Sentencia Social Nº 1379/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1379/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 748/2014 de 04 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1379/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100759

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Incapacidad permanente total

Tesorería General de la Seguridad Social

Sentencia firme

Grado de incapacidad permanente

Contingencias comunes

Base reguladora mensual

Causa de inadmisión

Defecto insubsanable

Profesión habitual

Valoración de la prueba

Error de hecho

Enfermedad Común

Práctica de la prueba

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente absoluta

Efectos civiles

Capacidad laboral

Grado de incapacidad

Incapacidad permanente parcial

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01379/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104000

402250

RECURSO SUPLICACION 0000748 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000357 /2011

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ñaINSS, TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Ceferino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1379 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 748/2014,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación del INSS y TGSScontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 357/2011, siendo recurrido/s D. Ceferino ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 13 de marzo de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 357/2011, cuya parte dispositiva establece:

«QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por D. Ceferino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy con revocación de la resolución de fecha 8.02.2011 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en expediente de revisión DEBO DECLARAR Y DECLAROque el demandante ha visto agravada su grado de incapacidad permanente a Absoluta para toda profesión derivada de contingencia común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su Base Reguladora mensual de 854,08 euros, en 14 pagas al año, con efectos de 11.12.2010 condenandolas demandadas a estar y pasar por tal declaración.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«1º.- El demandante D. Ceferino , de profesión habitual Construcción: Solador Alicatador, nacido el día NUM000 .1966 (-55 años) se halla afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, constando el actual desempeño de otro trabajo como vigilante de seguridad.

(hechos no controvertidos)

2º.- Por Resolución del INSS de 7.3.2005 se le reconoció la situación de incapacidad permanente en el grado de Total para la profesión habitual de Solador. Para tal reconocimiento, el EVI, conforme informe médico de síntesis del, señaló como dolencias las siguientes:

CARDIOPATIA ISQUÉMICA .IAM INFERIOR KILLIP I ANGOR POST -INFARTO Y REINFARTO INFERIOR. ENFEMREDAD DE TRIPLE VASO CON FUNCIÓN SISTOLICA CONSERVADA. ACTP+STENT EN CD MEDIA Y DA MEDIA. ACTP CON BALÓN EN 2º DIAGONAL

Limitaciones:

DOLOR PRECORDIAL AL ESFUERZO QUE CEDE CON CFN SUBLINGUAL (IM DEL 21.02.2005 RESEÑA TAMBIÉN 'OTROS: HTA DISLIPEMIA. HEPATITIS EN LA INFANCIA. EXFUMADOR.

(al folio 1/96 del expediente admvo. 05/501014-89)

3º.- En fecha 20.09.2010 el demandante instó solicitud de revisión del grado de invalidez reconocido por agravamiento ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aportando un Informe Médico de la Mutua 23.04.2010, IM AngioTAC 20.07.2010 IM cirugía vacular 17.09.2010. Que dio lugar a la expediente RP 10/106733 y 05/501014-89, en el cual, conforme el informe del EVI de fecha 10.12.2010, con cuadro de secuelas las dolencias siguientes:

ARTERIOPATIA PERIFERICA MII. PERMEABILIDAD FEMORO-POPLITEA. ESTENOSIS SIGNIFICATIVA EN 2º Y 3º PROCIÓN POPLÍTEA CON SALIDA POR ARTERIA TIBIAL ANTERIOR (MEJOR VASO DISTAL). ATEROMATOSIS DIFUSA DE TRONCO TIBIO-PERONEO, CON ARTERIA PERONEA FILIFORME Y TIBIAL POSTERIOR OCLUIDA EN SU ORIGEN CON RECANALIZACIÓN EN TERCIO MEDIO PERMEABLE HASTA EL PIE. CARDIOPATIA ISQUEMICA CRÓNICA ATEROMATOSIS CORONARIA. FUNCIÓN SISTOLICA DE VI MODERADAMENTE DEPRIMIDO

Limitaciones:

CLAUDICACIÓN INTERMITENTE DISTANCIAS CORTAS. REFIERE DOLOR NOCTURNO QUE DIFICULTA SUEÑO EN PANTORRILLAS Y PIES MAS INTENSO EN MII. NO DÉFICIT MOTOR NI SENSITIVO. EN CUANTO A SU PATOLOGÍA CARDIACA IM MUTUA 23.04.2010: ESTABILIDAD CLÍNICA EN PRUEBAS FUNCIONALES REALIZADAS (NO APORTA IM DE ECOCARDIO RECOMENDANDO AL ALTA HOSPITALARIA 20.11.2009).

