Sentencia Social Nº 1397/...yo de 2004

Última revisión
06/05/2004

Sentencia Social Nº 1397/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1397/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100495


Voces

Profesión habitual

Encabezamiento

R.C.sent.nº 286/04

Recurso contra Sentencia núm. 286 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a seis de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.397 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 286/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 881/02, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de D. Susana , heredera de D. Jesús Carlos , representado por el letrado D. Ricardo Artal, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, representada por la letrada Dª Emilia Candela y COOP.AGRICOLA SAN MIGUEL, y en los que es recurrente el codemandado MUTUA ASEPEYO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de septiembre de 2.003 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda promovida por Jesús Carlos, - mantenida en su nombre por su sucesora Dª Susana -, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, COOPERATI.V.A. AGRICOLA SAN MIGUEL y ASEPEYO, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, derivado de accidente de trabajo; y en consecuencia , debo de condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la citada declaración, y a la Mutua de AT y EP Asepeyo, como subrogada en las obligaciones empresariales y con carácter subsidiario al I.N.S.S. y a Tesoreria General de la Seguridad Social, a abonar a los herederos legales del actor , fallecido D. Jesús Carlos, una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 1085 ,47 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 7-5-02 hasta el 15- 11-02. Absolviendo a Cooperativa Agrícola San Miguel de las pretensiones frente al mismo formuladas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El causante , Jesús Carlos, nacido el día 29-5-1950, con documentos nacional de identidad nº NUM000, prestando servicios por cuenta de la empresa Coop.Agraria San Miguel, sufrió un accidente de trabajo el 27-12-2000, consistente en cogiendo naranjas resbaló y cayó al suelo dañándose el hombro (recaída). SEGUNDO.- La profesión habitual del causante en el momento de producirse el accidente era la de collidor-jornalero agrícola por cuenta ajena. TERCERO.- El I.N.S.S. en Resolución de 16-5-02 , declaró al causante afecto de Lesiones Permanentes no invalidantes , con Derecho al percibo de una indemnización, a tanto alzado de 504,85 euros. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en Resolución de 25-10-02. La demanda se presentó por el causante el 10-9-02. CUARTO.- La empresa Cooperativa Agrícola San Miguel , tiene concertado el riesgo con la Mútua de AT y EP Asepeyo, la cual se subroga en las responsabilidades. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1085,47 euros mensuales para la Total, y 56,35 euros diarios para la parcial. SEXTO.- El actor, Jesús Carlos , falleció el 15-11-02, junto con su esposa Carla y el hijo de ambos Iván . En Acta de Notoriedad para declarar herederos ab intestato de D. Jesús Carlos y Carla, de fecha 11-6-02 , se declara por el Notario que son herederos del causante: sus hijos Luis Alberto (nacido el 3-6-77), Jose Enrique (nacido el 9-7-78), Susana (nacida el 17- 6-79), María del Pilar (nacida el 21-5-85) , Elisa (nacida el 28-10-92) y Melisa (nacida el 4- 1-99) . Por resolución de 2-12-02 del Director Territorial de Valencia de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, se declaró a las menores María del Pilar, Elisa y Melisa, en situación legal de desamparo , asumiendo esa Dirección Territorial desde la fecha de la Resolución la tutela de las menores y autorizando la estancia temporal de las menores con Susana y Humberto . SEPTIMO.- El causante padecía las siguientes secuelas: a) Impigment hombro Derecho intervenido en 10/01 mediante acromioplastia y sutura de manguito de rotadores, rehabilitación posterior. Limitaciones orgánicas y funcionales: disminución de la movilidad del hombro Derecho a partir de 100º de abducción y antepulsión y rotación interna. Dolor e impotencia funcional del hombro Derecho, movilidad activa dolorosa. Exploración: Aparato Locomotor: Cicatriz a nivel del hombro Derecho. Movilidad de hombro derecho con llimitación a partir de 100º de abducción , 100º de antepulsión y 30º de retropulsión. Rotación interna limitada. Rotación externa conservada, mejora 10º con la movilidad pasiva. R.M.Hombro Derecho (10-4-01). Antes de la Intervención. Foco de edema oseo. Mínima bursitis subacromial subdeltoidea. Pequeña rotura parcial con afectación de 1/3 de las fibras del tendón del músculo supraespinoso. Cambios de carácter inflamatorio a nivel del tendón del músuculo supra e infraespinoso. Cambios degenerativos a nivel de la articulación acromiaclavicular. Movilidad de hombro izdo.Conservada".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Mútua Asepeyo, el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula la Mútua codemandada el presente recurso, que es impugnado por la parte actora, interesando revisión fáctica para que su hecho probado 7º quede con la redacción que propone, aquí por reproducida , y a la que no cabe acceder porque tal pretendida revisión se basa en los informes médicos que indica y dicha Sentencia ha seguido los "informes médicos obrantes en autos y pericial médica practicada en el acto del juicio", sin que se evidencie que el juez "a quo" haya incurrido en irrefutable e indiscutible error por haber otorgado, tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a dictámenes médicos que a otros.

