmente asignados fueran asumidos por letrados de la Administración de la seguridad Social.
-aceptación de que las costas judiciales a que fueran condenadas las partes contrarias, en su caso, corresponderían a la entidad gestora.
-no incurrir, durante la vigencia del apoderamiento, en situaciones de conflictos de intereses, y compromiso de no representar o defender los intereses de terceros, tanto judicial como extra judicialmente, frente a la Administración de la Seguridad Social. (documento 13 de la demanda, folio 24 de los aportados por el INSS).
8.En la valoración de su oferta, se tomó en consideración su disponibilidad y antelación mínima inferior a 48 horas, y la posesión de un ordenador con conexión a internet. (folio 36 d ellos aportados por el INSS)
9.El pliego de cláusulas administrativas que habían de regir el procedimiento negociado para la contratación de la prestación de servicios jurídicos de abogados en ejercicio par su apoderamiento por el INSS en el ámbito de la dirección provincial de Valencia figura en los folios 51 a 101 de los aportados por el INSS, íntegramente por reproducidos a efectos probatorios.
10.En los años 2006, 2007, 2008, y 2009 la demandante facturó al INSS la suma de 25.800, 25.850, 34.800, 13.080 euros, respectivamente (folios 30 y 358 de los aportados por el INSS)
11.Por resolución de 27/11/2009, se aprobó la prórroga de la contratación de la demandante para la defensa de los intereses de la Dirección Provincial de Valencia durante el período 01/01/2010 a 31/12/2010, por un importe de 30.000 euros (folios 136 a 153 de los aportados por el INSS).
12.La demandante, en ejecución de dicho contrato, emitía las correspondientes facturas, detallando el número de autos en los que había intervenido, y los datos de la parte demandante, con una cantidad fija de 120 euros por asunto. En el año 2010, emitió 8 facturas. (folios 155 a 322 de los aportados por el INSS).
13.El procedimiento de contratación y el desarrollo del trabajo de la demandante fue idéntico del año 2011, con un presupuesto de 25.500 euros, en el que la demandante emitió 7 facturas (folios 123 a 639 de los aportados por el INSS); en el año 2012, con un presupuesto de 30.000 euros, emitiéndose 8 facturas (folios 640 a 990 de los aportados por el INSS), prorrogándose el contrato en el año 2013, por un importe de 30.762'71 euros, en el que la demandante emitió 9 facturas (folios 991 a 1055) en el año 2014, con un importe de 30.000 euros, y 8 facturas emitidas (folios 1256 a 1632), con prorroga en el año 2015, en el que se emitieron 8 facturas (folios 1633 a 1900); en el año 2016, con un importe de 36.300 euros, habiéndose aprobado la prórroga en el año 2017 por idéntico importe, emitiéndose 8 facturas en el año 2016 (folios 1901 a 2267 de los aportados por el INSS)
14.La demandante percibió, en concepto de honorarios profesionales y en ejecución de los citados contratos, las siguientes cuantías:
-2010: 26.089'80 euros -2011: 20.881'40 euros -2012: 25.690'40 euros -2013: 25.320 euros -2014: 24.720 euros -2015: 25.617'60 euros -2016: 23.883'60 euros (folio 2268 de los aportados por el INSS)
15.La demandante figuró como ejerciente en el Colegio de Abogados de Valencia entre el 29 de mayo de 1996 y el 30 de diciembre de 2018.
16.En la declaración de la renta del ejercicio 2015, la demandante consignó un importe de 24.720 euros en concepto de ingresos de explotación, con 1.605 euros de gastos fiscalmente deducibles y 687'44 euros de consumos de explotación. La única actividad económica declarada fue la realizada por cuenta del INSS (folios 7 a 16 del ramo de prueba)
17. En la declaración de la renta del ejercicio 2016, la demandante consignó un importe de 22.680 euros en concepto de ingreso de explotación, con 847'32 euros de gastos fiscalmente deducibles y 980 euros de consumos de explotación. La única actividad económica declarada fue la realizada por cuenta del INSS (folios 17 a 33 del ramo de prueba)
18.La base reguladora de la pensión de jubilación, par el caso de estimación de la demanda, ascendería a 1.756'76 euros mensuales (hecho no controvertido)
19.El funcionamiento de los servicios jurídicos de la administración de la Seguridad Social en el ámbito contencioso viene detallado en la Instrucción 1/2016, de 26 de abril (documento 1 del ramo del INSS, por reproducido a efectos probatorios)
20.Anteriormente eran de aplicación la Instrucción 5/2011 y la Instrucción 1/2003 (documentos 2 y 3 del ramo del INSS, por reproducido a efectos probatorios).
