Sentencia Social Nº 1378/...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Social Nº 1378/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1378/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1378/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101470

Resumen
MOVILIDAD FUNCIONAL

Voces

Centro de trabajo

Contrato de Trabajo

Movilidad funcional

Voluntad de las partes

Categoría profesional

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01378/2008

Rec. núm. 1378/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a cinco de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1378 de 2008, interpuesto por Dª. Margarita contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia (autos 36/08) de fecha 25 de junio de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A., sobre MOVILIDAD FUNCIONAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Que la actora prestó sus servicios para la empresa demandada desde el día 15 de octubre de 1975, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual de 1.185,90 euros. Segundo.- Tras el cierre del centro en el que prestaba sus servicios - CASH de Palencia, en agosto de 2002, llegó a un acuerdo con la empresa en los siguientes términos: "En Valladolid a 8 de agosto de 2002. Reunidos D....... como Apoderado de Grupo El Arbol Distribución y Supermercados y Doña Margarita ... como empleada de Cash Palencia,

EXPONEN:

Por parte de la empresa:

Que dadas las reiteradas pérdidas que viene sufriendo el Centro de Trabajo en el que actualmente presta sus servicios Doña Margarita , se ha decidido cesar en la actividad y explotación del referido centro de Trabajo por causas económicas y organizativas. Tomada la anterior decisión y en la voluntad de seguir contando con los servicios de Doña Margarita en las tareas que más se ajustan a su perfil profesional la empresa le ofrece pasar a prestar sus servicios en los supermercados de Palencia capital a partir del próximo día 9 de septiembre en cuyo momento se le comunicará la tienda y turno de trabajo.

Por parte de la trabajadora

Que acepta el ofrecimiento de la empresa pasando a prestar sus servicios en las condiciones expuestas".

Tercero.- Que la actora desde diciembre del año 2002 ha sido destinada a un centro de supermercado y realizado indistintamente las funciones de Reponedora, Cajera y Supermercado. La actora desde agosto del año 2006 está de baja por un trastorno adaptativo mixto, permaneciendo en incapacidad temporal hasta el 23 de julio del año 2007. Cuarto.- En el centro de trabajo no existen funciones de auxiliar administrativo y todo el personal de Gerencia realiza indistintamente las funciones de Sala-Caja y Reposición. Quinto.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia se presenta demanda en vía judicial, solicitando: "se dicte sentencia en la que, estimando la presente demanda, se declare que atender y desempeñar las funciones de caja no forma parte de las funciones de la trabajadora por no ser tareas propias de su categoría profesional de Auxiliar Administrativo, ni haber sido previamente pactadas con ella su realización, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a dejar sin efecto la orden transmitida mediante escrito de fechas 10 de diciembre de 2007". Sexto.- La actora antes del año 2002 en el CASH realizaba las facturas y cobros de las ventas de los artículos que salían para los mayoristas. Del año 2002 al 2006 indistintamente ha estado realizando labores de reposición, cajera, dependienta en frutería, ha ido al banco, ha realizado gestiones de cobro, etc. Séptimo.- El plus que se percibe en la nómina, denominado de CONVENIO, fue pactado en el año 2004 ante el SERLA".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia, de 25 de junio de 2008 , desestimó la demanda deducida por Dª. Margarita frente a la empresa Grupo El Arbol Distribución y Supermercados, S.A., demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de que no forma parte de las funciones de la trabajadora demandante la atención de la caja del centro de prestación de servicios, al no ser esa atención tarea propia de su categoría de auxiliar administrativo.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Palencia.