4º.- Por Resolución de 15.12.2010 se determinó que Continúa afecto de incapacidad permanente, denegándose la solicitud de revisión. Tal Resolución fue recurrida en reclamación administrativa previa por el actor, siendo desestimada por Resolución de 8.02.2011, objeto de revisión judicial en el presente procedimiento.

(a los folios 43/96 del expediente administrativo y doc. 12 de la actora)

5º.- El demandante sufrió baja por IT 17-11-2009 y alta 23-04-2010 instando la Mutua solicitud de incapacidad permanente (ext NUM001 ), el EVI dictar su dictamen propuesta el 12.01.11 (es decir, más de 20 días después del dictamen EVI en el exp revisión de 10.12.2010 y constarle aquel) conforme el informe médico de síntesis de 11.1., donde consta la profesión de vigilante de Seguridad, señala un cuadro de dolencias breve e incompleto, conforme a las siguientes precisiones:

ARTERIOPATIA PERIFERICA MII. CARDIOPATIA ISQUEMICA CRÓNICA ATEROMATOSIS CORONARIA. FUNCIÓN SISTOLICA DE VI MODERADAMENTE DEPRIMIDO

Limitaciones:

CLAUDICACIÓN INTERMITENTE DISTANCIAS CORTAS. REFIERE DOLOR NOCTURNO QUE DIFICULTA SUEÑO EN PANTORRILLAS Y PIES. IM MUTUA 23.04.2010: ESTABILIDAD CLÍNICA EN P. FUNCIONALES REALIZADAS (NO APORTA IM DE ECOCARDIO RECOMENDANDO AL ALTA HOSPITALARIA 20.11.2009).

Proponiendo la no calificación CONTINÚA I.P. TOTAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN aceptada por la Resolución del INSS 11.02.2011.

- Formulada la R. Previa 16.03.2011 fue desestimada por Resolución del INSS 28.04.2011 fue impugnada -en cuanto al grado de incapacidad reconocida y la contingencia de la misma- por demanda formulada el 7.06.11, resuelta con desestimación de la misma por SJS nº1 de Toledo de 16.11.2012, firme.

(folios 62/105, 75/105 y 99/105 del expediente administrativo, de Incapacidad a instancia de la Mutua)

6º.- Para el caso de ser estimada la demanda (IPA) la base reguladora y la fecha de efectos, serían los siguientes: Base reguladora: 854,08-€. Fecha de efectos económicos: 15.12.2010.

Para el caso de ser estimada el petitum subsidiario, para la profesión actual de vigilante de seguridad, la base reguladora y la fecha de efectos, serían los siguientes: Base reguladora: 1087,73-€. Fecha de efectos económicos día siguiente al EVI: 11.12.2010.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que, en demanda de prestaciones, declaró: «QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por D. Ceferino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de la resolución de fecha 8.02.2011 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en expediente de revisión DEBO DECLARAR Y DECLARO que el demandante ha visto agravada su grado de incapacidad permanente a Absoluta para toda profesión derivada de contingencia común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su Base Reguladora mensual de 854,08 euros, en 14 pagas al año, con efectos de 11.12.2010 condenando las demandadas a estar y pasar por tal declaración.»

SEGUNDO.-En primer lugar, hemos de resolver sobre la alegación de la parte recurrida en el siguiente sentido: «Interesa al derecho de esta parte, poner de manifiesto ante el Tribunal Superior de Justicia los siguientes motivos de inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, con base en las siguientes razones:

Como se puede constatar, el anuncio del recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del INSS y la TGSS, puede que haya sido presentado en tiempo, pero no en forma, ya que no se cumplen todas las formalidades legales. Pues nos estamos refiriendo a que el citado recurso no va acompañando de la correspondiente certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que continuará abonándola durante la sustanciación del recurso de suplicación. Y esto supone un defecto INSUBSANABLE.

Como puede observarse en el escrito presentado por el Abogado del Estado, en el mismo se reconoce que no se aporta dicha certificación, y para excusarse argumenta una serie de alegaciones tratando de justificar tal omisión, las cuales no están completadas por la Ley ni nada parecido. De hecho, básicamente se justifica tal omisión de formalidad legal argumentando la sentencia que adjunta a dicho escrito, lo que en ningún caso es de recibo, ya que dicha sentencia fue considerada por el Juez que conoce de los presentes autos, y pese a su existencia dicho Magistrado dictó sentencia en el sentido en que lo ha hecho en el presente procedimiento, siendo ésta la que se recurre de adverso.»

