Sentencia Social Nº 1372/...re de 2005

Última revisión
28/12/2005

Sentencia Social Nº 1372/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1169/2005 de 28 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1372/2005

Núm. Cendoj: 39075340012005101306

Resumen
El TSJ confirma la procedencia del despido de trabajador actor, acordado por la empresa demandada, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque, según recoge la sentencia, efectivamente las frases dirigidas por el actor a su tío son desde luego reprochables y merecedoras de la sanción impuesta pues , por su propia significación, se configuran como expresiones claramente injuriantes realizadas en desprestigio y menoscabo de la dignidad del sujeto pasivo a quien van dirigidas, constituyendo un atentado de tal gravedad para el honor del destinatario que rompe de forma irreparable la convivencia laboral, y así lo apreciaron de hecho los testigos que depusieron en el acto del juicio al señalar que nunca había sucedido nada igual en la empresa.

Voces

Administrador único

Despido procedente

Recibo de salarios

Buena fe

Responsabilidad

Modificación del hecho probado

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Pruebas aportadas

Antigüedad del trabajador

Papeleta de conciliación

Despido disciplinario

Condición de socio

Convenio colectivo

Violencia

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01372/2005

Recurso núm.1169/2005

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADOS

Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo

Ilmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a veintiocho de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. José Luis Igareda Miera S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benjamín, sobre Despido, siendo demandados Bodegas Igareda Miera S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Octubre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º. - El 7-12-1963 los señores Fermín y su hermana Luz, ésta en representación de los menores Benjamín ( hoy demandante ) y su hermana Sofía, celebraron un contrato de sociedad civil particular bajo la denominación Bodegas Eladio Igareda Miera e hijos de Millán.

Su objeto fue la compra y venta al por mayor y almacenamiento de vinos de todas clases, así como cualquier otra operación análoga o complementaria de las anteriores.

El señor Fermín puso el 80 %, del capital, mientras que sus sobrinos el 20 % restante.

(el contenido del documento de constitución se tiene por reproducido íntegramente).

2º. - El 5-7-1979 se constituyó por medio de escritura pública la sociedad limitada demandada.

La participación en el capital social fue del 50 % el Sr. Fermín y 25 % cada uno de los dos sobrinos. El objeto social de ésta fue el almacenamiento y compra venta al por mayor y por menor de vinos, cervezas y de todas las clases y marcas y, cualquier otra análoga que acuerde la Junta General.

Su domicilio se fijó en Peñacastillo (Santander), BARRIO000 n° NUM000.

El administrador único de esta sociedad ha sido Fermín.

( el contenido íntegro de los estatutos y escritura de constitución se tienen por reproducidos ).

3º.- El demandante viene prestando servicios para la demandada desde el 5-7-79 con categoría de jefe de administración y salario bruto mensual de 5.144,05 euros.

4º.- El 16-6-05 la demandada comunicó al demandante la siguiente carta :

"Muy Sr. nuestro:

La Dirección de esta Empresa ha decidido imponerle sanción de despido disciplinario con efectos al día de la fecha, 16 de junio del 2.005, por la comisión de infracciones disciplinarias muy graves previstas en el arto 42 del Convenio Colectivo y arto 54 del Estatuto de los trabajadores .

Los hechos que justifican la sanción disciplinaria se produjeron el pasado 26 de mayo en las instalaciones de la empresa. El citado día y sobre las 8:45 de la mañana procedió usted a recriminar a di versos empleados la conducta de estos de no haber acudido al funeral por el fallecimiento de un familiar suyo, manifestando expresiones tales como "Sois unos cobardes de la hostia y "le tenéis más miedo que la hostia y todo ello por cuanto consideraba que la ausencia de dichos empleados se debía a imposición de D. Fermín.

En esta situación accedió a las instalaciones D. Fermín que, al percibir la misma, manifestó "Que pasa aquí. Se dirigió usted hacia D. Fermín profiriendo insultos tales como "Cabrón, "Hijo de puta y "Sinvergüenza entre otros insultos; Al tiempo levantó el brazo derecho y con el puño cerrado con ánimo de ejecutar una agresión física, lo que le fue impedido al interponerse diversos empleados que le consiguieron sujetar.

Entre estos intervino D. Miguel Ángel al que usted igualmente insultó en términos similares y le invitó a salir a la calle para agredirle.

Los hechos mencionados constituyen una infracción muy grave de ofensa verbal tanto a los empleados de la empresa como al gerente de la misma D. Fermín, así corno de 3ntativa de agresión física al Sr. Fermín.

Tal conducta se agrava especialmente si se atiende al especial cargo que usted ocupa en la empresa, así corno considerando la muy avanzada edad de D. Fermín y los padecimientos físicos que este sufre que le convertían en víctima propicia para sufrir la agresión sin capacidad de repelerla.

