Sentencia Social Nº 1401/...yo de 2004

Última revisión
06/05/2004

Sentencia Social Nº 1401/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1401/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100541


Encabezamiento

Recurso nº. 460/04

Recurso contra Sentencia núm. 460/04

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a seis de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1401/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 460/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 554/02, seguidos sobre incapacidad total, a instancia de Bárbara , asistido por el letrado Benedicto López Garre, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de junio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Bárbara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra en demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Bárbara, nacida en 06-11-1960, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General , con el número: NUM000 .Su profesión habitual es la de aparadora de calzado. Solicitó al I.N.S.S. pensión de incapacidad permanente en 19-04-02. SEGUNDO.- Sometida a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 29-04-02. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 03-05-02 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de 07-05-02, declaró a la actora no incapacitada..."Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para se constitutivas de una incapacidad permanente...Y, por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez , en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos , un quinto de este período se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante...". TERCERO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es de 426,89 euros. CUARTO.- La actora padece derivadas de enfermedad común las siguientes secuelas: Artritis reumatoide nodular. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Daño estructural en codo izquierdo con limitación severa de movilidad. Afectación de ambas manos , de predominio en la derecha, con limitación de potencia de presa. Algias en pies y rodillas. QUINTO.- Hubo reclamación previa, desestimada por Resolución del I.N.S.S. de 11-06-02, previamente en 23-05-02 el EVI ratificó su propuesta de 03-05-02. SEXTO.- A la demandante, que acredita cotizados a la Seguridad Social los periodos que constan en el informe de vida laboral, documentos 18 y 19, documental parte actora, por reproducidos. Le fue reconocida prestación por desempleo total nivel contributivo con fecha de inicio 13/06/1987 por un periodo de 720 días siendo la fecha de agotamiento, 27/11/1988 , permaneció inscrita como demandante de empleo hasta 16/05/1.994, fecha en la que causó baja por no renovación de la demanda. Actualmente permanece inscrita como demandante de empleo en la Oficina del INEM de Elche-Centro desde 16/04/02. SEPTIMO.- A la actora le fue diagnosticada la artritis reumatoide en 1998.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación interesando revisión fáctica de la Sentencia de instancia, para que los hechos probados 4º, 6º y 7º queden con la modificación y ampliación que propone, aquí por reproducidas, y a las que no cabe acceder porque tal pretendida revisión no resulta de los documentos que cita: así, el documento obrante al f. 30, que además no aparece firmado ni ratificado en juicio, no dice que la actora presentara riesgo de espondilitis anquilosante, sino más bien lo contrario: que la prueba de determinación del antigeno del que podría resultar el aumento de ese riesgo es de resultado negativo; y el documento obrante al f. 42 señala que la causa de la baja en la inscripción de empleo en Mayo 94 es la no renovación de la demanda (no la enfermedad); sin que , por otra parte, se evidencie que el juez "a quo", al fijar los hechos probados tras la correspondiente valoración, haya incurrido en irrefutable e indiscutible error.

SEGUNDO.- En cuanto al derecho señala la recurrente que se encuentra en situación asimilada a la de alta porque desde 1991 se encuentra afectada de dolencia y no podía seguir como demandante de empleo y que conforme el art. 137 de la L.G.S.S, se encuentra afecta de I.P. Total o, subsidiariamente, Parcial y solicita que se dicte Sentencia en tal sentido.

El motivo no debe prosperar pues frente a lo que afirma la recurrente ésta no se encuentra en situación de asimilada al alta en el momento del hecho causante ya que , si bien es cierta la doctrina jurisprudencial que cita la Sentencia, que propugna una interpretación amplia y generosa de esta materia, al establecer que tal requisito ha de ser entendido de modo no formalista, - considerando en general que si concurría la situación de alta cuando se inicia al acontecer que conduce al hecho causante, y es explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de tenerse por cumplido( p. ej. S.T.S. 19-12-96, 16-4-99, 16-12-99, 17-4-00);en el presente caso no concurren tales circunstancias pues existe un periodo de tiempo muy considerable , casi ocho años, en el que la actora no permaneció inscrita como demandante de empleo (h.p. 6º), y además no se acredita la concurrencia en la situación de alta, cuando se incie el acontecer que conduce al hecho causante, ni se explica o justifica ese largo periodo de no inscripción ( y ello aunque se hubiese admitido la revisión propuesta) y, con ello, el mantenimiento del "animus laborandi"; y como señala el fundamento jurídico 2º de la sentencia impugnada , la decisión de no renovar la demanda de empleo en el año 1994 "no aparece condicionada por motivos de incompatibilidad entre tipo de trabajo y salud, toda vez que la enfermedad que le aqueja fue diagnosticada en 1998 cuando llevaba más de tres años apartada del mercado laboral, amen de que no consta que en 1998 su cuadro clínico fuera incapacitante".

Ante la ausencia del requisito del alta o situación asimilada exigida en el art. 138.1 en relación con el 124 ambos de la LGSS, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida, sin necesidad de considerar otras cuestiones planteadas , como la repercusión del estado físico de la actora a efectos de invalidez.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Bárbara contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 16 de junio de 2003 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1401/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Mayo de 2004

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