21. La función consultiva o de asesoramiento llevada a cabo por los servicios jurídicos de la administración de la Seguridad Social se rige por la Instrucción 1/2015 (documento 4 del ramo del INSS, por reproducido a efectos probatorios)
22.En la instrucción 5/2013 se regula el procedimiento aplicable para la comunicación y seguimiento de las ausencias del personal integrado en el servicio jurídico de la administración de la Seguridad Social. (documento 5 del ramo del INSS, por reproducido a efectos probatorios)
23.En la certificación de incidencias de los meses de agosto a diciembre del año 2016, confeccionada por la letrada jefe, y relativa a vacaciones; asuntos particulares; maternidad, paternidad, adopción o acogimiento; otros permisos; incapacidad temporal; enfermedad sin baja médica; cursos y excursiones; y ausencias autorizadas; no figura la demandante en la relación de letrados y letradas (documento 6 del ramo de prueba del INSS).
24.El trabajo desempeñado por la actora, en su condición de apoderada del INSS y de la TGSS, consistía exclusivamente en asistir a las vistas señaladas por los distintos Juzgados de lo Social de la ciudad de Valencia, en materia de Seguridad Social, defendiendo en dichas vistas la posición de los indicados organismos. Para ello, tenía acceso a los expediente necesarios para articular la correspondiente defensa, solicitando del personal del INSS la documentación que precisara. (testifical de Celestina y Constanza)
25.Los asuntos le eran asignados por la persona que en cada momento ostentara la Jefatura del Servicio jurídica, atendiendo a las vistas señaladas por cada órgano jurisdiccional y al objeto del correspondiente procedimiento, si bien se procuraba respetar los días en que solicitaba que no se le asignara asunto alguno (testifical de Celestina y Constanza)
26.No consta que la demandante dispusiera de un despacho propio, ni de un ordenador o Tablet ni de una extensión telefónica propia, en las oficinas del INSS, a las que acudía para dejar los expedientes de los juicios que había celebrado, y para recoger los juicios de la semana siguiente. No disponía de acceso informático a los programas propios del INSS ni a las bases de datos contratadas por la administración de la Seguridad Social. No se le suministró ropa para comparecer a las vistas. No entraba en los turnos de guardia de los letrados letradas, y no tenía tarjeta TAFU (testifical de Celestina y Constanza, y folios 2270 y 2274 a 2276 de los aportados por el INSS)
27.Debía disponer de los expedientes con anterioridad a la celebración del juicio, pero disponía de capacidad de autoorganización para examinar los mismos y decidir la forma de exponer en la vista los argumentos que iba a utilizar par defender la posición del organismo público, siguiendo los criterios jurídicos que le habían proporcionado. (testifical de Celestina y Constanza, y folio 2272 de los aportados por el INSS)
28.Celebradas las vistas de los juicios que le habían sido asignados, y devueltos los expedientes, la demandante finalizaba su intervención en los mismos, no participando en el estudio y, análisis posterior del resultado del pelito, ni en la preparación del eventual recurso de suplicación. (testifical de Celestina y Constanza)
29. Tampoco participaba en otras cuestiones competencia de los servicios jurídicos de la Seguridad Social, como funciones consultivas, de relación y actuación ante otros organismos, confección de informes jurídicos, o participación en mesas de negociación (testifical de Celestina y Constanza).
30.Nunca ostentó la representación y defensa en juicio del Instituto Social de la Marina, ni del Instituto Nacional de Mayores y Servicios Sociales, ni del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. (folio 2273 de los aportados por el INSS).
