Sentencia SOCIAL Nº 141/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 141/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2021 de 11 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 141/2021

Núm. Cendoj: 10037340012021100104

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:259

Núm. Roj: STSJ EXT 259:2021

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00141/2021

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG:10148 44 4 2020 0000369

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000061 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000372 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: Severino

Abogado/a:JULIO GOMEZ ESTEBAN

Recurrido/s: Vicente, CAMPO Y TIERRA DEL JERTE SA

Abogado/a:LADISLAO GARCIA GALINDO, LADISLAO GARCIA GALINDO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a once de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 141/2021

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 61/2021, interpuesto por el Sr. Letrado D. Julio Gómez Esteban en nombre y representación de D. Severino contra la Sentencia nº 286/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA Nº 372/2020, seguido a instancia de la parte recurrente frente a 'CAMPO Y TIERRA DEL JERTE S.A' y D. Vicente partes representadas por el Sr. Letrado D. Ladislao García Gracía, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Severino presentó demanda contra 'CAMPO Y TIERRA DEL JERTE S.A' y D. Vicente siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 286/2020 de 5 de noviembre.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Severino ha prestado sus servicios para AGRÍCOLA ECOLÓGICA, desde 2011 CAMPO Y TIERRA DEL JERTE, S.A., desde el día 3 de octubre de 2006, con categoría profesional de DIRECTOR, y salario bruto mensual de 3663,67 €(incluida pp de extras). SEGUNDO.-Don Severino mediante correo electrónico el día 7 de julio de 2018, adjuntado una carta (cuyo contenido se da por reproducido) donde solicita ser oído por el Consejo de Administración de la empresa para considerar un aumento de sus retribuciones, reunión de la que el solicitante desistió el día 26 de julio de 2018. TERCERO.- En septiembre 2018 se despide a un encargado del Sr. Severino, el Sr. Rafaela, quien por supresión de su puesto de trabajo, recibiendo el finiquito correspondiente. CUARTO.- El 14 de enero de 2019 el Sr. Vicente contrata al Sr. Carmelo con la categoría profesional de ingeniero agrónomo, finalizando su contrato por despido motivado el 27 de diciembre de 2019.QUINTO.- En marzo 2019 la empresa firma con Movistar la colocación de GPS en los vehículos de la empresa (5).En mayo 2019, se le pide al Sr. Severino que ha de dejar el vehículo de la empresa en sus instalaciones de Malpartida de Plasencia, una vez haya fichado el término de su jornada laboral. SEXTO.-El llamado complemento de campaña, consistente en 1500 euros mensuales durante el periodo de mayo, junio y julio, es un concepto que se encuentra fuera de las retribuciones del Sr. Severino. SÉPTIMO.-El 10 de julio 2020, se le dan las vacaciones al Sr. Severino, que fueron aceptadas por el mismo; debiendo entregar el móvil de la empresa, la Tablet, el ordenador, y el coche, y se le informa que el 27/7/2020 debe incorporarse en el centro de Malpartida de Plasencia a las 8 de la mañana. OCTAVO.-El día 27 de julio de 2020, reincorporado de sus vacaciones, se sienta en su despacho en la silla de visitas. Este día, el Sr. Vicente, tenía Consejo de Administración, que comenzó a las 9:30 horas y terminó a las 13:30 horas. NOVENO.- El día 29 de julio de 2020 pretendió volver a trabajar pero le fue imposible por sentir miedo a esa situación que no tenía visos de mejorar, obligándose acudir a los servicios médicos que le diagnosticaron 'trastorno de ansiedad, disociativo y somatomofos', causando baja médica.). DÉCIMO.- El 31 de julio de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC y se celebró el día 13 de agosto de 2020, con resultado respecto a CAMPO Y TIERRA, sin avenencia y de Vicente, que no consta citado, sin efecto. UNDÉCIMO.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la representación legal ni sindical de los trabajadores.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Se desestimala demanda de despido formulada por Don Severino y se absuelvea CAMPO Y TIERRA DEL JERTE SA en la persona de su representante legal y contra Vicente, de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Severino interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de enero de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de febrero de 2021 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende la extinción indemnizada de su contrato de trabajo alegando incumplimientos contractuales por parte de su empresa, pero en su impugnación la demandada mantiene que dicho recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de diez días que establece el artículo 195.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no pudiendo prosperar tal alegación porque, como señala el recurrente, partiendo de lo que la misma empresa mantiene, habiéndose presentado el escrito de interposición el 23 de diciembre de 2020, se hizo dentro de plazo porque el día 7 de ese mes fue declarado inhábil por Decreto de la Junta de Extremadura de 28 de mayo de 2019.