Igualmente se le imputa su inasistencia al trabajo sin que conste petición alguna, desde el pasado 13 de junio lunes, lo que constituye igualmente infracción disciplinaria muy grave.

Tiene a su disposición la liquidación devengada a esta fecha.

Le ruego firme el recibí de la presente documentación en prueba exclusiva de su recepción y entrega."

5º.- El 22-5-05 falleció el suegro del demandante. Casi ninguno de los compañeros en la empresa del actor acudieron a sus exequias.

El 26-5-05, a primera hora de la mañana, la trabajadora Rita e acercó al demandante con el fin de darle su pésame. Éste reaccionó de manera un tanto airada al no haber ésta asistido al funeral o entierro, lo que provocó que la trabajadora se fuera llorando. Acto seguido el trabajador Eusebio se acercó a darle el pésame y el demandante le dijo en tono levado que no le valía que se había bajado los pantalones ante Fermín.

A continuación, llegó al lugar el administrador Fermín quien preguntó qué ocurría, siendo insultado por el actor con términos como hijo puta y sinvergüenza, para acto seguido alzar su brazo derecho en posición amenazante, permaneciendo a escasos centímetros de Fermín, siendo de inmediato separados por varios trabajadores que se encontraban en la escena.

6º. - El señor Fermín nació en 1922 y padece triple trastorno metabólico: hiperglucemia, hiperuricemia y dislipemia, así corno artropatía de rodillas y prótesis de cadera.

Es hipertenso.

7º. - El 26-5-05, sobre las 15.20 horas, el Sr. Fermín denunció ante la Policía los hechos que constan en la propia denuncia y que deben ser tenidos por reproducidos.

8º. - Desde hace varios años las relaciones entre los dos socios minoritarios de la demandada y el socio mayoritario, señor Fermín, son polémicas tanto desde un punto de vista personal corno jurídico - societario.

En su momento se tramitaron diligencias previas con el contenido visto en autos y se encuentran " vivas " varias causas judiciales (orden civil).

9º.- Desde el 1-6-05 el señor Fermín no es el administrador único de la sociedad demandada (renuncia voluntaria).

La empresa cuenta con 19 trabajadores.

10º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año cargo de representación de trabajadores o de tipo sindical.

11º.- El 5-7-05 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Santander de 24 de octubre de dos mil cinco desestimó la demanda formulada por el actor declarando la procedencia del despido acordado por la empresa demandada y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación el demandante desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral interesando:

A) la modificación del hecho probado noveno, que debería quedar redactado como sigue: " Desde el 1-6-05 el señor Fermín no es el administrador único ni el gerente de la sociedad demandada ( renuncia voluntaria).La empresa cuenta con 19 trabajadores"

B) En sede de censura jurídica denuncia, en el segundo motivo, la violación del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo desarrolla, para que se declare que la antigüedad del actor en la empresa data desde 1963 y,

C) por último, en el tercero de los motivos, se acusa la vulneración del Art. 54 del Estatuto de los trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, porque entiende que es desproporcionada, a la vista de las circunstancias concurrentes, la calificación de la conducta de la parte actora como falta muy grave sancionable con despido.

SEGUNDO.- Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la L.P.L exige:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales requisitos, la pretendida modificación fáctica del ordinal noveno resulta, en primer lugar, intrascendente para invertir el signo del fallo, al juzgarse un acontecimiento anterior a la fecha en la que se produjo el cese, como administrador social, del Sr. Millán y, además, porque el documento en que se apoya la modificación, un acta de la Junta General extraordinaria universal de la sociedad celebrada el día 29 de junio de 2005, no contiene ninguna referencia a la fecha concreta en la que se produjo la jubilación del Sr. Millán, limitándose a consignar, en el punto séptimo del orden del día, las explicaciones de su representante sobre los motivos que habían movido al mentado Sr. Millán a solicitar su jubilación; finalmente, el documento obrante al folio 130 es inhábil a los fines pretendidos, al tratarse de una fotocopia no adverada ni reconocida de adverso y, en todo caso, vendría a confirmar el acierto del Juzgador de instancia al declarar como probado que el cese en el cargo del administrador único de la sociedad se produjo en la fecha que explicita el ordinal cuestionado y, por tanto, aquella valoración ha de mantenerse al no apreciarse error en la misma.

TERCERO.- La misma suerte adversa ha de seguir el segundo motivo de suplicación, por el que se pretende que se le reconozca al el recurrente una antigüedad en la empresa demandada desde el año 1963.