31.La asignación de asuntos a la demandante estaba supeditada al presupuesto asignado al contrato suscrito con la misma, de manera que, agotado el mismo, no podía atribuírsele ningún asunto más, y su intervención estaba supeditada a las fechas de las vistas señaladas por los distintos órganos jurisdiccionales del orden social, percibiendo la suma previamente fijada en el contrato suscrito al efecto. (testifical de Celestina y Constanza)
32.La obligación de la demandante se circunscribía a acudir a juicio los días previamente acumulados, no teniendo que rendir cuentas ni justificar lo que hacía, a nivel profesional, antes y después con dicha actuación, siendo el contrato suscrito con la parte demandada compatible con otros eventuales concretos profesionales que la demandante pudiera recibir en su condición de abogada ejerciente. (testifical de Celestina y Constanza)
33.La demandante no fue seleccionada ni participó en ningún curso de formación y perfeccionamiento de los letrados de la administración de la Seguridad Social, organizado por la dirección del servicio jurídica de la administración de la Seguridad Social (folio 2269 d ellos aportados por el INSS)
34.Por Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, de fecha 18/05/2017, se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat, en representación de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 22/03/2016, revocando la dictada en instancia, y estimando la pretensión deducida por Azucena, en materia de despido, reconociendo, entre otros aspectos, que la relación que unió a esta con aquella tenía naturaleza laboral, razonando, entre otros extremos, lo siguiente: 10. De este modo, siendo así que como se ha dicho y reiterado a lo largo de la presente, la actora ha prestado servicios de letrada de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad para le Servicio Valenciano de Salud desde el 11 de enero de 1989 y para el Gabinete Jurídico de Presidencia área de sanidad, desde el 30 de diciembre de 1993 hasta la fecha, dentro de la Abogacía General de la Generalidad Valenciana, siendo su cometido la representación y defensa en juicio de los interese de la Generalidad Valenciana, con sujeción a las instrucciones de sus inmediatos superiores, consistiendo sus funciones en la calificación de las demandas de la jurisdicción social para su registro posterior en la base de datos por el personal competente, el estudio de las mismas y de las pruebas para el juicio, evacuando consultas con el personal responsable de los distintos centros implicados en los expedientes judiciales e incluso manteniendo reuniones a nivel d personal directivo en los propios centros de trabajo y en el propio Gabinete Jurídico, la asistencia e intervención en el acto del juicio, el estudio de la sentencia y del anuncio y de la preparación, en su caso del recurso de suplicación, asimismo de la tramitación completa de cada expediente contencioso, desde la resolución de admisión de la demanda hasta el archivo definitivo del procedimiento judicial, disponiendo para el desempeño de sus funciones de espacio en el Gabinete Jurídico con mesa, ordenador, teléfono, teniendo asimismo el apoyo de personal administrativo, desarrollando sus funciones de lunes a viernes dentro de un horario flexible dado el volumen de expedientes contenciosos que anualmente se le asignan, teniendo acceso, con clave suscripciones de la propia Abogacía. Teniendo tarjeta de acceso de la Ciudad de la Justicia, expedida por la Conselleria, estando sujeta a control de prevención de riegos laborales, y fijándose sus vacaciones como el resto de los compañeros, incluso para los días de asuntos propios, estando incluida en el acceso de control horario, realizándose las comunicaciones al correo, domicilio, fax y teléfono que tenía la actora, designado por el Director General de la Abogacía, dentro de la Abogacía de la del cese, estimamos que la relación que le unió con la Administración demandada era laboral como se pretendía en la demanda y se reitera en el recurso, al no existir cobertura de derecho administrativo ni de derecho civil para la calificación de sus servicios, toda vez que estos se prestaban dentro de la Abogacía General de la Generalidad Valenciana, como un letrado/a más, y sin actuar con plena autonomía como resulta de lo dicho, deben aplicarse las reglas generales de los artículos 1.1 y 8.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según se ha venido reiterando. (instructa de la parte actora)
35.En fecha 11/05/2019 la demanda tuvo entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración probatoria
El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio y de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba.
En especial ha resultado acreditado de la prueba documental aportada por las partes esencialmente por el INSS, así como de las declaraciones testificales practicadas.
Con relación a las mismas, indicar que resultaron especialmente relevantes los testimonios de Celestina y Constanza, compañeras de trabajo de la demandante durante un cierto tiempo, y, lo que es más importante, las personas que ocuparon, de manera sucesiva, la jefatura del servicio de jurídico del INSS, de ahí que describieran con tanta precisión la naturaleza y características del trabajo desarrollado por la demandante.
En cambio, la restantes testificales, sin dejar de aportar algún dato de interés, no fueron especialmente útiles, pues se trató de personas que se relacionaron puntualmente con la demandante mayoritariamente cuando intervenía como apoderada del INSS, bien como parte procesal, como sería el caso de Azucena y Carmela, o bien como perito, como sucedía con Luis Angel.
Hay que destacar, en cualquier caso, que, paradójicamente, la intervención de Azucena, respecto de la que sí se apreció la existencia de relación laboral evidenció las notables diferentes, a mi entender, entre la situación laboral y profesional de dicha testigo y la de la demandante.