TERCERO.-Dicha alegación no puede ser estimada ya que como acertadamente dice el recurrente: «Tal y como se declara en los Hechos Probados Cuarto y Quinto de la Sentencia de este Juzgado de 13 de marzo de 2013 , en este procedimiento se impugnaba una resolución administrativa de 15 de diciembre de 2010por la que se declaró que el actor continuaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (Hecho Probado Cuarto), resolución revocada por la Sentencia de 13 de marzo de 2013 , pero existe una sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 16 de noviembre de 2012 que ha confirmado una resolución administrativa de 11 de febrero de 2011que declaraba también que el actor continuaba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual (Hecho Probado Quinto).

De esta forma el pronunciamiento de la sentencia de este Juzgado, según sus propios Hechos Probados, sólo sería válido para el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2010 y el 10 de febrero de 2011, pues, de lo contrario, se estaría interfiriendo en lo establecido en una sentencia firme que decidía sobre una solicitud posterior de revisión y se estaría decidiendo sobre una cuestión ya resuelta en una sentencia con valor de cosa juzgada ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Estas incidencias se deben a que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo se ha dictado con anterioridad a la que ahora recurrimos pero en la misma se analizaba una resolución administrativa de fecha posterior a la que se ha anulado en la sentencia que recurrimos, de forma que los efectos de esta sentencia tienen un alcance temporal limitado y anterior a esta fecha.

A eses respecto el artículo 230.2.c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece claramente que si se condena a una Entidad Gestora, ésta deberá aportar certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso SALVO EN PRESTACIONES DE PAGO ÚNICO O CORRESPONDIENTES A UN PERÍODO YA AGOTADO.

Eso es lo que sucede en presente caso en que no es necesario aportar certificación alguna porque los efectos de la sentencia, de acuerdo con sus propios hechos probados, se corresponden con un período ya agotado al existir otra sentencia, en este cado firme, que ya ha decidido sobre los períodos posteriores a febrero de 2011.»

CUARTO.-Entrando a analizar el recurso, se solicita revisión de los hechos probados y del derecho aplicado, censura que no merece favorable acogida respecto a la revisión de hechos y sí respecto a la del derecho, y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Es doctrina reiterada por esta Sala que el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada de la parte recurrente.

B)Al analizar los efectos de la cosa juzgada en materia de seguridad social, lo primero que afirmamos es la plena aplicabilidad de la doctrina de la cosa juzgada a esta materia, aunque tendremos que analizar algunas precisiones:

Es indudable que las sentencias que resuelven pleitos de seguridad social producen los efectos de la cosa juzgada respecto de las cuestiones debatidas en ellos.

Sin embargo, la materia de seguridad social vincula sus efectos a los derechos en ellas declarados, derechos íntimamente vinculados a una resolución que hace nacer su aplicabilidad a un momento determinado: el hecho causante.

Ello significa que en materia de prestaciones de seguridad social, la vinculación práctica de la cosa juzgada está más relativizada. ¿Por qué? Por el hecho de que la sentencia vincula a las partes con fuerza de cosa juzgada respecto a aquella resolución y en relación a los efectos determinados por el hecho causante.

Así, una resolución del INSS declarativa de invalidez, confirmada por resolución judicial firme, vincula a las partes con fuerza de cosa juzgada, pero la invalidez en sí no queda vinculada de forma que una posible agravación permite el inicio de un nuevo procedimiento de revisión, sin que el Juez quede excluido en el conocimiento de esta agravación por el efecto de cosa juzgada de la sentencia anterior. La cosa juzgada en este ámbito prestacional tiene un efecto más limitado y específico que el efecto civil: vincula la patología declarada como incapacitante y los datos fácticos recogidos en la sentencia previa como probados, pero la incapacidad, que a fin de cuentas es el objeto de la litis, puede ser nuevamente enjuiciada porque, en sí, es variable, es decir, puede sufrir modificaciones temporales.

Podemos decir que no es un efecto de inaplicabilidad de la cosa juzgada en sí sino más bien el nacimiento de una nueva situación enjuiciable entre las mismas partes y relativas a la misma cuestión, aunque analizándola en un momento temporal posterior, que hace nacer una nueva situación jurídica enjuiciable y ajena a la cosa juzgada. Sin embargo, el escaso plazo de tiempo que usualmente trascurre entre la firmeza de una resolución judicial en esta materia y la nueva discusión de la agravación, hace aparecer ante los ojos de los profesionales ajenos a la jurisdicción social la sensación de que, en este ámbito, la cosa juzgada tiene nula aplicabilidad.