En concreto, insta el escrito de recurso la supresión en el ordinal fáctico tercero de la frase "y realizado indistintamente las funciones de Reponedora, Cajera y Supermercado", así como la también supresión en el hecho probado sexto del término "cajera".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa doble pretensión de alteración probatoria. De un lado, porque la versión de origen que se quiere modificar, esto es, que la Sra. Margarita venía realizando, también, funciones de cajera, es vesión alcanzada a través de la conjunta y dialéctica valoración de la totalidad de los instrumentos probatorios llevados a la consideración de la magistrada de instancia, cual así se colige ello de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de recurso. De otra parte, en contra de lo patrocinado en el motivo de suplicación que se está comentando, porque la sentencia que se cita para avalar la rectificación fáctica que se postula declaraba expresamente probado que Dª. Margarita "ha realizado indistintamente las funciones de Reponedora, Cajera y Supermercado". En tercer lugar, porque la comunicación empresarial que se dirigiera a la trabajadora recurrente en diciembre de 2007, y que también se invoca para sostener la supresión fáctica que se pide, en modo alguno acredita en términos de tajancia que Dª Margarita no viniere de ninguna manera efectuando funciones de cajera. En cuarto término, porque las manifestaciones vertidas en sede testifical que también se mencionan para apoyar la modificación fáctica que se examina, y pese a ser ese instrumento probatorio inhábil a los aludidos efectos, son manifestaciones que tampoco acreditan la existencia de error dable de ser corregido por la Sala, puesto que la testigo cuya declaración se cita dijo haber visto a Dª. Margarita "alguna vez en caja". En fin, cual sobre lo mismo se abundará en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque la modificación que se pretende resulta intrascendente en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Palencia la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 39.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. Dª. Margarita viene prestando servicios para la empresa Grupo El Arbol Distribución y Supermercados desde octubre de 1975 y con categoría de auxiliar administrativo. Hasta agosto de 2002 la actividad de la trabajadora citada se llevaba a cabo en el centro denominado Cash Palencia, centro ese dedicado a la venta de mercaderías a minoristas y en el que Dª. Margarita efectuaba tareas de confección de facturas y cobro de mercancías vendidas. En agosto de 2002 se procedió al cierre del citado Cash Palencia, acordando la Sra. Margarita y la dirección de El Arbol que la trabajadora pasaría a prestar servicios a partir de septiembre siguiente en uno de los supermercados de titularidad de la mercantil y "en las tareas que más se ajusten a su perfil profesional". En el supermercado en el que fue laboralmente ubicada Dª. Margarita , centro de trabajo ese carente de puesto alguno de auxilio administrativo, todos los empleados integrantes de su plantilla realizan indistintamente funciones de reposición, caja y atención de la tienda, efectuando la Sra. Margarita además de ello gestiones en bancos y de cobros.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la trabajadora recurrente que debe declararse que las funciones de atención de caja no forman parte del contenido prestacional de la categoría de auxiliar administrativo que ostenta aquélla, entrañando además la ejecución de esas tareas una lesión de la dignidad de la trabajadora, concurriendo además la circunstancia de que la citada atención de caja no se viene llevando a cabo desde diciembre de 2002 por inadaptación de Dª. Margarita a tal quehacer y que la empresa está convirtiendo en definitivo un pacto sobre movilidad funcional adoptado con clara vocación transitoria.

La Sala no puede aceptar esa inteligencia. Fruto de la fuente reguladora de lo laboral que se contempla en el artículo 3.1. c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, esto es, la voluntad de las partes del contrato de trabajo, la dirección de El Arbol y Dª. Margarita pactaron en agosto de 2002 que, como consecuencia del cierre del centro de trabajo en el que venía laborando la citada auxiliar administrativa y siendo del interés empresarial el seguir contando con los servicios de la trabajadora, ésta pasaría a prestar servicios en uno de los supermercados de Palencia capital. La literalidad de la citada estipulación contractual no deja lugar a duda alguna sobre su alcance (artículo 1281 del Código Civil ), siendo igualmente obvio que la finalidad de los contratantes no era otra que el mantenimiento del vínculo laboral entre los mismos existente. Por otra parte, habida cuenta que el mantenimiento del contrato de trabajo constituye un bien jurídico cuya defensa es fácilmente rastreable en el ordenamiento laboral todo, y comoquiera que la empleadora de la trabajadora recurrente respetó con ocasión de aquel pacto de agosto de 2002 el salario y la categoría profesional de aquélla, poco discutible parece entonces la legalidad de aquel acuerdo desde el punto de vista de la licitud de su objeto y desde el punto de vista de las condiciones en el mismo establecidas. Es cierto, no obstante, que empresa y trabajadora pactaron que la conservación del contrato se efectuaría adscribiendo a Dª. Margarita a "las tareas que más se ajustan a su perfil profesional". Pero no es menos verdad que la única tarea de las que conforman el contenido funcional del empleo actualmente ocupado por la Sra. Margarita que tendría alguna suerte de acomodo al perfil profesional de esa trabajadora es justamente la tarea cuya ejecución rechaza Dª. Margarita : la atención de la caja del supermercado. En efecto, si el perfil profesional al que hubo de acomodarse la nueva ubicación laboral de la trabajadora era el perfil acuñado en el Cash de Palencia, esto es, el caracterizado o conformado a través de la actividad de realizar facturas y efectuar cobros, no muy lejos de ese perfil se encuentra entonces el quehacer consistente en la atención de la caja de un supermercado, puesto que ello no es otra cosa que confección de facturas con soporte mecánico o informático y verificación de cobros. En definitiva, lo que el Tribunal quiere manifestar no es otra cosa que la sorpresa que produce la reivindicación jurisdiccional de la trabajadora en el contexto de lo pactado en agosto de 2002, puesto que Dª. Margarita nada de ese pacto opone a su actual actividad de reposición de mercaderías y de despacho de la tienda, y sí a la de atención de la caja, siendo que aquello es lo manifiestamente contradictorio con el perfil profesional construido en el Cash de Palencia y, en consecuencia, contradictorio con lo pactado en agosto de 2002. Por consiguiente, deviene improsperable la suplicación formalizada, puesto que la decisión empresarial de asignar funciones de atención de caja a la Sra. Margarita no fue decisión lesiva del lícito pacto en su día alcanzado para conservar el vínculo laboral de la trabajadora, ya que esas funciones se ajustaban al perfil profesional de Dª. Margarita , siendo por lo mismo claro que esa atribución funcional no menoscabó la dignidad de la trabajadora (artículo 39.3 del Estatuto ), al no entrañar ni infravaloración de la misma ni asignación de un cometido radicalmente diferente al asumido con anterioridad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Margarita contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia , en virtud de demanda promovida por dicha actora contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A.U., sobre MOVILIDAD FUNCIONAL y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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