SEGUNDO.- Pretensiones de las partes
Mediante la demanda interpuesta, se interesa, al hilo de la pensión de incapacidad permanente absoluto reconocida a la demandante en diciembre de 2019, que se atribuya la calificación de laboral a la relación que mantuvo con el INSS y la TGSS desde el año 1983.
Frente a ello, el demandado se opuso frontalmente, negando la concurrencia, en el caso de la demandante de las notas definitorias de una relación laboral, ex artículo 1 ET.
TERCEO.- Relación laboral
La cuestión de fondo en el presente procedimiento no es otra que la determinación del carácter laboral o civil-mercantil de la relación que unía a las partes demandadas.
Sentado lo anterior debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo 2005, que postula que el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aunque, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajeneidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntaria se configuran así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían-como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia- con las consecuencias de esa ajeneidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actitud dentro del ámbito de organización y dirección del empresario ( STS 16.12.90) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios ( SSTS de 29.10.90 y 16.3.92)
Asimismo, es relevante el criterio reiterado en Sentencias relativamente recientes de la Sala de lo Social del TS como las puestas en unificación de doctrina de fechas 19.06.07; 10.07.07; 27.11.07 y 12.12.07. Todas ellas, apoyándose en anteriores del mismo Tribunal, vienen a definir las notas que caracterizan el trabajo por cuenta ajena de la forma siguiente, criterios igualmente relevantes en el caso de autos:
'1)La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( SSTS, entre otras muchas, 11.12.89 y 29.12.99).
2)La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el código civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido código a la legislación laboral igualmente vigente ( STS 07.06.86): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurre, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad en el trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3)Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto e indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4)Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23.10.89), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20.09.95), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 08.10.92 y 22.0496) y, reverso de lo anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5)Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31.03.97), la adopción por parte del empresario - y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15.04.90 y 29.12.99), el carácter fijo a periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20.09.95), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23.10.89)
6)En el caso de los profesionales liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS 14.04.90 y 03.04.92) o la percepción de iguales o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( STS 22.01.01); en cambio, la percepción de una retribución garantizad a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados ( STS 07.06.86) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS 20.09.95)
7)No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS 11.12.89)'.
Pues bien es consolidada la jurisprudencia que tiene dicho que lo relevante para la calificación del contrato es su contenido y no su 'nomen iuris'. Así, aparte de otras muchas de los TSJ de las CCAA, las sentencias del TS de 27.04.08, 29.12.09, 12.06.00 y 09.01.04, según las que 'los contratos son lo que son, independientemente de la voluntad de quienes los estipulan', siendo 'la naturaleza de los contratos que resulta de su contenido, abstracción hecha de la denominación dada por las partes'. También que aquellos elementos accidentales int5roducidos en una relación sustancialmente laboral para desfigurarla por la desnaturalizan' ( STS de 31.07.92). el contenido de los contratos incluye, no sólo su propia literalidad, sino las condiciones en que su cumplimento se manifiesta. Y a la luz de ello se examinara a construcción la relación realmente existente entre la actora y la demandada, sin que haya de tomarse en absoluto por concluyente la pura denominación del contrato referida en el punto anterior.
El art. 1.1 ET incluye las notas esenciales que caracterizan la relación de trabajo por cuenta ajena, a saber: la voluntariedad, la prestación de trabajo, la dependencia, la ajenidad y la retribución (las dos últimas íntimamente ligadas), al definirla como aquélla que afecta a 'los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario'.
Y para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1 Estatuto de los Trabajadores, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la expresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma, ( STS 16 de febrero de 1990); no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que le trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( STS 7 noviembre 1985 y 4 de febrero 1990). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato e trabajo, que establece el art. 8.1º Estatuto de los Trabajadores, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 marzo 1990), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra personal' ( art. 1 ET), ( STS 21 de mayo de 1990), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta o en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en la prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.