Sería, de manera gráfica, como si hubiera de analizarse una cuestión prácticamente idéntica, siendo la diferencia entre la cuestión analizada en la sentencia previa y la que se va a analizar en un proceso posterior la posible agravación producida por el tiempo o la aparición de nuevas patologías o agravación de las existentes. Esta posibilidad permite la inaplicabilidad de la doctrina de la cosa juzgada como plasmación del principio in dubio pro operariotrasformado en un pro beneficiario.

C)Como nos dice la STS de 26-12-01 (R. 1705/2001 ): 'las enfermedades, en principio y salvo excepciones están siempre vinculadas a una determinada fecha, pues son procesos vitales susceptibles de variación, por eso es contrario a su naturaleza declararlos inmodificables, y trasladarlos de unas situaciones a otras como si constituyeran hechos determinados de una vez para siempre. Y así el valor de la sentencia que declaró al actor afecto a una invalidez absoluta derivada de enfermedad común por padecer una bronquitis con enfisema y cor pulmonar, forma ciertamente una unidad que no puede desintegrarse, para dejar sin efecto la invalidez por enfermedad común y mantener como cosa juzgada la patología declarada en la sentencia.»

QUINTO.-Ahora bien, como nos dice el recurrente: «Tal y como se declara en los Hechos Probados Cuarto y Quinto de la Sentencia de este Juzgado de 13 de marzo de 2013 , en este procedimiento se impugnaba una resolución administrativa de 15 de diciembre de 2010por la que se declaró que el actor continuaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (Hecho Probado Cuarto), resolución revocada por la Sentencia de 13 de marzo de 2013 , pero existe una sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 16 de noviembre de 2012 que ha confirmado una resolución administrativa de 11 de febrero de 2011que declaraba también que el actor continuaba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual (Hecho Probado Quinto).»

SEXTO.-Esta Sala considera que la calificación correcta es la de IPT de acuerdo con las Resoluciones del INSS de 2010 y 2011. Y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual. No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos de los ordinales probados se deduce que el trabajador está incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, pero no para todo tipo de trabajo.

B)Esta Sala no desconoce la doctrina alegada por la actora en el sentido de que no se ha de hacer una interpretación rigorista del art. 137.5 de la LGSS , ya que si no casi nunca entraría en juego dicho artículo, pero ello no quiere decir que se deba hacer una interpretación que conduzca a calificar las incapacidades permanentes totales como absolutas, que es lo que se pretende en el caso de autos y por otra parte no debemos de olvidar que como siempre ha mantenido la jurisprudencia -y por ello su estudio proporciona resultados escasos en materia de invalidez- la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados. SSTS 9 marzo 1991 (RJ 1991 , 1630); 18 septiembre 1991 (RJ 1991 , 6469); 4 , 7 , 19 , 25 y 27 noviembre 1991 (RJ 1991, 8198, 8205, 8251, 8269 y 8241); 27 diciembre 1991 (RJ 1991, 9103); 27 enero 1992 (RJ 1992, 72); 5, 14 y 29 febrero 1992 (RJ 1992, 915, 987 y 1155); 2 marzo 1992 (RJ 1992, 1612); 2, 4, 9 y 20 abril 1992 (RJ 1992, 2587, 2597, 2614 y 2663); 29 enero 1993 (RJ 1993, 379); 11 abril 1995 (RJ 1995, 3042); 24 mayo 1995 (RJ 1995, 3999).

También puede verse el criterio en Autos 17 febrero 1992 (RJ 1992, 998); 5 marzo 1992 (RJ 1992, 1623); 9 abril 1992 (RJ 1992, 2615); 9 junio 1992 (RJ 1992, 5600); 3 noviembre 1992 (RJ 1992, 8778); 17 enero 1994 (RJ 1994, 195); 17 junio 1994 (RJ 1994, 5447); 9 marzo 1995 (RJ 1995, 1758).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y TGSS contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 357/2011, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido D. Ceferino , debemos revocar y revocamosla Sentencia de instancia y debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0748 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentoslos trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de diciembre de dos mil catorce. Doy fe.


Sentencia Social Nº 1379/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 748/2014 de 04 de Diciembre de 2014

Ver el documento "Sentencia Social Nº 1379/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 748/2014 de 04 de Diciembre de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Incapacidad Permanente en el Régimen General
Disponible

Incapacidad Permanente en el Régimen General

6.83€

6.49€

+ Información

Convenio especial con la Seguridad Social
Disponible

Convenio especial con la Seguridad Social

6.83€

6.49€

+ Información

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social
Disponible

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Prestaciones de origen profesional
Disponible

Prestaciones de origen profesional

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información