Haciendo abstracción del inadecuado amparo procesal del motivo en el apartado c) del Art. 191, ya que a su través se persigue la revisión del ordinal tercero del relato fáctico, se ha de indicar que la revisión pretendida no solo resulta contradictorio con el hecho probado primero, que recoge la circunstancia de la menor edad del actor a fecha de 7 de diciembre de 1963, y también con el ordinal segundo en el que se da cuenta de la fechas de constitución que la sociedad demandada el día 5 de julio del año 1979, sino con un hecho más trascendente aún, cual es que las nóminas del actor, incorporadas a los folios 310 y siguiente de los autos, le reconocen una antigüedad desde el 1 de julio de 1979, fecha que asimismo se anota en la papeleta de conciliación y con ello el motivo incide en el principio consagrado en el artículo 7-1º del Código Civil , al exigir que los derechos se ejercite conforme a las exigencias de buena fe y todo lo relacionado con el mismo, es decir, el retraso desleal en el ejercicio de los derechos y la teoría de los actos propios, sin olvidar lo dispuesto como norma especifica respecto al ejercicio de los concreto derechos derivados de los contrato en el artículo 1.258 del Código Civil .

La pretensión deducida por el actor, ostentado como ostentaba la condición de socio titular de una cuarta parte del capital social de la sociedad demandada ( hecho probado segundo), con poderes para la administración mancomunada de la misma; y ostentando como ostentaba la condición de jefe de administración ( hecho probado tercero), es decir, siendo responsable de la elaboración de aquellas nominas, no puede sino calificarse como contradictoria con la practica por él observada a lo largo de 26 años y, por ende, contraria a las exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que el artículo 7.1 del Código Civil consagra, contradiciéndose dicho principio cuando se va contra lo que resulta de los actos propios ( STS de 30-X-1995 ).

CUARTO.- Con amparo procesal, ahora en el apartado c) del Art. 191 de la L.P.L . se censura a la sentencia de instancia la infracción del Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , razonando que el despido disciplinario del actor fue una respuesta no proporcionada a la gravedad de la falta cometida por este al mantener un altercado con su tío, y, en definitiva, que el magistrado de Instancia no aplicó la doctrina gradualista que debe presidir el enjuiciamiento de estas conductas.

De acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala IV, ( SSTS 16 de mayo de 1991, 28 de febrero y 6 de abril de 1990 ) " ... el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, por lo que tratándose de la imputación de ofensas verbales ha de atenderse, para determinar su alcance disciplinario, a las expresiones utilizadas, la ocasión en que éstas se vierten, su proyección dentro del ámbito laboral y las circunstancias concurrentes en las personas implicadas". En las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse, por tanto, todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse de forma objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de alzarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizador de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues, en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o con ocasión de ellas.

Partiendo, conforme en anteriores fundamentos se ha argumentado, del invariado relato histórico consignado en la sentencia de instancia, las circunstancias que precedieron a la expresiones calificadas como injuriosas pueden sintetizarse en los siguientes términos:

La empresa demandada es una empresa familiar que en un principio giro como sociedad civil bajo la denominación Bodegas Eladio Igareda Miera e hijos de Millán, constituyéndose en el año 1979 la mercantil "Bodegas Igareda Miera S.L.", con idéntico objeto social que aquella, esto es, el almacenamiento y la compra al por mayor de vinos de todas clases, cervezas, refrescos.... etc. y con los mismo socios: D. Fermín, en calidad de socio mayoritario con un 50% del capital y sus dos sobrinos, el actor y su hermana Sofía, como titulares de un 25 % del capital cada uno de ellos. El socio mayoritario ostentaba la condición de Administrador único y su sobrino, Benjamín, la de jefe de administración.

Los hechos enjuiciados ocurrieron a primera hora de la mañana del día 26 de mayo de 2005, y venían precedidos de unas relaciones que el Juzgador de instancia no duda en calificar de polémicas entre el socio mayoritario y sus dos sobrinos, tanto desde un punto de vista personal como jurídico-societario, hasta el extremo, consigna el ordinal octavo, de haberse tramitado unas diligencias previas tras la interposición de una querella por apropiación indebida y estafa de la sobrina contra su tío, subsistiendo, a la sazón, varios pleitos civiles.

Al tiempo de producirse los hechos Fermín contaba con 82 años y se encontraba en trance de jubilación y de traspaso de los poderes empresariales que ostentaba, concretándose aquella el día 1 de junio siguiente.