Con relación al caso de autos, cabe traer a colación la STS de 23 noviembre 2009 que contiene los siguientes razonamientos:
1.-Las notas características de 'ajenidad' y 'dependencia' que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS Social 6-junio-1983 y 22-abril-1996 (recurso 2613/1995), afirmándose, en esta última, que 'es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve esta innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo'; o en la STS/IV 31-marzo-1997 recurso 3555/1996), en la que se establece que 'no nos encontramos en el caso ante un colaborador obra que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un portero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos'; o en la STS/IV 10-julio-2000 (recurso 4121/1999) en la que se argumentaba que 'no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las prestaciones sin valerse de colaboradores a su servicio'
2.-'A sensu contrario', cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante s limitara a la práctica de actos profesionales concretos 'sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad' ( STS Social 12-julio-1988) o que realizara 'su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias' ( STS/Social 1-marzo-1990)
Aplicando loa anteriores criterios al caso, incluidos algunos propios de las profesionales liberales, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET debemos concluir que no se dan en el caso de la actora la notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, ya que en el caso ahora enjuiciado la prestación de servicios de la abogada demandante a favor del INSS presenta rasgos que la alejan de la naturaleza pretendida, dado que:
A)la demandante no tenía un número concreto, ni mínimo ni máximo, de asuntos en lso que intervenir, ni semanal ni mensual ni anualmente;
b)no se le exigía trabajar en régimen de exclusividad, pudiendo desarrollar, al margen del organismo demandado, la actividad profesional que estimara oportuna
c)no tenía garantizada la remuneración, la cual, si bien estaba topa por el importe del crédito fijado en cada contrato, dependía de los asuntos en los que interviniera;
d)asumía una pequeña parte de las actuaciones propias de un letrado o letrada de la Seguridad Social, limitándose a asistir a las vistas en materia de seguridad social, pero no interviniendo ni antes ni después de ese momento;
e)el importe venía previamente fijado en función del tipo de actuación que realizara, pero no recibía cantidad alguna por otro tipo de gastos en que pudiera incurrir;
f)no tenía un lugar asignado en la oficinas del INSS, ni ordenador, conexión a internet ni cualquier otro tipo de medio material, tratándose además de elementos con los que ella debía contar, tal y como figuraban en los expedientes de contratación.
g)no estaba sometida a ningún tipo de horario ni tenía que rendir cuenta de su actuación, más allá de asistir a las vistas que le fueran asignadas;
h)podía solicitar que no se le asignaran asuntos en unas determinadas fechas, y no percibía cantidad alguna en ese período; y
i)no formaba parte de la plantilla del servicio jurídico de la administración de la seguridad social, de ahí que no tuviera comunicar oficialmente si estaba de baja o disfrutaba de algún día para sus necesidades personales, durante los cuales tampoco percibía remuneración alguna.
Todos estos elementos evidencian que la demadnante, respecto de los asuntos que le fueran asignados, tenía, lógicamente, que recoger los correspondientes expediente administrativos para tener conocimiento del asunto, pero podía prepararse los asuntos cómo y cuando ella mismo considerara oportuno, usando para ello su propio despacho profesional, que necesariamente tenía que tener según el pliego de cláusulas administrativas que rigió su contratación.
Obviamente, había sido contratada para defender al INSS, y para ello tenía que seguir los criterios jurídicos del propio organismo, pero ello es distinto a considerar que la relación que le unía de naturaleza laboral, puesto que no tenía una remuneración garantizada, ni le proporcionaron medios materiales, ni le controlaban el horario ni la jornada de trabajo.
Ese trabajo concreto y determinado que realizó a lo largo de los años, y que dependía de las necesidades de personal del INSS en cada momento, empezaba y terminaba en las vistas que se celebraban por cada órgano jurisdiccional, pero fuera de ello no recibía más indicaciones ni cobertura por parte del INSS, no asumiendo ninguna otra responsabilidad de las muchas y variedades propias de la profesión de letrado/letrada del INSS.
La situación de la demandante, tal y como ha sido recogida en hechos probados, es sustancialmente diferente de la vivida por la testigo que depuso a su instancia, Azucena, pues esta sí estaba vinculada, de forma plena y total, a la administración demandada por una relación de naturaleza claramente laboral.
Por lo expuesto, considero que la relación de servicios que unía a las partes no puede calificarse de laboral, en línea con lo resuelto en la STS/IV 19-noviembre-2007 (recurso 5580/2005), de ahí que permanente absoluta reconocida a la demandante.
Ello supone la íntegra desestimación de la demanda.
CUARTO.- Recurso
Contara la presente resolución cabe recurso de suplicación ex art. 191 LRJS ante la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesto por la representación de Rosaura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos habido en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que la resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Manuel Ortiz Romaní, Magistrado del Juzgado de lo Social 9 de Valencia.
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