Entrando en el recurso, en sus dos primeros motivos, que pueden estudiarse conjuntamente, se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque en el acto del juicio se denegó por la juzgadora la práctica del interrogatorio de varios testigos que el recurrente propuso, al tener que elegir entre ellos los que iban a poder intervenir, alegación que, aunque consideremos que se efectuó la preceptiva protesta, no puede prosperar.

Nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2007 de 26 de febrero:

'Hemos declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2) es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional.

Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso'.

...

'Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo.

Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.

Y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta ( SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 129/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4)'.

En este caso, el recurrente lleva a cabo en el motivo un arduo esfuerzo para que se considere que la declaración de los testigos a los que tuvo que renunciar era decisiva para que pudiera prosperar su demanda, pero no logra que así se entienda pues nada de lo mucho que nos dice que quería probar con ello podía determinar que se diera lugar a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo que pretende, pues no añadiría nada trascendente, en el sentido que resulta de lo que se razona después sobre las circunstancias que deben concurrir en la actuación empresarial para que prospere tal pretensión, a lo que ya se considera probado en la sentencia o a lo que se añade al resolver sobre la revisión de hechos que en los siguientes motivos se intenta, por lo que no cabe la nulidad de actuaciones pretendida en estos dos primeros motivos del recurso aunque en el suplico se proponga de modo subsidiario, pues es una medida excepcional, sobre la que debe prevalecer siempre el principio de celeridad, por lo que en aquellos casos en los que pudiera corregirse el defecto y en los que la Sala tiene, tanto en la sentencia como en la demanda a que aquella se remite, todos los datos de hecho necesarios para pronunciarse y no se produce una concreta y material indefensión de las partes no procede la declaración de nulidad ( sentencias de la Sala de 4 de marzo de 1998, rec. 709/1995 y de 11 de diciembre de 2012, rec. 456/2012).

SEGUNDO.-Los cinco siguientes motivos del recurso los dedica el recurrente a revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo en el primero de ellos que se dé nueva redacción al segundo de tales hechos y que lo que en él conste sea que 'El demandante por mail de fecha 7.7.2018 solicitó una reunión con el Consejo de Administración, y después de alguna suspensión de dicha reunión, el actor desistió de la misma por mail de fecha 26/7/2018 alegando haber aclarado en este tiempo los motivos de la petición de reunión', sin que pueda accederse a ello porque se apoya en lo que consta en varios de tales documentos, pero, aunque existieran, eso no quiere decir que no pueda existir también otro con el contenido que mantiene la juzgadora de instancia y no debe olvidarse que esta Sala, como en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011, rec. 604/2010, ha señalado que la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998 , el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe 'fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986 , 15 de julio de 1987 , 31 de octubre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990-'. La más reciente STS de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014, nos dice que 'el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria'.

También pretende el recurrente que al quinto hecho probado se le añada que 'y por email de fecha 17.6.2019 se le impone al demandante que desde 18.9.2019 debe fichar cuando vengas a por el coche para ir a las fincas, cuando lo dejes a medio día vuelves a fichar e igualmente cuando vengas y te vayas por la tarde, fichar al entrar y al salir tanto por la mañana como por la tarde', pudiéndose acceder a ello porque, no sólo encuentra apoyo en el documento al que se refiere el motivo, sino porque se admite por la empresa en la impugnación. Puede que la adición sea irrelevante para el recurso, pero eso no la impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.

A continuación, intenta el recurrente nueva redacción para el hecho probado quinto y que lo que conste sea que 'El llamado complemento salarial de campaña, consistente en el abono de 1500 euros más durante el periodo de mayo, junio y julio, fue abonado al actor hasta la campaña 2018, no siendo abonado dicho complemento al actor en la campaña del 2019 y 2020', no pudiéndose acceder a ello porque se apoya en las nóminas que constan en autos y la juzgadora de instancia, aunque sea en el quinto fundamento de derecho de la sentencia se remite a ellas y también nos dice el TS, así en la Sentencia de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión,tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. Además, debe señalarse que esos 'incentivos' solo aparecen en las nóminas de esos meses de 2018, sin que conste en los anteriores.