SEGUNDO.- En cuanto al Derecho, denuncia el recurso infracción del art.137.4 de la L.G.S.S., porque entiende, en resumen, que aunque las dolencias del actor le dificultan en ocasiones realizar alguna tarea de esfuerzo o acarreo de pesos, no le impiden desarrollar su profesión , en la que no concreta la necesidad de elevar el hombro de manera contínua , por lo que solicita que se desestime la demanda.

El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado 7º de la resolución recurrida al que , por lo expuesto, hay que atenerse, el demandante "causante padecía las siguientes secuelas: a) Impigment hombro Derecho intervenido en 10/01 mediante acromioplastia y sutura de manguito de rotadores, rehabilitación posterior. Limitaciones orgánicas y funcionales: disminución de la movilidad del hombro Derecho a partir de 100º de abducción y antepulsión y rotación interna. Dolor e impotencia funcional del hombro Derecho , movilidad activa dolorosa. Exploración: Aparato Locomotor: Cicatriz a nivel del hombro Derecho. Movilidad de hombro Derecho con llimitación a partir de 100º de abducción, 100º de antepulsión y 30º de retropulsión. Rotación interna limitada. Rotación externa conservada , mejora 10º con la movilidad pasiva. R.M.Hombro Derecho (10-4-01). Antes de la Intervención. Foco de edema oseo. Mínima bursitis subacromial subdeltoidea. Pequeña rotura parcial con afectación de 1/3 de las fibras del tendón del músculo supraespinoso. Cambios de carácter inflamatorio a nivel del tendón del músuculo supra e infraespinoso. Cambios degenerativos a nivel de la articulación acromiaclavicular. Movilidad de hombro izdo.Conservada"; y tales dolencias , dada su entidad y alcance funcional, inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de "collidor-jornalero por cuenta ajena" (h.p.1º), que "cogiendo naranjas resbaló y cayó al suelo dañandose el hombro (recaida)" y como señala, con valor fáctico en este punto , el fundamento jurídico de la sentencia, "el causante presentaba Impigment en el hombro Derecho intervenido con limitaciones de la movilidad del hombro derecho e impotencia funcional, siendo dolorosa la movilidad activa del mismo", lo que resulta incompatible con las exigencias de su profesión, "que requiere de una movilidad constante del hombro Derecho con la realización de los esfuerzos físicos que ello supone y la carga de pesos, lo que entraña una sobrecarga del hombro Derecho". La dificultad de levantar el hombro claramente implica gran penosidad para la recogida de naranja.

Procede, en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 25 de septiembre de 2.003 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Susana como heredera de D. Jesús Carlos, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta el mantenimiento de las garantías prestadas, la pérdida de la consignación efectuada por la Mútua para recurrir, a la que se dará el destino legal, imponiendo a dicha Mútua que , como costas, abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 120 euros en concepto de honorarios de su letrado.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Sentencia Social Nº 1397/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Mayo de 2004

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