Sentencia Social Nº 1395/...yo de 2004

Última revisión
06/05/2004

Sentencia Social Nº 1395/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1395/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101600


Voces

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Encabezamiento

Recurso c/s nº 203/04

Recurso contra Sentencia núm. 203/04

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a seis de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1395/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 203/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 413/02, seguidos sobre incapacidad total, a instancia de D. Felipe , asistida por el Letrado D. Andrés Dominguez Antón, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de noviembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Felipe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Felipe, nacido el día 15.7.1963, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, ha venido prestando servicios como Oficial 2ª de producción en una fábrica de turrones. Con fecha 20.7.01, inició baja por incapacidad temporal. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, ello motivó la actuación del Equipo de Valoración de incapacidades , que a la vista del informe médico síntesis propuso con fecha 9.5.02, no calificar a la parte actora como invalido permanente. Resolviendo el INSS, con fecha 13.5.02, no declarar a la parte actora afecta a Invalidez de grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. TERCERO.- Que formulada reclamación previa con fecha 1.7.02 esta fue desestimada por resolución de fecha 19.7.02. CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la parte actora asciende a la suma 759'67 ?. QUINTO.- Que el actor padece las siguientes dolencias: Hernia y colapso discal L4-L5 intervenida mediante discectomía y artrodesis el día 2.8.01. Tales dolencias le provocan lumbalgia residual e hipoestesia en miembro inferior izquierdo., por lo que se desaconseja la sobrecarga biomecánica de la columna lumbar y el manejo manual de cargas. SEXTO.- Las funciones propias de la profesión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, son las propias de los Oficiales de primera sin llegar a la perfección exigida para aquellos, y se aplica a los siguientes puesto de trabajo.- calderero sin carnet , cortador de turrón duro , cortador de mazapán, cortador de turrón blando, pesador de turrón duro, pesador de turrón blando, manipulador de molinos, refinadoras y turmix, tostador de turrón de yema, escaldador, pelador y mezclador. SEPTIMO.- La empresa en la que presta servicios el demandante , Juan Antonio Sirvent Selfa S.A., es una empresa dedicada a la elaboración artesanal de turrón, en la que el actor desempeñaba funciones de arrematador de Boixets o máquinas supletorias, siendo las labores que desarrollaba.- Llenar mediante un carro habilitado al efecto, cajones de unos 70 Kg. De turrón blando, una cocida aproximadamente, encontrándose este en estado líquido , vaciar entre dos personas el contenido del cajón en un bix (mortero) donde se le da calor y se remueve con la puncha (remo de pala estrecha) hasta que el turrón líquido se disuelve y se endurece , transformándose en una pasta homogénea y consistente, proceso que dura entre dos y cuatro horas, llegado este momento se le da el punto de consistencia deseado, removiendo la cocida entre dos personas, puesto que la pasta generada produce una gran resistencia, una vez alcanzado este punto se saca el turrón resultante con una pala pequeña de mango corto, al introducirla en el boix se dobla el tronco , formando un ángulo de 90º respecto a las extremidades inferiores, cogiendo la pala con ambas manos se introduce en el boix cargándola con 6 o 7 kg. De turrón, levantando el tronco y los brazos se descarga la pala en un cajón colocado al lado del boix, esta operación se repite hasta vaciar el boix por completo. La cocida resultante se lleva a la sección de pesado para su tratamiento. Una vez vaciado el boix se llena de nuevo y se repite el proceso entre 80 y 100 veces dependiendo de la producción requerida. Toda la jornada del trabajador se realiza de pie. Para desempeñar otros trabajos de su categoría o similares, según Convenio Colectivo de empresa, el esfuerzo requerido es similar al señalado, dada la elaboración artesanal de sus productos".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia formula el actor el presente recurso, denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 8.5 de la L. 24/1977 de 15 de junio, porque entiende, en resumen, que las tareas que desempeña según su categoría requieren cargar la zona lumbar, por lo que en poco tiempo sus lesiones empeorarían y en el futuro podía verse impedido para tareas cotidianas , y exigen constantes esfuerzos y sobrecargas para las cuales está incapacitado , por lo que solicita que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total.

El motivo no debe prosperar, pues, según el hecho probado 5º de la resolución recurrida al que hay que atenerse, el demandante "padece las siguientes dolencias: Hernia y colapso discal L4-L5 intervenida mediante discectomía y artrodesis el día 2.8.01. Tales dolencias le provocan lumbalgia residual e hipoestesia en miembro inferior izquierdo. , por lo que se desaconseja la sobrecarga biomecánica de la columna lumbar y el manejo manual de cargas"; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional no inhabilitan a aquel para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de "Oficial 2ª de producción en una fábrica de turrones" (h.p.1º), con las funciones descritas en el hecho probado 7º, y como se advierte, la necesidad de sobrecargar la columna lumbar y de manejo manual de cargas es relitivo en dicha profesión , y además, aquel no está impedido para realizar actividades con tales requerimientos, sino que esta se "desaconseja" , término que no es equivalente a los de imposibilitar, incapacitar o inhabilitar, que expresan una realidad objetiva, sino que solo suponen una opinión subjetiva y una recomendación igualmente predicable en numerosos supuestos, sin que la simple posibilidad de futuras lesiones o agravamientos ( que de producirse podían dar lugar a nuevas solicitudes de invalidez) desvirtúa esta conclusión.

Procede , en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Felipe contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 19 de noviembre de 2003 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1395/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Mayo de 2004

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