Para el hecho probado octavo pretende el recurrente una nueva redacción que sería 'Reincorporado de sus vacaciones el 27 julio 2020 pasa de realizar jornada partida de 9:30 a 13:30 y tarde de 15:30 a 17 horas de mañana en campo y tarde en oficina, a jornada continuada de 8 de la mañana a 15 horas, sentado en una silla de visitas el 27 y 28 durante toda la jornada en su despacho, contiguo al despacho del gerente y separado por una cristalera transparente. El día 27 el Sr. Vicente alega que no pudo despachar con el demandante por tener Consejo de Administración desde las 9:30 hasta las 13:30 y el día 28 tampoco por ser tiempo de cierre de campaña de cerezas y además plena campaña de ciruelas', sin que pueda accederse a ello porque, en cuanto al cambio de horario, no se deduce de los documentos que al respecto se citan en el motivo pues, aunque consideráramos que el documento de 'asistencia' corresponde, efectivamente, al demandante, lo que no consta en él ni en el motivo se cita ninguno al respecto, es que antes tuviera un horario distinto. Por lo que se refiere a las jornadas de los días 27 y 28, no puede considerarse que, como se mantiene en el motivo 'consta probado' pues no se cumple el requisito que se exige para una revisión de hechos, que, como nos dice la STS de 23 de julio de 2020, rec. cas. 239/18, exige que 'el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas', como las que lleva a cabo el recurrente para justificar la revisión.

Por último, se pretende en el recurso añadir un nuevo hecho probado en el que constaría que 'En el reportaje de la empresa Campo y Tierra del Jerte emitido por Canal Extremadura el 26/6/2018 consta que, el responsable de explotaciones del campo de la empresa era Severino. El gerente de la empresa, Vicente en su escrito de fecha 16 de septiembre 2020 relega a Severino de toda facultad y cargo de responsabilidad en la empresa', propósito igualmente destinado al fracaso porque, respecto al pretendido reportaje, por un lado, los medios de reproducción de la imagen y del sonido no son documentos eficaces a estos efectos ( SSTS de 16 de junio de 2011, rec. 3983/2010 y 26 de noviembre de 2012, rec. 786/2012) y, por otro, como se mantiene en la impugnación, es claro que el reportaje de una cadena de televisión no puede determinar la responsabilidad del demandante en la empresa. En cuanto al resto, podemos remitirnos a lo antes dicho, de los medios que se citan en el motivo no se desprende de forma evidente lo que se pretende añadir, es decir, que al demandante se le haya 'relegado' de facultad alguna.

TERCERO.-En el último motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida del art. 50.1 a) y b) y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores y la vulneración del principio de la carga de la prueba establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En primer lugar hay que descartar la denuncia respecto a la carga de la prueba pues, al respecto se razona en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14:

[...en cuanto al otro precepto cuya infracción se alega, como señalara para el derogado art. 1.214 del Código Civil la STS de 4 de febrero de 1998, 'es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 junio 1986 y 21 de septiembre de 1987, entre otras muchas) en el sentido de que dicho precepto, regulador del «'onus probandi'» no es susceptible de invocarse con éxito en casación, dado su carácter general, salvo que el órgano judicial de instancia hubiere acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla', doctrina que, siendo igualmente aplicable al recurso de suplicación, de similar naturaleza al de casación, y a las reglas que ahora se establecen en el art 217 LEC, lleva a rechazar tal alegación porque en este caso tampoco se ha efectuado por el juzgador de instancia una atribución indebida de la carga de la prueba].

En este caso, en la sentencia recurrida no se ha atribuido indebidamente la carga de la prueba sino que, como se razona en la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2015, rec. 561/2015, la prueba de que en la conducta empresarial concurren las características necesarias para la extinción corresponde al demandante pues, a tenor del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y así se ha entendido en la sentencia recurrida; lo que ocurre es que la juzgadora de instancia no ha considerado acreditado que la empresa demandada haya incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones que justifique la extinción indemnizada del contrato de trabajo a instancia del trabajador que permite el precepto del ET cuya infracción se alega en el motivo y eso no es una cuestión de atribución de la carga de la prueba, sino de su valoración que, como nos dice, entre muchas, la STS de 12 de mayo de 2008, rec. 81/07, 'es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos', reglas que aquí no se han conculcado en la sentencia recurrida según resulta también de lo que respecto a la revisión de los hechos probados se ha resuelto con anterioridad.