En este contexto se produjo el fallecimiento del suegro del actor, no acudiendo prácticamente ninguno de los 19 trabajadores de la empresa al funeral de aquel y, al día siguiente al reincorporarse aquel a su trabajo e ir a entrar a la oficina, lo abordo una de las trabajadoras de la plantilla para darle el pésame, recibiendo una respuesta airada del actor, que la recrimino por no haber acudido al funeral de su suegro. Este mismo comportamiento destemplado se va a reiterar a continuación, cuando un segundo empleado se le acerco también a darle el pésame, y fue en ese momento cuando Fermín se dirigió a su sobrino inquiriendo sobre lo que sucedía, produciéndose la reacción del demandante quien, presumiéndolo responsable del agravio social, se revolvió contra su tío profiriendo las frases " hijo de puta" y "sinvergüenza" a la par que levantaba el brazo derecho en posición amenazante, teniendo que intervenir otros empleados de la bodega para separarlos.

La aplicación de la doctrina reseñada al actual supuesto, lleva a confirmar la declaración de procedencia del despido objeto de la litis. Efectivamente las frases dirigidas por el actor a su tío son desde luego reprochables y merecedoras de la sanción impuesta pues, por su propia significación, se configuran como expresiones claramente injuriantes realizadas en desprestigio y menoscabo de la dignidad del sujeto pasivo a quien van dirigidas, constituyendo un atentado de tal gravedad para el honor del destinatario que rompe de forma irreparable la convivencia laboral , y así lo apreciaron de hecho los testigos que depusieron en el acto del juicio al señalar que nunca había sucedido nada igual en la empresa.

No estamos por tanto ante un simple maltrato de obra, como se argumenta en el recurso, respecto del que pueda establecerse una adecuada corrección aplicando una sanción inferior al despido, tal como se matiza, atendidas las circunstancias del caso, en el Art. 42 del convenio colectivo del sector de embotellado y comercio de vinos, licores, cervezas y bebidas de todo tipo ( BOC de 17 de diciembre de 2002 ), cuando califica como falta muy grave " los malos tratos de obra o falta grave de respeto y consideración a sus superiores, compañeros o subalternos que no constituyen causa de despido"; antes al contrario, es preciso tener en cuenta, a efectos de valorar la trascendencia de las expresiones del trabajador, que el actor era una de los jefes de la empresa y, con olvido de su responsabilidad y ascendencia sobre los demás empleados, no dudo en descargar sobre estos su disgusto, despecho o enojo por lo que, a lo que parece, interpreto como una afrenta social por el hecho de no acudir al entierro de su suegro, y es precisamente en el momento en el que esta exteriorizando ese estado de animo con grandes voces delante de los empleados de la empresa cuando se acerca su tío para interesarse por lo que estaba ocurriendo y, en lugar de dar explicaciones o de pedirlas, si es que a ello se sentía acreedor, el demandante se produce en los términos de violencia que se relatan en el ordinal quinto de la sentencia.

No se olvida, por otra parte, que los sujetos que intervienen en el altercado son tío carnal y sobrino, de 82 y 60 años respectivamente, que llevan trabajando juntos más de 25 años y que, la situación de gran tirantez en la que se desenvuelven las relaciones entre ambos, se ha visto agravada, si cabe, por las circunstancias en que estaba desarrollando el traspaso de poderes en la empresa, lo que sin duda da lugar a un ambiente proclive a la manifestación de expresiones como las que se recogen en la sentencia de instancia; pero sucede que, aún admitiendo a los puros efectos dialécticos, que aquellas expresiones fueran utilizadas sin un especifico animus iniurandi, sino como mera exteriorización o desahogo de su enfado e irritación, no cabe duda que el acto de levantar el brazo, sea cual sea el tamiz al que se someta la conducta del interesado, exterioriza una amenaza y anuncia una inminente agresión física como lo patentiza el hecho de la inmediata intervención de varios trabajadores para detenerlo e impedir, de esta manera, que aquella se consumara en la persona de quien hasta esa fecha, y a lo largo de más de 30 años, había venido representado y gestionando la empresa , justamente, cuando se encontraba a punto de jubilarse.

Nos encontramos, por tanto, ante una conducta encuadrable en el apartado c) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , pues jurídicamente no puede ser valorada de otra manera que como incumplimiento grave y culpable merecedor de despido disciplinario, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo sobre la teoría gradualista y proporcional del derecho a sancionar, que se acaba de invocar, pues, una vez ponderados los diversos aspectos, objetivos y subjetivos, presentes en el caso, se aprecia como una sanción proporcionada a un comportamiento injusto e injustificado, como carente de todo fundamento, que quebrantó las mas elementales normas de convivencia en una colectividad laboral.

Procede por tanto desestimar este tercer motivo y el recurso, y confirmar la sentencia de instancia que declaro la procedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a ello.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Benjamín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de fecha 24 de octubre de dos mil cinco, dictada en los autos 559/05 , resolviendo la demanda sobre Despido instada contra "Bodegas Igareda Miera S.L.", confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 1372/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1169/2005 de 28 de Diciembre de 2005

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