CUARTO.-Sobre la causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador prevista en el art. 50 ET, nos dice la jurisprudencia, como puede verse en la STS de 3 de abril de 1997, rec. 3455/1996, a la que se remite la antes citada de esta Sala de 29-12-15:

[Ni el artículo 50 del E.T., ni el artículo 1.124 C.C. señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( S.T.S., Sala 1ª de 7 de marzo de 1983, 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990; S.T.S. de la Sala 4ª de 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990, y 8 de febrero de 1994) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( S.T.S, Sala 1ª de 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 y 14 de junio y 7 de julio de 1988; S.T.S. Sala 4ª de 15 de diciembre de 1986, 15 de enero de 1987 y 11 de abril de 1988)].

Aplicando esa doctrina, también se mantiene en la citada sentencia de esta Sala que la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan sólo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por parte de la empresa de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador. Únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción. En otros casos, se encuentra legitimado el trabajador para el ejercicio de la acción del art. 41 Estatuto de los Trabajadores, pero no para instar una medida tan extraordinaria como la de extinción del contrato de trabajo que el art. 50 equipara a un despido indemnizado.

Dispone ahora el art. 50.1.a) ET, tras la Ley 3/2012, de 6 de julio, que es justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato 'las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador'.

En el caso que nos ocupa, tal como se razona en la sentencia recurrida, no consta que la empresa haya incurrido en ninguna actuación que justifique la extinción indemnizada del contrato de trabajo que el demandante pretende pues en las alegaciones que se formulan en el motivo para justificarla se parte de hechos y circunstancias que o no constan probadas, con lo que se incurre en lo que en la STS de 3 de mayo de 2017, rec. 123/2016, se considera un 'rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas formalmente, si ello fuese hacedero- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida', o bien, aunque consten o se hayan incorporado ahora en el recurso como probados, no son suficientes para la extinción pues en ningún caso han determinado un menoscabo de su dignidad, concepto que exige la existencia de una actitud empresarial que sea claramente vejatoria, o al menos, atente abiertamente sobre ese derecho que todo trabajador tiene reconocido en el ap. 1º e), art. 4 ET, en favor del debido respeto que a su dignidad personal merece.

Así, de lo que consta probado en la sentencia, no suponen ese menoscabo que la empresa haya despedido a otros trabajadores por mucho que tuvieran amistad u otra relación con el demandante o hubieran colaborado con él en su trabajo. Tampoco que se colocara un dispositivo de localización en el vehículo que la empresa pone a su disposición ni que le exigiera que en período vacacional lo dejara en sus instalaciones e hiciera lo mismo con otros dispositivos como móvil u ordenador, todo lo cual entra dentro de las facultades de dirección y control de la actividad laboral que le otorga por ejemplo el art. 20 ET, especialmente en su nº 3.

De la misma forma ningún incumplimiento empresarial puede apreciarse en lo relativo a las vacaciones del año 2020 ni en lo que sucedió el día en que volvió al trabajo pues consta que el Gerente con quien quería hablar tenía otras obligaciones que se lo impedían y, en todo caso, nada le impedía dedicarse a sus tareas en la empresa si se le dijo que la reunión no se podía producir.

En cuanto al 'incentivo' al que se refiere el recurrente, en efecto, de las nóminas aportadas y a las que, según se dijo en anterior motivo, se remite la juzgadora, resulta que, al menos en el año 2018 lo percibió en los meses de mayo a julio, pero ni consta que lo percibiera otros años ni, aunque no estuviera justificado que no lo percibiera en los dos siguientes, ello no supondría la extinción al no poderse considerar ni mucho menos que con ello se atentara contra la dignidad del trabajador.

Puede añadirse que, aunque en el motivo se dice que no se remite al informe sicológico que consta en autos y al que se refiere también la juzgadora de instancia la final del quinto fundamento de su sentencia, si en base a tal informe pudiera considerarse que el trabajador ha pasado por un estado de ansiedad, lo que no está acreditado es que tal cuadro lo haya provocado una actuación de la empresa hacia él pues es claro que, como se razona en la sentencia, quien emite el informe lo hace en base a lo que el propio paciente le expone.

En fin, como ya se ha adelantado, no concurre en el caso del demandante incumplimiento de las obligaciones de la empresa demandada que justifiquen la extinción indemnizada del contrato de trabajo a tenor del art. 50 ET y, al haberse entendido lo mismo en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Severino contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a CAMPO Y TIERRA DEL JERTE S.A. y D. Vicente, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 006121 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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